Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2440/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2440/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102528
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4873
Núm. Roj: STSJ CAT 4873/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8000551
RM
Recurso de Suplicación: 837/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 12 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2440/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ASYSUM, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 15 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2016 y siendo recurrido Gregorio
. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se estima la demanda presentada por Gregorio contra ASYSUM,SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, declarándose la improcedencia del despido efectuado en fecha 26.11.15 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 68,59 euros diarios, o el abono de una indemnización de 25.721,25 euros.
Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sr. Gregorio , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, con antigüedad de fecha 25.08.2006, categoría profesional de Oficial 3ª y salario mensual bruto de 2.057,91 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.
(No controvertido, excepto salario en FJ I) 2º.- La empresa en fecha 23.11.15 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de 23.11.15, alegando que el día 17.11.15 fue detectada la sustracción de la empresa de un cartucho de turbo por parte del trabajador, Sr. Marino , en colaboración con otro trabajador, Sr. Miguel y el actor. Y que dicho hecho constituía faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y competencia desleal, tipificadas en el art. 18.C y 18 G del Acuerdo estatal del sector del metal.
El día 19.11.15 la empresa denunció los hechos imputados en la carta de despido ante los Mossos d'Esquadra, que adjunta a la carta.
La carta de despido obra en los folios 143-148, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.
3º.- La empresa comunicó el despido a la comisión Paritaria del Convenio en fecha 21.12.15.
( f 149) 4º.- Fueron despedidos en la misma fecha e idénticos motivos que el actor, los trabajadores Marino y Miguel .
( f 225-244) 5º.- El actor era el Encargado de la sección de turbos en producción. En la misma sección prestaban servicios los trabajadores Miguel y Marino como operarios, realizaba limpieza de turbos. Como Encargado dejaba por la mañana los turbos a revisar por cada operario, también podía revisar y manipular las piezas que montaban los trabajadores.
Cada cartucho llevaba al lado en la bandeja parte de producción, excepto en los de muestra.
(Testifical Sr. Secundino ) 6º.- Los empleados de la sección de turbos en producción se habían dado cuenta de que se sustraían piezas de la empresa y decidieron hacer una vigilancia y seguimiento. El día 17.11.15, varios trabajadores avisaron a Secundino , responsable de Garantías, que el actor había entregado a Marino en una bolsa de plástico un cartucho de un turbo, que éste guardó bajo su mesa de trabajo y al finalizar la jornada se lo estaba llevando fuera de la empresa. Los trabajadores cuando se fue Marino , comprobaron que en su banco no estaba el cartucho de turbo y avisaron al Sr. Secundino , que a su vez avisó al Jefe de Taller, Sr. Damaso , que interceptó a Marino con una bolsa que contenía el cartucho de un turbo en el interior de la empresa sobre las 17'00 h.
(Testifical Srs. Secundino , Jesus Miguel , Juan Ramón y Pedro Miguel ) 7º.- La empresa denunció ante los Mossos d'Esquadra a tres trabajadores de la empresa el día 19.11.15, Marino , Miguel y Gregorio , iniciándose las diligencias num. NUM001 .
La empresa puso de manifiesto en la denuncia, que tras sospechar que desaparecía material de recambios, el día 17.11.15, el Jefe de Taller, Sr. Damaso , fue informado por el Sr. Secundino , encargado de garantías de la sección de turbos, e informado por el resto de trabajadores de la sección, que Marino había sustraído material de la empresa. El indicado día, dicho trabajador fue interceptado por el Jefe de Taller llevando una bolsa con un cartucho de turbo, y preguntado al respecto dijo que se lo iba a entregar a otro trabajador que en ese momento estaba de vacaciones, Miguel , y se lo había solicitado mediante mensaje de whatsapp, que mostró a la empresa. También inculpó a otros trabajadores, Enrique , Federico y el actor, de los que la empresa denunció solo al actor, después de concluir que los dos primeros nada tenían que ver y que el actor era el cabecilla de la operación.
( f 146-148) 8º.- Efectuada la instrucción por el Jutjat d'Instrucció num. 2 de Lleida, Previas 3387/2015-A por un posible delito de apropiación indebida, en fecha 19.10.17 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida por la que se condenó a Marino , Miguel y Gregorio de un delito continuado de hurto con la concurrencia de agravante de abuso de confianza a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a abonar a la empresa de forma conjunta y solidaria una indemnización de 125.083,75 €.
( f 257-265) 9º.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación, habiendo sido dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 27.06.18. En la sentencia se concluye que al menos durante cinco meses inmediatamente anteriores al 17.11.15, se sustrajeron piezas de la empresa, encajando dichos hechos en un delito continuado de hurto.
La sentencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y estimó parcialmente los interpuestos por Marino y Miguel , absolviendo al actor del delito continuado de hurto al que fue condenado, manteniendo la condena a Marino y Miguel , y reduciendo el importe de la responsabilidad civil en 34.787,5 €.
(f 266-256) 10.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
11º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 21.12.15, con el resultado sin avenencia.
(f 21)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Asysum S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 15/4/2019 en la que, como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Gregorio contra la ahora recurrente en suplicación para declarar la improcedencia de su despido, efectuado en fecha 26/11/2015, y condenar a la empresa demandada y ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia. Se refiere en la sentencia al efecto, y en cuanto ahora interesa destacar, que '....la demandada califica el hecho imputado en la carta de despido de falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al imputarle ser el cabecilla de una trama junto con otros dos trabajadores, Marino y Miguel , que en los últimos meses había sustraído piezas y materiales de la empresa para su venta en el exterior, y el día 17/11/15 un cartucho de turbo con el que fue interceptado Marino al irse de la empresa.....(que) de la prueba practicada en el acto de juicio, básicamente las testificales de los trabajadores de la sección en que era Encargado el actor, se constató que: 1) los trabajadores de la sección de turbos en producción, sospechando de la sustracción de material de la empresa, el día 17/11/15, y viendo que el actor entregó un cartucho de turbo dentro de una bolsa de plástico a otro trabajador de la sección, Marino , y éste lo depositó debajo de su mesa hicieron un seguimiento; 2) al finalizar la jornada se fue del puesto Marino con una bolsa y el Sr. Jesus Miguel fue a comprobar que debajo de la mesa no estaba la bolsa con el cartucho de turbo, comunicando a Secundino , responsable de Garantías de la sección los hechos producidos; 3) Secundino avisa y pone en conocimiento de los hechos al Jefe del Taller, Sr. Damaso , que requirió a Marino en el interior de la empresa a mostrar el contenido de la bolsa que llevaba interceptando el mismo cartucho de turbo....(pero que) con solo esos hechos no se puede concluir su implicación en la sustracción periódica de piezas, ni de esa única ha quedado acreditada y por tanto, procede declarar la improcedencia del despido.....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Interesará la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por entender que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia habría infringido el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores así la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mismo y que igualmente citará a estos efectos. Mantendrá, y dicho sea en estricto resumen de sus consideraciones, que '....con base en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, plasmada en la declaración de hechos probados, en especial el hecho probado 6º: 'los empleados de la sección de turbos en producción se habían dado cuenta de que se sustraían piezas de la empresa y decidieron hacer una vigilancia y seguimiento. El día 17/11/15 varios trabajadores avisaron a Secundino , responsable de Garantías, que el actor había entregado a Marino en una bolsa de plástico un cartucho de un turbo, que éste guardó bajo su mesa de trabajo y al finalizar la jornada se lo estaba llevando fuera de la empresa. Los trabajadores cuando se fue Marino , comprobaron que en su banco no estaba el cartucho de turbo y avisaron al Sr. Secundino que a su vez avisó al Jefe del Taller, Sr. Damaso , que interceptó a Marino con una bolsa que contenía el cartucho de un turbo en el interior de la empresa sobre las 17'00 h (testifical Srs. Secundino , Jesus Miguel , Juan Ramón y Pedro Miguel )'. Y por ello, añadirá, '....la actuación del actor constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales calificable como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.....(y) se observa incongruencia interna en la propia sentencia al calificar el despido como improcedente.....'.
TERCERO.- El motivo de recurso debe ser, a nuestro juicio, inexcusablemente aceptado. Y es que no podemos dejar de observar a estos efectos que la sentencia reconoce como acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido y por lo que se refiere específicamente a los sucedidos en fecha 17/11/2015.
Recordemos los términos en que los mismos son recogidos en el apartado sexto de la relación de hechos probados en base a las declaraciones testificales realizadas por los Srs. Secundino , Jesus Miguel , Juan Ramón y Pedro Miguel (v. apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos donde se insiste en que dichas declaraciones testificales han permitido dejar establecida la existencia de los hechos así registrados).
Se dirá primero que '...los empleados de la sección de turbos en producción se habían dado cuenta de que se sustraían piezas de la empresa....'. Situación en la que '....decidieron hacer una vigilancia y seguimiento....'; que, y en dicha situación el día 17/11/15 pudieron advertir que el trabajador demandante en las actuaciones '...había entregado a Marino en una bolsa de plástico un cartucho de un turbo, que éste guardó bajo su mesa de trabajo y al finalizar la jornada se lo estaba llevando fuera de la empresa...'. Comprobaron primero que '...en su banco no estaba el cartucho de turbo...' y tras ello avisaron a uno de los testigos, el Sr. Secundino , que se identifica como responsable de la empresa y que, a su vez, avisa al Jefe de Taller, Sr. Damaso , siendo éste quien '....interceptó a Marino con una bolsa que contenía el cartucho de un turbo en el interior de la empresa sobre las 17'00 h....'. A partir de ello el comentario contenido en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia y que remite a la inexistencia de los hechos imputados en el día de referencia no puede ser, ni entendido, ni, por su puesto, aceptado debiendo estarse, tal y como postula la empresa recurrente, al registro de hechos probados de la sentencia en el que se declara lo ocurrido en el citado día 17/11/2015. Al respecto no podemos sino recordar, tal y como señalaba en sentencia de 2/4/1992 el Tribunal Supremo que, y para constituirse en causa de despido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, 'alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente'. Suficiencia que, además, no puede determinarse 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...'. Y es a ésta declaración a la que se ha venido vinculando la que se ha venido en denominar teoría 'gradualista' de las sanciones. Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJCat. 5/12/00), viene regularmente recordando, en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T., esto es, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador. Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible o también un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones; y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; sin que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual pueda justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Ha de estarse, en consecuencia, ante una trasgresión que tenga 'calidad' bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'. Y se descartará por ello, eso sí, que 'sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa' para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente 'bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad'. En el presente supuesto las circunstancias del caso, y frente a lo que sostiene el recurrente, permiten reconocer la concurrencia de una 'calidad' suficiente en la trasgresión de la buena fe contractual imputada al trabajador por la empresa. Y es que los términos y significados de la infracción imputada al trabajador, que pasa por una acreditada, como decimos, sustracción de material de la empresa, imponen una tal conclusión. Solo de esta manera, entendemos, puede ser leída la acción descrita en el apartado sexto de la relación de hechos probados. Se trata de circunstancias acreditadas que la Sala está obligada a tener en cuenta y desde las que debe realizar el análisis y examen jurídico que se le solicita. Dicho esto, y conforme a una constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas puede verse STS 11 de octubre de 1993 [RJ 19939065]) que mantiene que acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, lo que sucedería inexcusablemente en este caso, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; ya que, dirá, 'si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones' y que 'si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez' (en este mismo sentido v. entre otras muchas, nuestra sentencia de 27/3/01 (R. 8403/00) (Pte. Excma. Sª. Virolés Piñol)'. Razones todas ellas que han de conducir inequívoca e inexcusablemente a estimar el recurso presentado para, con revocación de la sentencia recurrida y declarando la procedencia del despido enjuiciado, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Estimado el recurso de suplicación procede ordenar, una vez sea firma esta resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 203 de la L.R.J.S., la devolución de todas las consignaciones y del depósito realizados a los efectos de la interposición del recurso por la citada recurrente o, y en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados; sin que proceda por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235 de la L.R.J.S., imposición de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Asysum S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 15/4/2019 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 10/2016 seguidos a instancia de D. Gregorio contra la citada empresa ahora recurrente, debemos revocar y revocamos dicha decisión al efecto de, y con desestimación de la demanda presentada por el Sr.Gregorio , absolver a la empresa demandada de las peticiones contenidas en su demanda por estimar que el despido enjuiciado en las actuaciones debe ser tenido a todos los efectos como un despido procedente.
Procédase asimismo a la devolución del depósito y consignación necesaria para recurrir que ha debido realizar la parte recurrente una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

