Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2441/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102420
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10214
Núm. Roj: STSJ AND 10214:2020
Encabezamiento
Recurso Nº 893/19-A Sentencia nº 2441/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2441/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Deza Calidad, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, en sus autos núm 394/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Tatiana, contra Deza Calidad, SA,, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/07/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Tatiana ha prestado servicios por cuenta y orden de DEZA CALIDAD SA a tiempo parcial (25 horas y 30 minutos semanales), con categoría profesional de Grupo 2, realizando funciones de cajera desde septiembre de 2016, con salario regulador de 720,04 €, sin ostentar en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de DEZA CALIDAD SA.
TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2018 y con efectos de ese mismo día la demandada entregó a la trabajadora carta de despido en la que se hacían constar los siguientes motivos:
- Los días 7, 8, 19 de febrero y 8 de marzo ha cobrado a clientes mediante tarjeta decreto y no será devuelto provocando que estos tengan que volver para reclamarla.
- El día 3 de marzo de 2018 dejó de cobrar un paquete de productos de charcutería a una clienta al pasar por su caja.
- Durante 2017 y el tiempo transcurrido en 2018 se ha observado un bajo rendimiento en el desarrollo de su funciones en su puesto de trabajo en comparación con el resto los trabajadores que prestan servicio el mismo puesto en el mismo centro e igual período de tiempo, de forma que la media de rendimiento de la sección de cajas para su centro es de 530,25 € según el cálculo del plus de calidad estableciendo el convenio y a la trabajadora durante el 2017 ha generado 52,92 €, cantidad insuficiente para compensar las cantidades
que le han faltado en su caja y que ascienden a 76,86 €. En el año 2018 la media de plus de
calidad de enero y febrero asciende a 152,15 € y ella ha generado 55,66 €, con un faltante
de caja de 60,30 €.
- Ha generado faltantes de caja por las siguientes cantidades.
- Abril 2017: 22,66 €.
- Noviembre 2017. 37 €.
- Diciembre 2017: 17,20 €.
- Enero 2018: 21,20 €.
- Febrero 2018: 39,10 €.
En virtud del art. 31.c, apartados 12 y 13 del convenio de aplicación, la demandada procedió al despido de la trabajadora por falta muy grave.
CUARTO.- El primer hecho declarado en la carta de despido ha quedado probado si bien sea probado igualmente que este olvido no es excepcional, ocurre con cierta frecuencia, sin que conste sanción a otros trabajadores por hechos similares.
El hecho del 3/3/18 ha quedado probado, habiendo requerido la empresa demandada a la trabajadora a abonar el importe no cobrado y habiéndose negado ésta. En los documentos sobre plus de calidad aportados a los folios 144 y ss y 184 y ss no se aportan medias anuales en los términos del escrito de demanda.
Los datos de faltantes de caja coinciden con los aportados a los folios130 y ss.
QUINTO.- Cuando a la trabajadora demandante tenía un descuadre de caja negativo se le hacía firmar un documento titulado 'recibo de anticipo' por el importe de descuadre que al mes siguiente se les contaba de su retribución en la nómina en concepto de anticipos (f. La trabajadora llegó a expresar en esos recibos su disconformidad con la actuación empresarial, negándose en los meses anteriores al despido a suscribir ese 'recibí'.
La trabajadora formuló reclamación de cantidad ante el CEMAC por los importes descontados en concepto de 'anticipo' en fecha 1 de marzo de 2018. La empresa demandada tuvo conocimiento de la papeleta de conciliación el 15 de marzo de 2018 (f. 21 y ss).
SEXTO.- No ha quedado probado que la empresa demandada conociera la intención de la trabajadora de presentarse a las próximas elecciones en la empresa.
SÉPTIMO.- Se ha agotado el intento de conciliación ante el CEMAC.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Deza Calidad S.A.', al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido disciplinario de la demandante, acordado por esta empresa el día 19 de marzo de 2.018, por vulnerar la garantía de indemnidad, al constituir una represalia por la actitud reivindicativa de la actora en relación con la práctica de la empresa de descontar de la nómina los descuadres producidos en las cajas, descuentos a los que se oponía la actora desde meses antes a su despido disciplinario.
El recurso va dirigido a que se declare la procedencia del despido disciplinario y para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, una nueva redacción de la mayoría de los hechos probados de la sentencia para hacerla más favorable a sus pretensiones, interesando en primer lugar la modificación del hecho probado 3º, tercer párrafo para que se rectifique la fecha que figura en el mismo, al ser la verdadera el '13 de marzo' y no el '3 de marzo' como figura en la sentencia recurrida, revisión que debemos aceptar, por así deducirse de la carta de despido, y por encontrarnos ante un simple error material que no debe figurar en el relato fáctico.
La Sala sin embargo debe rechazar la revisión solicitada del primer párrafo del hecho probado 4º, en el que se hace constar que el olvido en devolver la tarjeta de crédito, 'no es excepcional, ocurre con cierta frecuencia, sin que conste sanción a otros trabajadores por hechos similares', pretendiendo que se se suprima esta frase alegando que la misma no está suficientemente probada, alegación que es inhábil a efectos revisores.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues 'al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada'( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990), justificando el Magistrado este hecho 4º en la prueba documental y en la testifical 'fundamentalmente de la propuesta por la parte empresarial', por lo que dicha valoración sólo puede ser desvirtuada por la empresa mediante la aportación de documentos auténticos que justifiquen la modificación del relato fáctico lo que no ocurre en el recurso.
También interesa la revisión del segundo párrafo de este hecho, en el que figura la falta de cobro de un paquete de charcutería y la negativa de la actora a su abono, para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'no se ha producido descuento alguno por la empresa', revisión que no podemos admitir por pretender incorporar al relato fáctico un hecho negativo, fundándose además en una nueva valoración de la prueba testifical, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores, conforme al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Seguidamente, pretende la revisión del hecho probado 4º, párrafo 3º, para que se declare que 'En los documentos sobre el plus de calidad aportados a los folios 144 a 178 y 184 a 185 se contienen datos sobre la evolución de los años 2.017 y 2.018 reflejados en la carta de despido', revisión que tampoco podemos aceptar ya que se justifica en los mismos documentos en los que se funda el Magistrado de instancia para la elaboración del hecho que se pretende revisar, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria 'pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.'( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09-), lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
También interesa la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, que da por probado el hecho de que los descuadres de caja eran abonados por la demandante, mediante la suscripción de un anticipo que equivalía al importe del descuadre, práctica de la empresa con la que se encontraba disconforme, habiendo reclamado ante el CMAC las cantidades indebidamente descontadas por los descuadres de caja, para que se declare resumidamente que el descuadre se cuantificaba conforme 'al cálculo previsto en el convenio', que este sistema 'era admitido por otras cajeras', que en el segundo párrafo de este hecho figure que 'La trabajadora expresó en los recibos firmados disconformidad con el concepto de anticipo, indicando que era referido a descuadre, pero suscribiendo los recibís que constan en los autos'; y que se modifique la redacción del tercer párrafo del hecho probado 5º de la sentencia para hacerla más favorable a sus pretensiones, modificaciones que no podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, al fundarse en una norma jurídica como es el convenio colectivo y no en una prueba documental, y ser indiferente a efectos del proceso si las demás trabajadoras estaban o no conformes con la práctica de la empresa sobre la cobertura de los descuadres de caja, además de pretender que la Sala presuma que la empresa tenía intención de despedir a la actora con anterioridad al último hecho que se le imputa acaecido el 13 de marzo, lo cual es inadmisible, ya que no son válidas ni las argumentaciones, ni las presunciones para justificar la revisión fáctica de la sentencia, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
Por último, también solicita la revisión del hecho probado 6º de la sentencia para que se añada una nueva frase en la que se declare 'Y tampoco ha quedado acreditado que se haya convocado elecciones anteriores a la fecha del despido', revisión que también es absolutamente intrascendente para modificar el sentido del fallo, ya que la declaración de nulidad del despido se justifica en la vulneración de la garantía de indemnidad por haber impugnado la actora la práctica de la empresa de imputar a la trabajadora el pago de los descuadres de caja, y no por su intención de presentarse o no a las elecciones de representantes de personal en la empresa, lo que nos conduce a denegar las revisiones fácticas solicitadas excepto la rectificación del error material del que adolece la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 49 k), 54 d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 31 c) apartados 12 y 13 del Convenio colectivo de empresa.
La sentencia de instancia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declaró la nulidad del despido por constituir el despido disciplinario una vulneración de la garantía de indemnidad, pretendiendo la empresa 'Deza Calidad S.A.' justificar la procedencia del despido disciplinario en la existencia de continuas deficiencias en la prestación de servicios de la actora como descuadres de caja continuos, molestias a los clientes por tener que volver a recuperar la tarjeta de crédito y en la imposibilidad de elaborar una carta de despido en en día y medio laborable.
La garantía de indemnidad, es definida entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 345/2016 de fecha 27 abril (RJ 20162683), declarando que: '.... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 14), FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125), FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92), FJ 3. SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 - 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (RJ 2013, 6252) (rcud 1683/2012 ).
De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 apartado g) del Estatuto de los Trabajadores ] (... Sentencias del Tribunal Constitucional nº 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76), FJ 4; 6/2011, de 14/Febrero (RTC 2011,6), FJ 2; y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10) , FJ 4).'.'. .
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio, en la que declaró que ' la transgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/2.004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2.004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2.005 de 28 de febrero, F. 3 ; y 144/2.005, de 6 de junio , F. 3)....
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1.985, publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hicimos extensiva en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero , F. 2, 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales.'.
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril , declara que: 'También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.... (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 66/2002, de 21 de marzo [RTC 2002, 66], F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [RTC 2003, 49], F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188], F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio [RTC 2005, 171], F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero [ RTC 2006, 16], F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre [ RTC 2008, 125] , F. 3).
Conforme a esta doctrina cuando se alegue la vulneración de los derechos fundamentales y para que proceda la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es necesario que la demandante aporte indicios suficientes de la conducta infractora, habiendo declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, que 'lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación'; como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996, 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.
En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de enero 2008 (RJ 2008, 2075) y 3 junio 2008 (RJ 20085138), considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha declarado que 'para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 266/1993, de 20/septiembre (RTC 1993, 266), F. 2], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/1989, de 22/junio [ RTC 1989, 114] , F. 5 ; 85/1995, de 6/junio [ RTC 1995, 85], F. 4) sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/2005, de 6/junio [RTC 2005, 144], F. 3 ; 171/2005, de 20/junio [RTC 2005, 171], F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/2001, de 22/octubre (RTC 2001, 207), F. 5] o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000, 308], F. 3 ; 41/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 41] , F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003, 17], F. 3 ; 98/2003, de 2 de junio, F. 2 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; 175/2005, de 4/julio, F. 4 ; 326/2005, de 12 de diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006, 138], F. 5 ; 168/2006, de 5 de junio [RTC 2006, 168], F. 4 ; 342/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006, 342] , F. 4).'.
En el presente caso la actora ha demostrado su disconformidad con la práctica empresarial de descontar de los salarios los descuadres de caja desde meses antes a su despido, conducta tan irregular que la propia empresa 'Deza Calidad S.A.' utiliza la falsedad de hacer constar en las nóminas de sus empledas estos descuadres como 'anticipos' en nómina, siendo así que los anticipos sólo pueden ser solicitados por la trabajadora, por disponerlo así el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, por tanto estos anticipos en modo alguno pueden ser impuestos por la empresa, y menos para cubrir descuadres de caja y no para abonar el trabajo realizado.
Por otra parte tampoco consta acreditado en los autos, pese a lo que se indica en el recurso que la actora fuera amonestada por representantes de la empresa por la frecuencia en los descuadres, o por sus olvidos en devolver la tarjeta de crédito, olvidos que se desconoce si son sólo imputables a la actora o a los clientes titulares de las tarjetas de crédito.
Además el despido sólo procede en el supuesto de incumplimientos contractuales graves y culpables, y en el presente caso la empresa parece imputar a la actora exclusivamente una deficiente prestación del servicio de difícil comprensión por la Sala, ya que al parecer se le ha permitido durante más de un año sin que conste sanción alguna.
Lo que sí ha demostrado la actora, es su negativa a que se le descontaran en nómina el importe de los descuadres de caja, hasta el punto de formular una reclamación ante el CMAC de la que tuvo conocimiento la empresa el día 15 de marzo de 2.018, produciéndose el despido fulminante el día 19 de marzo de 2.018, imputándose una bajada de rendimiento de más de un año de duración, descuadres, el hecho de no estar atenta en la devolución de las tarjetas de crédito, y la falta de cobro de un paquete de productos de charcutería y su negativa a abonarlo, cuando la actora ya había iniciado la actuación judicial frente a la empresa.
En consecuencia habiendo acreditado de forma fehaciente la existencia de una conducta reivindicativa frente a la empresa, la empresa no ha conseguido demostrar que su despido fuera procedente, ya que los hechos imputados no revisten suficiente gravedad como para justificar un despido disciplinario, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso y a ratificar la nulidad del despido de la demandante que contiene la sentencia de instancia.
TERCERO.-Por último, la empresa 'Deza Calidad S.A.' se opone a la indemnización reconocida en la sentencia por daños morales.
En relación con la indemnización por daños morales, en los supuestos de lesión la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 (RJ 2016, 3831), recurso 361/2014, ha declarado que: '...c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( artículo 183.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) ' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( artículo 183.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ),..., es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención;...
4.- Respecto a la fijación del 'quantum indemnizatorio', es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria.Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/2010 (RJ 2010, 3125) (Rec. Casación 40/2009 ) afirma: 'conforme a nuestra doctrina (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 (RJ 1998 , 2993) (Recurso 1884/9) y 12 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 2876) (Recurso 59/05) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.'.
En el asunto ahora examinado el Juzgado ha procedido a fijar una indemnización de daños y perjuicios en concepto de daño moral por importe de 6.000 €, utilizando como criterio orientativo la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, en particular el artículo 8.12 que califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales individuales 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada por la empresa', cuantificando la indemnización en un importe inferior al grado mínimo, por lo que la indemnización no ha sido fijada de un modo arbitrario sino convenientemente fundada y no resulta desproporcionada visto el despido de la actora por su actitud reivindicativa frente a la empresa, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'DEZA CALIDAD S.A.' contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Tatiana en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales contra la empresa 'DEZA CALIDAD S.A.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0893-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0893.19) .
Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
