Sentencia Social Nº 2442/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 2442/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2442/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101697

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2866


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022686

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2442/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2006 y siendo recurrido/a Pans-Food, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Cosme , en representación del trabajador menor Ildefonso , declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Pansfood, S.A., según su elección, a readmitirle o indemnizarle con la cantidad de 59,14 euros, más en todo caso el pago los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior aquella y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de esto salarios de tramitación. La opción empesarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"(1) El actor de 16 años de edad, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 16 de mayo de 2006, con categoría profesional de personal de equipo, grupo 10, a tiempo parcial, con jornada de 18 horas semanales, hasta el 10 de junio de 2006, día en que la empresa extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba, realizando aproximadamente unas 20 horas semanales.

(2) En la nómina del mes de mayo figura un salario con la prorrata de pagas extraordinarias de 196, 62 euros.

(3) En día indeterminado la empresa le entregó al trabajador un ejemplar de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en cuya cláusula segunda se establecía un periodo de prueba de dos meses, el cual no fue devuelto firmado ni por él sí por su representante legal.

(4) El 4 de julio se presentó la papeleta de conciliación administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado primero , sustituyendo el texto que hace referencia a que el demandante realizaba una jornada de 20 horas semanales, aproximadamente, por el que propone en el escrito de formalización del recurso, para que se haga constar que realizaba "una jornada laboral que superaba la inicialmente prevista de 18 horas semanales, trabajando un total de 57,60 horas en las dos semanas trabajadas en el mes de mayo de 2006, lo que supone una jornada laboral de 28,80 horas". Se remite a la hoja de salarios correspondiente al mes de mayo, que obra al folio 16, citando también el documento que obra al folio 52, pero del contenido de dichos documentos no puede deducirse que la jornada laboral del demandante fuera de 28,80 semanales como pretende, porque, aunque es cierto que en la hoja de salarios del mes de mayo se hace referencia a 56,60 horas, el número de días transcurridos desde el inicio de la prestación de servicios, el 16 de mayo, hasta el último día del mes, excede de los correspondientes a dos semanas trabajadas, como pretende el recurrente al dividir por dos el número total de horas trabajadas. Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que la versión que ofrece la parte recurrente consiste en una valoración subjetiva sobre un elemento probatorio, ya valorado por el Juzgador de instancia, en el que no se tiene en cuenta que una cosa es la cotización correspondiente a los días trabajados y otra la jornada habitual de trabajo.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el Convenio Colectivo de aplicación, alegando que si la jornada de trabajo realizada era de 28,80 horas semanales, el salario regulador del despido sería de 22,70 euros, equivalente al porcentaje del 72 por 100 sobre el salario diario previsto en el Convenio Colectivo, motivo del recurso que no puede ser aceptado porque, en todo caso, este motivo del recurso, en los términos que se plantean estaba condicionado a la aceptación del anterior motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, de tal manera que, al no constar acreditado que el demandante realizara una jornada laboral superior a la declarada probada en la resolución de instancia, tampoco puede prosperar el motivo del recurso que tiene como objeto la fijación de un salario superior en base a la superior jornada que se alega.

En principio, conforme a una reiterada jurisprudencia (STS de 17 de julio de 1.990, 30 de mayo de 2.003, 27 de septiembre de 2.004 y 11 de mayo de 2.005 , entre otras), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". En el presente caso, este salario era de 13,68 euros diarios, según resulta de los propios documentos a los que el demandante se remite. En la demanda, aunque se hacia referencia al salario mensual, se indicaba que la jornada era de 18 horas y que realizaba horas extraordinarias. No se cuestionaba, por tanto, el salario en relación con la jornada realizada. La sentencia de instancia, al aplicar el convenio colectivo, tiene en cuenta el mismo salario en computo anual -11.507,67 euros, equivalente a 958,98 euros mensuales-, entendiendo que el salario regulador debía ser de 15,76 euros, al corresponder a una jornada de 20 horas semanales y no a las 18 pactadas, por lo que, al no constar acreditado que la jornada fuese superior, lo que implicaría un mayor salario, por aplicación de las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo de la empresa, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2.006, en los autos nº 529/2006, sobre despido, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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