Sentencia Social Nº 2443/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 2443/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7269/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2443/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2749


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000149

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 30 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2443/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 5 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2006 y siendo recurrido MATRIX, S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Se desestima la demanda promovida por Rodrigo frente a la empresa MATRIX, S.A. siendo parte el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia se absuelve a la empresa de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa MATRIX S.A., con una antigüedad de fecha 12.2.1962 categoría profesional de TECNIC GRUP 3 Y con un salario mensual bruto de 2.057,95 euros (hecho no discutido)

Segundo.- Desde 22.7.04 el trabajador ostenta la cualidad de representante de los trabajadores en ejercicio pleno de su cargo sindical, así como la condición de Delegado de Prevención (hecho no discutido)

Tercero.- La empresa mediante comunicación escrita de 5-12-05 informa la actor de que con efectos de 9-1-06 se le traslada para prestar servicios de su categoría profesional al centro de trabajo de la empresa en Parets del Valles (Barcelona), por los motivos que obran en el siguiente tenor literal: Des de fa anys vtè. presta serveis per a l'empresa a dalt esmentada amb la categoria professional de Grup 3 tècnics al centre de Treball situat a Ripoll. La seva tasca bàsicament consisteix en la realització dels projectes tècnics de motlles.

Com ja haurà pogut constatar en el dia a a dia del seu centre de treball la seva tasca cada cop ha quedat mes reduïda en el sentit que a la pràctica Vostè es l'únic tècnic en motlles que hi continua prestant serveis. recentment va plegar l'últim company seu que tenia la seva categoria. A Ripoll cada cop es fan menys estudi i projectes de motlles i ja només els vostè !!! Com també ja sap des d'un temps ençà l'empesa disposa d'un altre centre de treball a Parets del Vallès, on concretament s'ha centralitzat l'oficina que hi presta serveis es de l'àmbit de Barcelona, i per venir a treballar a la nostra empresa varen exigir prestar els seus serveis a prop dels seus domicilis. Així, en aquesta oficina hi presten els seus serveis a prop del seus domicilis. així en aquesta oficina hi presten els seus serveis com a tècnic de motlles 5 tècnics i un responsable. Aquest s'encarrega de coordinar els seus treballs i fiscalitzar-los. Aquest centre no cal dir-ho compta amb unes instal.lacions modernes i amb un sistemes i aplicacions també a la última.

L'empresa ha pres la decisió reorganitzar la producció del centre de treball de Ripoll referent als projectes tècnics als quals Vtè està adscrit- per raons, tècniques organitzatives i de producció. Així i pel que se li ve dient, l'hem de traslladar a Parets del Vallés per què hi passo a prestar serveis.Vostè es l'únic tècnic de motlles que queda a Ripoll i és lògic que s'integri amb l'equip també de tècnics d'idèntica especialitat que l'empresa té a Parets.

D'una banda es molt més senzill traslladar-lo a Vostè a aqueste centre, que no pas traslladar tots els treballadors d'aquest centre a Ripoll. i d'altra banda, es evident que la seva tasca quedarà molt més ben aprofitada per a l'empresa se s'integra en un equip de tècnics que com vostè es dediquen als motlles. Ha haurà immediatesa directa amb els seu superior-el responsable d'aquesta oficina- també hi haurà aquesta immediatesa amb els seus companys tècnics -amb els quals compartirà projectes i experiència- i també podrà prestar els serveis amb unes eines- de sof i de hard- molt millors i mes modernes de les que ara disposa a Ripoll. Deixarà en definitiva d'estar aïllat . Però es que a més no podem traslladar-hi cap altre tècnic en motlles, ja que vostè es l'únic que hi ha a Ripoll.

Cuarto.- La empresa, meses antes de la referida comunicación, abrió el centro de trabajo de Parets del Vallés, en el que prestan servicios cinco écnicos y un responsable, y dicho centro de trabajo se hala dedicado exclusivamete a realizar proyectos técnicos de motlles. (Confesión actor, confesión empresa, testifical Sres. Jose Miguel y Franco ).

Quinto.- El actor es especialista en la realización de proyectos técnicos de moldes, habiendo en los últimos años, colaborado puntualmente ene proyectos de matrices (Confesión actor, confesión empresa, testificales Don. Jose Miguel i Franco ).

Sexto.- El centro de trabajo de Ripoll se halla dedicado exclusivamente a la proyección de matrices, y puntualmente realiza algún trabajo en moldes, cuando se acumulan tareas de moldes en el centro de trabajo de Parets del Vallés y baja la demanda de matrices, realizando tales tareas de moldes el trabajador Sr. Miguel Ángel especialista en matrices, pero cualificado para la realización de moldes. (Confesión empresa testificales Don. Jose Miguel y Franco deocumental folios 269 y 270)

Séptimo.- El trabajador estuvo de alta en IT en los periodos siguientes:

-de 23.8.04 a 7.1.05

-de 18.2.05 a 6.6.05

-de 4.7.05 a 6.10.05

-de 30.11.05 a 4.12.05

-en 23.1.06 ha vuelto a causar baja médica

(documental folios 288 a 297)

Octavo.- En octubre de 2005 se realizó un cursillo de AUTOCAD cursillo general para proyectistas de moldes, que se contrató en septiembre, hallándose de baja médica el actor, y que el mismo vio que lo estaban realizando una vez reincorporado a su puesto de trabajo (documental folios 285 /287 y confesión actor)

Noveno.- No consta que el actor realizase a a la empresa petición para participar en el cursillo, ni protesta o reclamación por no haber participado en el mismo hasta la presente demanda.

Décimo.- No consta que la empresa haya coaccionado o amenazado al trabajador con hacerle la vida imposible ni no marcha de la misma.

Undecimo.- El actor está padeciendo un trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo que él atribuye a un problema de conflictividad laboral, por el cual sigue tratamiento en el centro de Salud Mental de Ripoll desde marzo de 2005 (documento folio 40)

Duodécimo.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase nulo el traslado comunicado por la empresa demandada con efectos del día 9 de enero de 2006, o subsidiariamente injustificado, con la consecuencias inherentes a tales declaraciones.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione al hecho probado tercero el contenido íntegro de la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005, que se ha omitido en parte. Así después del punto y aparte del párrafo que concluye ..." per evitar en definitiva la resolució del seu contracte de treball per raons tècniques organitzatives i de la producció i atenent a les necessitats de l'empresa dins del pla de reorganització o centralització tècnica esmentat, s'ha dedicat al empar del que es disposa en l' art. 40 del Estatut del Treballadors, traslladar-lo a vtè a partir del proper dia 09.01.2006 al centre de treball de parets del Vallés situar al C/ Llevant 4 de Parets del Vallés per per prestar-hi els serveis propis de la seva categoria professional. Es evident de l'adopció d'aquesta mesura millora la situació de l'empresa en organitzarse millor els seus recursos se centralitzen els tècnics en motlles i que a la fi fa que es pugui adaptat millor al mercat maximixant la seva organització empresarial i humana. l 'art 40 del vigent Estatut dels Treballadors disposa textualment:

art. 40 Movilidad Geogràfica. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas organizativas o de producción que lo justifique o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una mas adecuada organización de recursos que favorezca su posiciones competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demandada.

Notificada la decisión de traslado el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo una compensación por gastos o la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a la que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los limites mínimos establecidos en los convenio colectivos.

Aquest canvi de lloc de prestació de serveis, no li suposarà cap merma econòmica ni cap altre canvi de cap classe-tindrà idèntic horari como fins ara. Tal i com determina la LLei l'empresa suportarà les despeses del trasllat seves i dels seus familiars Atentamente MATRIX S.A."

En apoyo a su pretensión cita el contenido del folio 8 de autos.

El motivo sólo a los efectos complementarios pretendidos ha de incorporarse a la redacción original, sin que ello trascienda en la modificación del fallo, tal como se razonará en lugar adecuado.

Por el mismo conducto, se pretende la supresión en el hecho úndecimo de la frase "que él atribuye" quedando así : "el actor esta padeciendo un trastorno adaptativo con ánimo ansioso-depresivo recurrente a un problema de conflictividad laboral por el cual sigue tratamiento en el centro de salud mental de Ripoll desde marzo de 2005 (documental folio 40) " .

Se remite al documento nº 11 aportado en su parte, incorporado al folio 40.

La supresión pretendida no puede acogerse pues su expresión aparece plasmada en dicho documento, dentro del contexto del mismo.

También con el mismo amparo procesal, pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho que figuraría como tercero, con el siguiente contenido: " la demandada no abona al actor los gastos de desplazamiento diario derivados del traslado".

Tampoco esta pretensión puede correr mejor suerte, si se tiene en cuenta que el hecho en que se apoya, se estimó en la instancia que constituía una modificación sustancial de la demanda, causante de indefensión y se rechazó como tal en el tercero de los Fundamentos derecho y es criterio que ahora se mantiene y sobre el que se volverá luego.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley. Estatuto de los Trabajadores, pues, a su entender, no consta en el relato histórico de aquella ninguna causa justificativa de la necesidad de su traslado pues no consta que haya contravenido a mejorar la situación de la empresa, que favorezca su posición competitiva en el mercado a una mejor respuesta a las exigencia de la demanda.

El motivo no puede acogerse, en razón a que la sentencia recurrida contiene expresas declaraciones fácticas sobre el contenido de la actividad propia de la empresa que se desarrollaba en cada uno de los centros de trabajo de Ripoll y Parets del Vallés; sobre la que efectuada el actor en el primero de ellos como único técnico grupo 3 en proyectos técnicos de modelos, la práctica desaparición de dicha actividad en el mismo y su concentración en el segundo, en el que prestan servicios 5 técnicos de aquel grupo y especialización bajo el control de un supervisor; asi como que sólo esporádicamente, cuando el exceso de pedidos lo hace necesario, aun se proyectan moldes en el Ripoll, pero que asume otro trabajador, especialista en matrices pero con cualificación suficiente para el proyecto de moldes; que su traslado favorecerá un trabajo de grupo no aislado, bajo la supervisión de un jefe, redundado todo en una mejor organización del trabajo, que favorezca su proyección completa en el mercado. Así se recoge expresamente en los hechos cuarto a sexto que corroboren el contenido de la carta comunicado al trabajador del traslado en fecha 5 de diciembre de 2005. En los tres primeros párrafos del cuarto Fundamento de Derecho la Juzgadora de instancia ha valorado el material probatorio incorporado a autos y ha llegado a la conclusión de que los motivos alegados por la empresa para justificar el traslado son reales y consistentes a tal efecto y tal conclusión debe mantenerse al resultar inmodificado el relato histórico y en justa valoración desde la perspectiva jurídica realizada por aquella.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal de censura la sentencia de instancia por supuesta infracción del art. 40-5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto es taxativo en la protección de los representantes de los trabajadores en materia de traslados individuales condición que es indiscutida ostenta el actor.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte. Del relato fáctico inmodificado se deduce que no es posible la aplicación de la garantía de prioridad para el mantenimiento del puesto de trabajo en el centro que la empresa tiene en Ripoll, pues no hay base para establecerla frente a a otro trabajador que se halle en su misma situación profesional. El es el único que ostenta la categoría técnico grupo 3 proyectista de moldes en dicho centro de trabajo y la movilidad geográfica que se pretende significar ocupar el mismo puesto de trabajo en Parets del Vallés donde la empresa ha establecido uno que especificamente se dedica a esa concreta actividad. Como se cita en el escrito de impugnación, la Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1995 , en el sentido que aquella prioridad sólo es de aplicación en referencia a aquellos compañeros de trabajo respecto a los que se encuentre en idéntica situación.

Aún habría de advertirse que el supuesto de hecho no constituye ni supuesto de traslado o desplazamiento que impliquen cambio de residencia, que son los regulados en el art. 40 de del Estatuto de los Trabajadores sino uno de cambio de centro de trabajo que no lleva consigo el de residencia y que en tal caso seria dudoso quepa sostener la virtualidad de aquella garantía de prioridad, tal como se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

CUARTO.- Denuncia el recurrente, con el mismo amparo procesal infracción de normas sustantivas, por infracción del art. 68 c) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 14 de la Constitución Española y art. 8.1 del Estatut de Catalunya.

Alude el recurrente a hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la decisión de traslado que pondrían de manifiesto la voluntad discriminatoria de la empresa, en razón precisamente a su condición de representante de los trabajadores, resaltando en concreto el impago de los gastos de desplazamiento causados a raíz del cambio de centro de trabajo, así como el perjuicio que le supone el mantenimiento del mismo horario en éste, que conlleva la difícil combinación de transportes y distancia entre el antiguo y nuevo centro de trabajo; el escaso interés por las consecuencias personales y de salud del mismo y su voluntad de efectuar propuestas extintivas draconianas a trabajadores de su edad y antigüedad en la empresa.

La simple lectura de los hechos alegados como indiciarios y reveladores de su trato discriminatorio, ponen de relieve su escasas consistencia dados el contundente rechazo de cada uno de ellos en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia. Se trata simplemente en el recurso de argumentar en contrario, pero sin pretender siquiera un siquiera una previa revisión fáctica.

Se hace en forma muy general, sin suficiente solidez que permitiera a la Sala contrastar esa postura de oposición a las conclusiones jurídicas de la Juzgadora de instancia, que fue desgranando cada uno de los hechos revelados en el desarrollo del proceso para concluir en definitiva no se habría producido el trato discriminatorio alegado, sin perjuicio de los derechos compensatorios de tipo retributivo aquí por extemporaneamente ejercitados que pudieran corresponderle en base a convenio colectivo o pacto individual .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo frente a sentencia de 5 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en autos 47/2006 , sobre reclamación de derechos, seguidos a instancia de aquel contra MATRIX S.A. y Ministerio Fiscal, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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