Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 2440/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2440/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2650
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027933
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2440/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 16 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Montañesa, Abrasivos Reunidos, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-1-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando en la demanda interpuesta por Don Cornelio contra "Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7", Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Abrasivos Reunidos, S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor nacido el día 20 de Septiembre de 1975 (folio 88), se hallaba afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como peón fabricación abrasivos para la empresa codemandada, dedicada a fabricación de bandas de esmerilar y superficies abrasivas para la aplicación industrial, con riesgo de accidente de trabajo cubierto con la Mutua demandada sin que exista informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas. En fecha 10 de noviembre de 1999 el actor sufrió un accidente laboral que le afectó a la mano derecha y tras proceso de incapacidad temporal fue declarado en vía administrativa en fecha 31 de agosto de 2001 en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 25 de abril de 2001 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 5.942.208 ptas. (24 mensualidades de la base reguladora de 247.592 ptas.) a cargo de la Mutua, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, por padecer "amputación falanges distales 2º, 3º y 4º dedos mano derecha y anquilosis IFD 5º dedo presa puño deficiente;síndrome ansiedad post-traumática en remisión"; ostentando actualmente la categoría profesional de oficial 2ª manufacturas en la referida empresa (resolución folios 139 y 140 que se dan por reproducidos, parte de accidente folio 151, informe Inspección de Trabajo folios 11 a 21).
Recurrida en vía administrativa y posteriormente jurisdiccional la referida resolución administrativa, por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 29 de Septiembre de 2003 (rollo 8352/2002), se confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador accidentado confirmando la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (sentencia folios 208 a 211 que se dan por reproducidos).
Segundo.- Instada por el trabajador la revisión por agravación en fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 153), fue reconocido por el ICEM en fecha 12 de enero de 2005 (folio 95 que se da por reproducido), y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de julio de 2005, se declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarado al trabajador interesado, por cuento las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día, figurando que padecía "amputación traumática de falange distal de 2º, 3º y 4º dedos mano derecha; regularización muñón de amputación de 3º y 4º dedos el 8-04-05; trastorno por estrés post-traumático (leve), tras accidente de trabajo sufrido en el año 1999" (folios 197 y 198).
Tercero.- Formulada reclamación previa en fecha 22 de febrero de 2005 solicitando la declaración de incapacidad permanente total "con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a tal declaración" (folios 116 y 117 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de fecha 1 de junio de 2005 (folios 118 y 119 que se dan por reproducidos).
Cuarto.- El actor padece como consecuencia del accidente de trabajo amputación traumática de falange distal de 2º, 3º y 4º dedos mano derecha; en 2º dedo extensión y flexión ligeramente disminuida; en 3º dedo la interfalángica proximal está anquilosada, la extensión del referido dedo es normal y la flexión ligeramente disminuida; en 4º dedo extensión normal, flexión ligeramente disminuida; anquilosis IFD 5º dedo,extensión y flexión ligeramente disminuida; presa puño suficiente; regularización muñón de amputación de 3º y 4º dedos el 8-04-05; muñones cutáneos bien almohadillados y sin dolor a la presión; normal osificación de toda la mano derecha; trastorno por estrés post-traumático (leve) (informe ICEM 12-enero-2005 folio 95 que se da por reproducido, informe INSS acto juicio folios 73 y 74, informes Mutua folios 283 a 306 que se dan por reproducidos, fotografía folio 37).
Quinto.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad total derivada de accidente de trabajo en la fecha del accidente asciende a17.795,60 euros anuales y en la fecha de la petición de revisión computando las ulteriores cotizaciones asciende a 20.130,05 euros (acto juicio folio 35 anverso y reverso conformidad parte actora y Mutua).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de los ordinales primero, cuarto de los hechos probados y la adición de uno nuevo que seria el sexto. Por lo que se refiere al primero es por completo intrascendente que se introduzca en la declaración de probanza una parte de la fundamentación jurídica dictada por esta Sala de 29 de Septiembre de 2003 la cual es conocida y no negada por nadie .Tampoco puede prosperar la pretensión de modificación del ordinal en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante . Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. . 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia. Finalmente es irrelevante la adición que se pide respecto a la profesión del trabajador que aparece claramente descrita en el ordinal de hechos probados.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción de los Arts 143 y 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón de fabricación de abrasivos cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia si bien presenta una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma .Por ello el recurso ha de ser desestimado toda vez que su situación no es la de incapacidad permanente total pero si la de incapacidad permanente parcial que tiene ya reconocida.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictada el 16 de Enero de 2006 en autos Nº 673/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Cornelio contra Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Abrasivos Reunidos, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

