Sentencia Social Nº 2440/...io de 2003

Última revisión
10/06/2003

Sentencia Social Nº 2440/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 2440/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102223

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4968


Encabezamiento

3

Rec. c/sentc. nº 1272/03

Recurso contra Sentencia núm. 1272/03

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a diez de Junio de dos mil tres,

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.440/03

En el Recurso de Suplicación núm. 1272/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 3/03, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Inés , a quien asiste la Letrada Dª Irene Gas Escudero, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el Letrado D. José Mª Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Febrero de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Dº Inés, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de accidente no laboral, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 17 de octubre de 2.002, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contraen la referida demanda, confirmando, por tanto , la Resolución combatida; y teniendo, por último, a la parte actora por desistida de su demanda frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la empresa PROYECTOS INTEGRALES DED LIMPIEZA, S.A. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora DOÑA Inés, nacida en Orihuela (Alicante) el 29 de julio de 1.955 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, donde tiene acreditado el necesario período de carencia, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1358640 , en calidad de Limpiadora -folio 98-. Segundo.- Encontrándose prestando servicios para la referida empresa, quien hoy acciona causó en 9 de julio de 2.001 baja médica por accidente no laboral, pasando a continuación a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia- folio 88-. Tercero.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a la declaración de invalidez permanente de la trabajadora , ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica de 10 de octubre de 2.002 , en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue -folios 89 a 91-: "Sindrome cervical postraumático; Protusión discal C5-Cc6; Dorsolumbalgia postraumática; Artrosis dorso-lumbar; y Mielomacia congénita", se emitiera el día 15 del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "La no calificación del trabajador referido como inválido permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" , propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 17 de octubre de 2.002, precisamente la ahora combatida , con base en: "Por no alcanzar, las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente" -folios 87 y 88-. Cuarto.- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Síndrome cervical postraumático; Protusión discal C5-C6; Dorsolumbalgia postraumática; Artrosis dorso-lumbar; y por último, Mielomalacia congénita sin expresión clínico-patológica. Quinto.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 919,55 euros al mes, extremo con el que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda folio 53-. Sexto.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora, que obra al folio 81.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recurre en suplicación dicha parte demandante, y en un solo motivo que denomina Primero, y ampara en el apartado c) del artíc. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , realiza unas consideraciones sobre las lesiones que estima presenta dicha recurrente, según informes médicos que refiere , por lo que termina solicitando la estimación del recurso y de la demanda, previa revocación de la Sentencia recurrida. Partiendo de que según el hecho probado cuarto que no ha sido impugnado , y al que la Sala debe atenerse, la demandantepresenta el cuadro clínico residual siguiente: Síndrome cervical postraumático; protusión discal C5-C6; dorso-lumbalgia postraumática; artrosis dorso lumbar; y mielomalacia congénita sin expresión clínico-patologioca , hay que concluir no es contraria a derecho la sentencia recurrida que desestimó la pretensión actora de reconocimiento de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pues siendo esta la de limpiadora en empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, hecho probado primero, no consta acreditado que las secuelas que padece le produzcan en el desarrollo de su actividad laboral, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, y a la parte demandante incumbe la carga de la prueba (artículo 1214 del Codigo Civil); ya que como se refleja en la fundamentación juridica, las mencionadas secuelas sólo le dificultan la realización de aquellas actividades que impliquen una notable y continuada sobrecarga axial, o requieran la aportación de grandes esfuerzos físicos, exigencias que aquí no concurren. Por lo que la demandante no se halla en el supuesto del artíc. 137.3 den la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia procede con desestimación del recurso , confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Inés contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 11 de Febrero de 2.003 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERIA DE SANIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A.y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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