Última revisión
11/10/2006
Sentencia Social Nº 2442/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 2442/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101350
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1849/2006
Sentencia Nº 2442/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ignacio sobre Invalidez siendo demandado MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y MALAGA WAGEN S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio declaró que se encuentra en situación de Invalidez Permanente, en su grado de Total, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora, ascendente a 14.667,79 euros en computo anual, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde el día 5 de abril de 2004.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- D. Juan Ignacio, con DNI NUM000, nacido el 1 de agosto de 1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de comercial en concesionario de automóviles.
2º).- El día 20 de noviembre de 2002, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Málaga Wagen, S.A. sufrió un accidente laboral cuando encontrándose parado en caravana un camión le golpeó por detrás. El día 21 de noviembre de 2002 inició un proceso de incapacidad temporal. La empresa tenía cubierto el riesgo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275-Fraternidad Muprespa.
3º).- El día 20 de febrero de 2004 la Mutua Fraternidad propuso al actor para ser valorado por el EVI, el "$ de marzo de 2004 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente con radiculopatía L5 izquierda en fase de cronificación grado moderado; trastorno adaptativo. El 5 de abril de 2004 el Equipo de Valoración de incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración del interesado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El día 5 de abril de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del INSS dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º).- Disconforme con la anterior resolución el 14 de junio de 2004 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del INSS de fecha 1 de diciembre de 2004.
5º).- D. Juan Ignacio padece las siguientes dolencias y secuelas: protusiones discales C4-C5 y C5-C6; hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente mediante laminectomía izquierda y discectomía con recidiva herniaria posterior; discopatía degenerativa L5-S1; radiculopatía crónica L5-S1 izquierda leve; trastorno adaptativo.
6º).- La base reguladora de la prestación asciende a 14.667,79 euros en cómputo anual.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 5 de julio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, comercial en concesionario de automóviles que solicitaba en la demanda rectora de autos ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y le declaró afecto de dicho grado de invalidez permanente, pero sin especificar si lo era derivado de accidente de trabajo, accidente no laboral o enfermedad común, y declarando la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en orden al pago de la correspondiente prestación.
La Entidad Gestora presentó escrito solicitando la aclaración del fallo de la sentencia dictada pues, pese a haberse tramitado el expediente administrativo por accidente de trabajo, haberse dirigido la demanda, además de frente a la Gestora y el Servicio Común, frente al empresario y la mutua cobertora del riesgo empresarial, y pese a fijarse en la parte dispositiva como base reguladora la correspondiente al accidente de trabajo, nada se establecía en el fallo en orden a la determinación de la contingencia y responsabilidad del resto de los sujetos.
La Magistrada a quo dicta auto de aclaración en el que expresamente refleja que la invalidez permanente deriva de accidente de trabajo y, en consecuencia, declara la responsabilidad de la mutua en orden al pago de la prestación.
Frente a la misma se alza la mutua codemandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de nulidad a fin de que, anulado el auto de aclaración, se mantenga en si integridad la sentencia inicialmente dictada.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso por considerar, en síntesis, que el auto de aclaración varía sustancialmente (contrariando el principio de intangibilidad de la resoluciones judiciales) la sentencia inicialmente dictada la cual fija un régimen de responsabilidades para la invalidez permanente en la que ha sido declarado el actor completamente distinto del que se fija en el auto de aclaración.
En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTCV 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991 231], F. 4; 142/1992, de 13 de octubre [RTC 1992142], F. 2). La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999218], F. 3 ) No puede descartarse, pues, en tales supuestos, «la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio el fallo» (STC 19/1995, de 24 de enero [RTC 199519], F. 2 ). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por todas STC 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001140) FF. 5, 6 y 7 ).
Pues bien, la Sala debe partir para dar adecuada respuesta a la pretensión anulatoria de las siguientes premisas: a) el expediente se ha tramitado por accidente de trabajo; b) la reclamación previa y demanda rectora de autos solicitan que se declare al actor afecto del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo; c) tal pretensión es mantenida en el acto de juicio oral, en el que ni siquiera se solicitó, con carácter subsidiario, que se considerase que la invalidez permanente deriva de enfermedad común; d) la relación jurídica procesal se constituye entre el trabajador accidentado, de un lado, y frente al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empleadora y mutua cobertora del riesgo empresarial (relación típica de los pleitos de accidente de trabajo); y e) la Magistrada, antes de dictar sentencia, acuerda como diligencia final requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se calcule la base reguladora por accidente de trabajo.
Pues bien, de tales datos fácilmente se colige que la pretensión de la presente litis se reducía, en lo que ahora nos interesa, a la contingencia profesional (accidente de trabajo). Resáltese que, ni siquiera de manera subsidiaria (con las dudas que ello pudiera generar) se pedía que la invalidez lo fuera de enfermedad común. Por ello, cuando la Magistrada construye el fallo de la sentencia determinando la responsabilidad única del Instituto Nacional de la Seguridad Social, incurrió en un simple error o defecto que es susceptible de ser subsanado mediante el cauce de la aclaración de sentencia, a instancia de la Entidad Gestora, pues se trataba de un defecto, como bien razona la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, manifiesto y apreciable desde el propio texto de la sentencia sin necesidad de realizar interpretaciones, y cuya corrección es deducible a simple vista.
No apreciando, pues, la Sala las infracciones procesales denunciadas, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 20 de enero de 2.006 y su auto de aclaración de fecha 27.3.06 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de D. Juan Ignacio contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Málaga Wagen, S.A. y dicha recurrente confirmando la sentencia y el auto recurridos.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua codemandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
