Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2444/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2802/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2444/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102115
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2685
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02444/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102885, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002802 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Sara
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000834
/2005
SENTENCIA Nº: 2444/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002802 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000834 /2005, seguidos a instancia de Sara frente a dicha entidad recurrente, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La trabajadora Sara nació el 30 de noviembre de 1957 y tiene por profesión habitual la de limpiadora.
2º.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 9 de diciembre de 2002 bajo el diagnóstico de trastorno depresivo.
Fue alta el 18 de junio de 2004 por agotamiento del plazo y el 5 de agosto de 2004 se demoró la calificación de la incapacidad permanente, para finalmente contar con dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades fechado el 13 de mayo de 2005 y el 19 de mayo dictar el INSS Resolución de no incapacidad permanente, sobre el diagnóstico de depresión mayor.
3º.- La trabajadora presenta depresión mayor, a tratamiento médico continuado con fuerte medicación psicotrópica, continuado con mala evolución.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 563,16 euros, según conformidad de las partes.
La fecha de los efectos económicos de incapacidad permanente absoluta se remonta a 19 de junio de 2004, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
1º El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el INSS recurre en suplicación.
En el único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 136.1 del mismo texto legal.
En los arts. 136.1 y 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, los argumentos del Instituto recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del Juzgado de lo social, toda vez que efectúa aquél una parcial y subjetiva valoración de la enfermedad de la demandante, sin acudir, además, a la vía del art. 191 b) LPL , única permitida para alterar las premisas fácticas de la resolución judicial impugnada. El cuadro patológico descrito en ésta es revelador de la existencia de una depresión intensa y persistente a pesar de los tratamientos pautados -"fuerte medicación psicotrópica"-, cuyas posibilidades de remisión son muy inciertas, que por su naturaleza y por los efectos de la pauta terapéutica establecida produce importantes repercusiones funcionales. El estado psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dña Sara contra dicho recurrente Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
