Sentencia Social Nº 2441/...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Social Nº 2441/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2441/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102551


Encabezamiento

5

Rec. c/ ST nº 32/2005

Recurso contra Sentencia núm. 32/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2441/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 32/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 566/2003, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Carlos Alberto asistido por el letrado D. Rafael Marco Cardá, contra RENFE, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda instada por Confederación General del trabajo del PV en nombre e interés del trabajador D. Carlos Alberto contra RENFE , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 418,97 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador Carlos Alberto , presta servicios para la demandada RENFE desde 1983, con categoría profesional de Visitador de 1ª, y adscrito a la Unidad de Negocio de Transporte Combinado desde el 15-1-01. 2.- En fecha 10-1-01 el Comité General de Empresa y la empresa demandada suscribieron Acuerdo , sobre la transferencia de la Asistencia Técnica de Mantenimiento Integral de Trenes de Cargas y Combinados (punto 2), adoptando, entre otros , los siguientes compromisos: Al personal de asistencia técnica, procedente de MIT, una vez en aplicación la homogeneización de los sistemas de prima , se analizará si existe un perjuicio retributivo objetivo por causa del trasvase, estableciéndose en su caso un mecanismo compensador que garantice las percepciones que recibiría si no se hubiera producido el mismo, salvo que le sea de aplicación, la prima de la dependencia a que va transferido y ello haya sido acordado con la Representación de los Trabajadores. Las Brigadas de Socorro, Trenes de Intervención y Grúas se adscribirían a las Unidades de Negocio a que pertenezcan (Cargas, Transporte Combinado o MIT) en las mismas condiciones de regulación, composición y actuación establecidas actualmente. 3.- Durante el periodo 1-5-02 a 30-4-03 , el actor ha percibido en concepto Prima (clave 426, 454, 459), un total de 3760 ,28 ?, y reconoce haber trabajado 7,5 horas día a efectos computo prima los siguientes días: 5/02: 16, 6/02: 22, 7/02: 13 , 8/02: 14, 9/02: 12, 10/2: 11, 11/02: 22, 12/02: 18, 1/03: 15, 2/03: 11, 3/03: 19, 4/03: 20. 4.- El valor hora de la nueva prima para el taller de material remolcado mercancías MIT Valencia en el periodo reclamado fue: 5/02: 2 ,317863; 6/02: 2,494801; 7/02: 2,425685; 8/02: 2,63111; 9/02: 2,569026; 10/02: 2,594689; 11/02: 2,697222; 12/02: 2,744882; 1/03: 2?659959; 2/03: 2?470520; 3/03: 2?610676; 3/03: 2?610676; 4/03: 2?623611. 5.- En el periodo vacacional: el actor percibió un total de 575, 85 ? , en las claves 443: nomina mayo-02: 82,80; nomina julio-02: 151,61; nomina agosto-02: 192,64; nomina diciembre-02: 38,56; nomina enero-03: 55,11; nomina febrero-03: 55 ,13. 6.- El actor presentó Reclamación previa a la demandada el 19-5- 03".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda condenó a la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) al abono al actor de la cantidad de 418'97 euros, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto, tanto la modificación de los hechos probados de la Sentencia, como el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO.- 1. Lo primero que hay que constatar, es que una cuestión semejante a la ahora planteada, si bien que deducida por otro trabajador de la empresa demandada, se sometió a la consideración de esta Sala en el recurso de suplicación número 3026/2004, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio establecido en la Sentencia de 18-4-2005 (número 1115) dictada al resolver el indicado recurso. Así, como se razonó en ella, como cuestión previa y antes de analizar, en su caso , el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así , el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros , por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia , en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado , que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RT.C. 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 199358).

El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos , se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."

2. En el supuesto actual, la Sentencia de instancia , tanto en su fundamento jurídico tercero como en el fallo, estableció que contra la misma cabía recurso de suplicación, pero la Sala entiende que frente a la resolución de instancia no procede interponer recurso de suplicación. En principio no se alcanza la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral, con carácter general, y no nos encontramos ante ningún supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto. En la demanda se solicita, por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2002 y el de abril de 2003, la cantidad de 419'22 euros en concepto de prima de producción, que se han generado por las diferencias entre lo percibido y lo que debía percibir por tal concepto antes de ser transferido de la Unidad de Negocio de Mantenimiento Integral de Trenes a la Unidad de Negocio de Transporte Combinado y en virtud de unos Acuerdos celebrados entre la empresa y su Comité General que contemplaban la forma de paliar dicho perjuicio , y por mucho que se pueda pensar que dichos acuerdos pudieran ser de aplicación a un amplio grupo de trabajadores de RENFE , lo cierto es que el documento nº 7 de la demandada -aportado en el proceso anterior- solo refiere un total de 14 asuntos tramitados, de lo que no puede deducirse que la cuestión debatida posea un contenido de generalidad como argumenta la Juez de Instancia. Se trata de un único demandante que en aplicación de los Acuerdos solicita la permanencia en la cuantía de su prima de producción probando lo que ha percibido en el periodo reclamado y lo que le correspondería percibir de no haberse producido el cambio de puesto y no sirve para acceder al recurso, la simple constatación de que las partes soliciten recurso, sin la previa determinación de generalidad o existencia de un colectivo extenso de trabajadores sobre lo que se proyectaría la cuestión controvertida.

3. En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia y su provincia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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