Sentencia Social Nº 2444/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4608/2007 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2444/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101792

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4608/07 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004608/2007 interpuesto por Jesús contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000004/2007 sentencia con fecha catorce de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, teniendo por profesión habitual la de talador, siendo actualmente pensionista de incapacidad permanente./ SEGUNDO.- Que el actor inició, en fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, expediente de revisión de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se denegó la revisión instada, por no ser las lesiones constitutivas de Invalidez, de conformidad con la legislación española y al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social. Agotada la vía administrativa previa, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social n° 2, dictándose sentencia, en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco , Autos 744/94 , por la que se estimaba la demanda y se declaraba al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de talador, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abonara prestación mensual, a prorrata con las cotizaciones del Reino Unido, del dieciocho con ochenta por ciento (18,80%) del cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora de cincuenta mil seiscientas sesenta y tres pesetas (50.663 pesetas), trescientos cuatro euros y cuarenta y nueve céntimos (304,49 euros), con efectos desde el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro./ TERCERO.- Que el actor presentaba las siguientes dolencias: Diabetes insulino dependiente. Cardiopatía isquémica, con coronarias normales. Posible angor espástico. Se le realizó prueba ergometría que fue clínicamente negativa y eléctricamente positiva. Pequeña hernia de hiato con esofagitis y pirosis ocasional./ CUARTO.- Que en fecha siete de julio de dos mil seis, el actor inició expediente de revisión del grado de invalidez reconocido, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, previa propuesta del EVI, de fecha seis de octubre de dos mil seis, por la que se denegaba la revisión de la prestación solicitada por no existir agravación de las dolencias que en su día motivaron la declaración de invalidez permanente en grado de total./ QUINTO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Diabetes insulino dependiente a tratamiento desde mil novecientos ochenta. Cardiopatía isquémica, con coronarias normales. Posible angor espástico. Cateterismo en octubre de dos mil cinco, que evidencia lesión severa y larga en coronaria derecha media con flujo T1M1 y relleno por circulación heterocóronaria. Se realizó ACTP e implante de tres stents consecutivos con Taxol. No neuropatía. Hipoacusia neurosensorial. Sin limitaciones para la comunicación verbal. Ergometría de marzo de dos mil seis clínica y eléctricamente positiva a 8 mets./ SEXTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dos de noviembre del dos mil seis, siendo desestimada por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis./ SÉPTIMO.- Que por resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete se elevó el porcentaje: de pensión reconocido al setenta y cinco por ciento (75%), con efectos desde el ocho de abril de dos mil seis".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de talador, derivada de enfermedad común, por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de santiago de Compostela de fecha 21 de marzo de 1995 debido a secuelas consistentes en: "Diabetes insulino dependiente. Cardiopatía isquémica, con coronarias normales. Posible angor espástico. Se le realizó prueba ergometría que fue clínicamente negativa y eléctricamente positiva. Pequeña hernia de hiato con esofagitis y pirosis ocasional". El 7 de julio de2006, pidió al INSS revisión de su grado de invalidez, que éste le deniega el 17 de octubre de 2006, en base a que su estado no se había agravado lo suficiente como para constituir un nuevo grado. Presentaba, entonces, las siguientes secuelas: "Diabetes insulino dependiente a tratamiento desde mil novecientos ochenta. Cardiopatía isquémica, con coronarias normales. Posible angor espástico. Cateterismo en octubre de dos mil cinco, que evidencia lesión severa y larga en coronaria derecha media con flujo T1M1 y relleno por circulación heterocóronaria. Se realizó ACTP e implante de tres stents consecutivos con Taxol. No neuropatía. Hipoacusia neurosensorial. Sin limitaciones para la comunicación verbal. Ergometría de marzo de dos mil seis clínica y eléctricamente positiva a 8 mets". Tras agotar sin éxito la vía previa, demandó el 2 de enero de 2007 que se le reconociera en situación de incapacidad absoluta, con derecho a pensión del 100% de la misma base, 14 veces al año, habiéndose desestimado su pretensión por el Juzgado de lo Social num. 1 de Santiago de Compostela en sentencia de 14 de junio de 2007 .

El recurso del demandante se articula en un único motivos destinado a examinar el derecho aplicado en la sentencia, que responde a una sola línea argumental: su estado es propio del que se describe en el art. 137-5 de la LGSS en su versión dada por R. Decreto legislativo 1/1994 , y estima en definitiva que le actor, hoy recurrente s e encuentra incapacitad de forma absoluta y permanente para toda actividad laboral.

SEGUNDO.- A) La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el núm. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 19941825 ), en relación con el contenido de su art. 134 -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-jn-86 [RJ 19863718 ]). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de seguridad social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma (art. 6 del Decreto 1.646/1972, de 23 de junio (RCL 19721211 ), en relación con el art. 139-2 LGSS ).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141-2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus Sentencias de 15-dc-88 (RJ 19889632), 17-mz-89 (RJ 19891876), 13-jn-89 (RJ 19894575) y 23-fb-90 (RJ 19901219 ).

B) Tipo legal en el que, en contra de lo que D. Gabriel sostiene, no cabe encuadrar el estado que presentaba al tiempo de tramitarse su expediente de revisión de grado, puesto que ninguna de los padecimientos del actor que motivaron la declaración de invalidez permanente total, se han agravado en una medida tal que reduzcan sustancialmente su residual capacidad laboral, aun cuando si presenta una cierta agravación de sus padecimientos cardiocirculatorios, que parece resuelta con ACTP e implantación de tres stents, pero sin gran repercusión funcional, y de hecho en la prueba de esfuerzo realizada posteriormente el actor alcanza los 8 mets, y la aparición de nuevas patologías, concretadas en la hipoacusia neurosensorial, no consta que reduzcan mas la capacidad laboral, pues no tiene problemas para comunicación verbal. En consecuencia, la pretensión de su demanda no se ajustaba a derecho; por lo que habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela de 14 de junio de 2007 , dictada en sus autos núm. 4/2007, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de invalidez permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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