Sentencia SOCIAL Nº 244/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 244/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100277

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2853

Núm. Roj: STSJ M 2853/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0044859
Procedimiento Recurso de Suplicación 910/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1022/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 244 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 910/2019, interpuesto por Dña. Carla , contra la sentencia nº 131/2019,
de fecha 06/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en sus autos núm.
1022/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO
GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Carla viene prestando servicios para el SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE MADRID (HOSPITAL GREGORIO MARAÑON), categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería (DUE ), con un salario mensual de 2.400 euros, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 10 de octubre de 1991.



SEGUNDO.- En dicho contrato de trabajo se estipulaba que 'en materia de jornada, horario, vacaciones y demás condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo, a cuyas normas y total contenido se someten las partes expresamente, como norma jurídica de aplicación preferente, así como a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes de general o especial aplicación, y, en particular, a la Normativa sobre Incompatibilidades' (doc.2 de la actora).



TERCERO.- La actora desarrolla sus funciones en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en jornadas nocturnas.



CUARTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020) (BOCM de fecha 23 de agosto de 2018).

En tal Convenio colectivo se reconoce en su artículo 147.1 que 'En los supuestos de incapacidad temporal se aplicará la legislación básica vigente y el Acuerdo de 19 de abril de 2017, de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de mejoras en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y el número de días de ausencia por enfermedad, o el que, en su caso, le sustituya' y en el apartado Tercero de dicho Acuerdo establece que 'El personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella'.



QUINTO.- En Sentencia del Juzgado de lo Social nº23 de Madrid, de fecha 23 de junio de 2017 , a su vez confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2018, obrantes en autos, se desestimó la demanda interpuesta por la actora frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON por la que se solicitaba el derecho a disfrutar, en el año 2016, de 15 días de vacaciones en Semana Santa y 16 días de vacaciones de Navidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2004-2007), afirmando que a dicho precepto se remite el artículo 51 del RD Legislativo 5/2015 , por el que se aprueba la Ley del EBEP'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carla frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON debo absolver y absuelvo al demandado de todos pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/02/2020 señalándose el día 26/02/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en solicitud del mantenimiento de las condiciones del Convenio Colectivo vigente en el momento de suscripción del contrato en 1991 al entender que las mismas han pasado a formar parte del acerbo contractual como una condición más beneficiosa que no puede ser modificada por un tercero ni por vía de negociación colectiva a través de la introducción de un nuevo Convenio Colectivo.

Disconforme con el pronunciamiento desestimatorio recurre la parte actora en suplicación articulada en un primer motivo que canaliza por el apartado b) del art. 193 de la LRJS y un segundo destinado a denunciar infracciones jurídicas ( art. 193.c LRJS).



SEGUNDO: Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

La primera petición de hechos probados se centra en el ordinal también primero, solicitando la adición al final de la siguiente expresión: firmado tras superar un proceso selectivo convocado por Orden 333/1990 de 24/7, en turno de traslado y acceso libre a plazas de carácter laboral de categoría de DUE, obteniendo en número 865 y siéndole asignada la plaza JAPE.

Para el hecho tercero propone la siguiente redacción: la actora desarrolla desde el inicio de su relación laboral, sus funciones en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en jornadas nocturnas y turno de noche de adscripción voluntaria.

Igualmente solicita la adición de un nuevo hecho sexto que reproduzca el contenido del Convenio Colectivo de 1988 respecto a la jornada, jubilación y demás aspectos que tenía reconocidos a esa fecha y que entienden han pasado a formar parte de su acerbo contractual como CMB.

De la misma forma solicita la adición de un hecho séptimo nuevo en el que se reproduzcan los contenidos del vigente Convenio Colectivo en relación con las mismas cuestiones.

Ninguna de las peticiones puede prosperar: por un lado, porque no se denuncia error alguno de la juzgadora de instancia limitándose la parte en relación con los dos primeros hechos a proponer la redacción que considera más ajustada introduciendo aspectos que no solo no son controvertidos sino que carecerían en todo caso de trascendencia para influir en el sentido del Fallo. Y, por lo que respecta a las dos siguientes solicitudes de introducción de dos nuevos hechos, porque trata de reflejar el contenido de normas que, en corrección, no son hechos. Como consecuencia, su contenido no debe formar parte del relato de hechos probados, siendo por lo demás evidente que la relación laboral se ha regido por los sucesivos convenios que han resultado de aplicación al supuesto.



TERCERO: Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .

En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los arts. 3.3 y 3.5 ET en relación con la cláusula 4 de su contrato y los arts. 25. 27 y 49.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM de 1988 vigente al momento de su celebración. Considera la recurrente que para modificar las condiciones laborales de las que gozaba por mor del citado Convenio debe seguirse la vía del art. 41 ET.

El argumento del recurso no se comparte por cuanto resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de convenios colectivos al que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el principio de modernidad (así, STS/4ª de 20 abril 2009 -rec. 41/2008-, 26 diciembre 2011 -rec. 66/2011- y 4 junio 2012 -rec.

14/2011-). Concretamente la STS de 20 Abr. 2009, Rec. 41/2008., señala lo siguiente: Sobre tales principios, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, como en las sentencias de 16 y 18 de julio de 2.003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ), para llegar a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto.

Los argumentos que utilizó esta Sala en tales sentencias, cabe resumirlos en el sentido de que el artículo 82.4 ET es diáfano cuando establece que 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo', de forma que la interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil . La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.998 (recurso 2987/97 ), dictada en Sala General, contiene la doctrina de que '... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho ( artículo 2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan 'durante todo el tiempo de su vigencia', pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango.

Este es el criterio jurisprudencial que correctamente se ha aplicado en la sentencia de instancia con pormenorizada motivación y que esta Sala debe confirmar.

Respecto a los días de vacaciones el derecho le fue reconocido para el año 2016 conforme consta en el hecho probado quinto no pudiendo reconocerse con carácter general lo que postula sin referencia a una anualidad concreta cuando, como alega, lo fundamenta en convenios que no están en vigor y que han sido sustituidos por otro más moderno. Y lo mismo ocurre con el derecho a acceder a la jubilación anticipada y parcial con soporte en convenio anterior en virtud del cual gozaba de una simple expectativa cuya consolidación, en su caso, no se puede producir durante la vigencia de un convenio derogado por otro posterior, tal y como ya manifestó esta Sala en sentencia de 13 de marzo de 2006.

Finalmente, no puede estimarse que existe una CMB si atendemos a la doctrina del TS recogida en la Sentencia 282/2018 de 3 Abr. 2019, Rec. 36/2018, que se remite a la de 8 de febrero de 2017, recurso 29/2016, en los siguientes términos: '...como señalamos en la sentencia STS/IV de 13-octubre-2011 (rec. 54/2011): 'Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala -entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.' En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que:'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'...'.

Más recientemente, en la sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso casación 143/2015 ), sobre aplicación de la 'condición más beneficiosa' en el sector público, con cita de doctrina del Pleno en sentencias (2) de 25 de junio de 2014 (recursos 1885/2013 y 1994/2012 ), hemos reconocido su validez -contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, en uno de sus razonamientos-, si bien en determinadas condiciones, tras recordar la síntesis que efectuamos en sentencia de 24 noviembre 2014 (recurso. 317/2013 ): 'Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.

Obviamente, no nos encontramos ante derechos otorgados a la trabajadora superando a los establecidos convencionalmente como reguladores de su contrato sino ante la aplicación del Convenio vigente en cada momento en virtud de sucesión de normas colectivas y en aplicación del principio de modernidad antes referenciado.

Se confirma así la sentencia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0910-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0910-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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