Sentencia Social Nº 2440/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2440/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2440/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101930

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2498

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, sobre incapacidad laboral absoluta. Se determina que de la comparación entre el cuadro médico que motivó la declaración de incapacidad permanente total y la que actualmente presenta el actor resulta una variación en las afecciones que no son suficientes para excluir al actor del mundo laboral. Las dolencias que presenta el trabajador le impiden la realización de las tareas propias de su profesión y otras en las que se requiere efectuar esfuerzos o bipedestación prolongada, pero no las labores denominadas sedentarias o análogas, por lo que no es estima la incapacidad absoluta solicitada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02440/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102768, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002670 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: HUNOSA, I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000227

/2006

SENTENCIA Nº: 2440/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002670 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000227/2006, seguidos a instancia de Jesús María frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por la LETRADA SEGURIDAD SOCIAL, y HUNOSA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Jesús María , nacido el 27 de agosto de 1958 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Picador, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de accidente de trabajo desde el año 1992 en base a las siguientes dolencias: rectificación de lordosis cervical, hernia discal L5-S1, intervenido de síndrome de túnel carpiano bilateral y de rotura del menisco interno; en la exploración se constató claudicación utilizando 2 bastones ingleses, conserva movilidad del raquis cervical con dolor a la hiperextensión e inclinaciones laterales, conserva la fuerza.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 20 de enero de 2006, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 9 de marzo; la demanda se interpuso el 4 de abril.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 19 de Enero de 2006 que obra en Autos.

4º.- Se le colocó prótesis de rodilla derecha en junio de 2005; rótulas multipartitas, pinzamiento discal C5-C6 y L5-S1, discartrosis L1-L2 y L2-L3, hernia discal L5-S1, trastorno adaptativo e hipoacusia neurosensorial bilateral; en la exploración no colaboró; marcha con pasos cortos, flexión al menos de 100º en la rodilla derecha de más de 120-130ª en la izquierda; precisa elevar el tono en la conversación; sigue tratamiento en el centro de salud mental.

5º.- La base reguladora mensual es de 1042,07 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, que pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por valoración conjunta de contingencias, como revisión por agravación de la total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que tiene reconocida desde 1992, es recurrida por el mismo, articulando un motivo único, en derecho, aunque lo enumera como segundo.

Se denuncia infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 , así como de la jurisprudencia que cita.

El art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.- Pero, de la comparación entre el cuadro que motivó la declaración de incapacidad permanente total y la que actualmente presenta el actor (aparte de no haber colaborado en la exploración y haber exagerado las limitaciones) no resulta mas que una variación en las afecciones de columna que no son suficientes para excluir al actor del mundo laboral, sin que tenga trascendencia alguna el trastorno adaptativo, de leves manifestaciones, ni la intensificación de la sordera, como acertadamente señala la Magistrada de instancia.

Así pues, las dolencias expresadas impiden al trabajador demandante la realización de las tareas propias de su profesión y otras en las que se requiere efectuar esfuerzos o bipedestación prolongada, pero no las labores denominadas sedentarias o análogas, es decir, todas las valorables en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar la incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R. D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , por lo que se desestima el recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Hunosa sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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