Sentencia Social Nº 2444/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5359/2013 de 01 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2444/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102598

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:3733

Resumen
Comunicación del accidente laboral fuera del plazo establecido en el contrato de seguro. No existe responsabilidad de la aseguradora.  Si la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, en aras a delimitar el riesgo asegurado, es la del accidente, teniendo la cláusula que venimos interpretando el carácter de delimitadora de aquel riesgo, debe contextualizarse en aquel momento temporal, que, siendo el referente para dirimir sobre la cobertura del riesgo (problema éste no suscitado en la presente litis), debe asimismo serlo para la fijación del dies a quo del plazo para la reclamación a la aseguradora, en base a que:- la cláusula en cuestión debía considerarse como una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa, por lo que su contenido y, en especial, el plazo de comunicación debía considerarse aplicable;- la comunicación del siniestro efectua fuera del plazo establecido en la póliza habida cuenta que el inicio del mismo había que situarlo en la fecha del accidente.

Voces

Accidente laboral

Dies a quo

Interés legal del dinero

Intereses legales

Incapacidad permanente total

Recargo de prestaciones

Valor real

Cuantía de la indemnización

Indemnización máxima

Incapacidad permanente

Voluntad de las partes

Convenio colectivo

Indemnización de daños y perjuicios

Papeleta de conciliación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015803

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2444/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de abril de 2012 dictada en el procedimiento nº 851/2010 y siendo recurridos Vidal , Hialtre 3000, S.L, Juan Francisco , Fondo de Garantía Salarial , Augusto y Diego . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Se tiene por desistido a Vidal de la acción ejercitada respecto de Carmen Moral Povedano, y estimo en parte la demanda interpuesta por Vidal contra Augusto , Diego , Hialtre 3000, S.L, Juan Francisco , Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando a Hialtre 3000, S.L a hacer pago al actor de la cantidad de 62.010,69 euros, de los que es condenada a responder solidariamente Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A en la cuantía de 60.101,21 euros, así como a ambas entidades solidariamente al pago de los intereses legales devengados por las cantidades de las que deben responder, absolviendo al resto de codemandados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Vidal , nacido el NUM000 .1972, prestaba sus servicios como operario metalúrgico por cuenta de Hialtre 3000, S.L (f. 311 a 315)

SEGUNDO.- El día 13.09.2005 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras estaba descargando unos perfiles metálicos de seis metros de largo desde la caja del camión de Hialtre 3000, S.L en el centro de trabajo de una empresa cliente, a una altura de 1,5 metros, cuando las cintas de sujeción de los perfiles se rompieron, lo que hizo que se desequilibrase y cayese al suelo. El Sr. Vidal sufrió fractura conminuta de la cabeza de radio en codo derecho y fue intervenido quirúrgicamente mediante artroplastia total de la cúpula radial con implante, quedando como secuelas limitación en los últimos grados de la flexo- extensión, pérdida leve de fuerza en codo y muñeca derechos y dolor a la actividad mecánica repetitiva (f. 290 a 308, 311 a 315)

TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa por falta grave al considerar que la causa del accidente fue 'que las cuerdas, en su utilización normal, en la operación de anclaje de los perfiles cedieron, provocando la pérdida de estabilidad del operario, desplazándolo de forma incontrolada, y causando un riesgo para su seguridad'. También apreció que la empresa había incumplido las obligaciones de 'una evaluación inicial de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores...conjuntamente con la subsiguiente planificación de la actividad preventiva... y la de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores'. La autoridad laboral ha confirmado la sanción (f. 305 a 308)

CUARTO.- Por sentencia de 11.10.2007 del Juzgado Social nº 18 de Barcelona se declaró al actor en situación de IPT para la profesión habitual, derivado de AT. Dicha sentencia fue confirmada por la de 9.07.2009 del TSJ Catalunya (f. 311 a 321)

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 27.03.2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la entidad demandada por el accidente sufrido por el actor y fijó el recargo de prestaciones en un 30%. Por sentencia de 28.11.2006 se incrementó el recargo en un 50% (f. 305 a 308)

SEXTO.-El importe del capital coste asumido por Mutua Fremap asciende a 140.957,30 euros (70%) y por la TGSS de 60.410,27 euros (30%). Por prestaciones de IT el actor ha percibido de Mutua Fremap la cantidad de 6.660,80 euros (f. 435, 437)

SÉPTIMO.- El actor ha necesitado 439 días de curación (impeditivos), de los cuales 8 son estancia hospitalaria. Asimismo como secuelas por las lesiones sufridas presenta:

Prótesis total de cúpula radial del codo derecho, limitación a los movimientos de flexión, extensión y prono-supinación: 18 puntos

Codo doloroso post-traumático, con dolor a la movilización del codo, sin dolor en reposo: 3 puntos

Perjuicio estético ligero: 6 puntos (f. 438 y 483)

OCTAVO.-En el momento del accidente Hialtre 3000, S.L tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Zúrich con un límite por víctima de 60.101,21 euros. Se da por reproducida la póliza, cuya vigencia era desde las 00 horas del día 31.05.2005 a las 24 horas del día 30.05.2006 (f. 200 a 271)

NOVENO.-Presentada conciliación previa el 30.06.2010, ésta terminó sin avenencia el 19.07.2010 (f. 9)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad aseguradora codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cuantía, condenó a Hialtre 3000, S. L. a hacer pago al actor del importe de sesenta y dos mil diez euros con sesenta y nueve céntimos (62.010,69 euros), con responsabilidad solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. en la cuantía de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos (60.101,21 euros), así como a ambas entidades solidariamente al abono de los intereses legales devengados por las cantidades de las que deben responder, absolviendo al resto de codemandados. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, denuncia la parte codemandada recurrente la infracción de los artículos 73 y 8 (por orden de cita) de la Ley de Contrato de Seguros , así como Jurisprudencia que los interpreta, alegando que la cláusula de delimitación de riesgo del contrato de seguro suscrito con el actor resulta oponible a terceros.

En su escrito de impugnación, aduce la parte actora que la cláusula del contrato en que la parte recurrente fundamenta su recurso ha de tenerse por no puesta, al infringir lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil , e impedir la eficacia del seguro.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, resumidamente -por obrar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y centrándonos en el objeto del recurso, se colige que el actor sufrió en fecha 13 de septiembre de 2005 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la entidad codemandada. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 2.007 , se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pronunciamiento que fue confirmado por sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2.009 . Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2.006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la entidad codemandada por aquel accidente, fijando el recargo de prestaciones en un 30%, porcentaje que fue incrementado al 50% por sentencia de 28 de noviembre de 2.006 . En el momento del accidente Hialtre 3000, S. L. tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Zurich con un límite por víctima de 60.101,21 euros, y vigencia de las 00:00 horas del día 31 de mayo de 2.005 a las 24 horas del día 30 de mayo de 2.006.

Partiendo del anterior relato fáctico, cuestiona la parte codemandada recurrente la ausencia de cobertura del riesgo, dada la cláusula obrante en el articulado 'seguro módulo, responsabilidad civil general de empresas, cobertura opcional Mod-02', cuyo artículo 6.2 establece que 'el seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta los dos años después de la cancelación de la misma' (folio 257).

Constituye el objeto del recurso la cobertura por parte de la entidad aseguradora del riesgo de accidente del actor, siendo así que resulta pacífico que, extendiéndose la vigencia de la póliza durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 2.005 y 30 de mayo de 2.006, y habiendo ocurrido el accidente en fecha 13 de septiembre de 2.005, no se reclamó a la aseguradora hasta la fecha de ampliación de la demanda que a su vez dio origen a las presentes actuaciones, de 2 de mayo de 2.011.

La primera de las cuestiones suscitadas se refiere a la propia naturaleza de la cláusula objeto de aplicación, delimitadora del riesgo o limitativa, exigiendo esta última el cumplimiento de determinados requisitos para su aplicabilidad. Tal como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.007 , la doctrina de dicha Sala (con referencia a sentencias de 16 de octubre de 2.000 , 17 de abril de 2.001 , 29 de octubre de 2.001 y 23 de noviembre de 2.004 ), 'partiendo de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro -, y cláusulas delimitadoras del riesgo, -susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado-, considera como cláusulas limitativas, y sujetas por tanto al requisito de aceptación escrita, aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la que puede ascender el importe de la indemnización. Como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2005 , 'del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la «naturaleza del riesgo cubierto» ( art. 8.3 LCS ) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» ( arts. 8.5 LCS ). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro», según explica la STS de 11 de febrero de 2002 . Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Ahora bien, ello no obsta a que, tal como matiza la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.009 (rec. 1145/2008 ), las cláusulas delimitativas deban ser claras y establecerse para eliminar ambigüedades, 'sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Eso es lo que ocurre con la cláusula que nos ocupa, por cuánto, tras asegurarse los riesgos derivados de un accidente, se trata de limitar y reducir los derechos del asegurado. Sobre la validez de las 'cláusulas limitativas' la Sala 1ª del T.S. se ha pronunciado en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (Rec. 40/04 ) donde se resume su doctrina diciendo: 'Así, las sentencias de 11 de septiembre de 2.006 y 15 de julio de 2.008 pusieron de manifiesto que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada '.

'Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el artículo 3, pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos - por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció - y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata'.

En atención a esa doctrina, debemos concluir que, caso de aceptarse interpretación que propone el recurso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial (en negrita como dice la póliza que figuran las condiciones limitativas). Como se dice en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 18 de mayo de 2009 , las condiciones que delimitan el riesgo, cuando restringen derechos, deben destacarse de manera especial. Y no se destaca de forma especial una cláusula de ese tipo cuando la delimitación del riesgo se incluye en otro lugar del contrato. No se puede en las condiciones particulares 2ª y 3ª definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto de seguros es cubrir las obligaciones que el artículo 40 del Convenio impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese precepto convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de la condición 9ª. Si, realmente, se querían limitar los derechos del asegurado y no cubrir todas las obligaciones del tomador del seguro esa cláusula debió destacarse en negrita e incorporarse a las que estaban dedicadas a identificar los riesgos asegurados, esto es a las cláusulas 2ª o 3ª, pues en otro caso se limitaban los derechos de forma irregular: sin destacar esa limitación, cual requiere el art. 3 de la Ley 50/1980 '.

SEGUNDO.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada, conforme a la anterior doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2.011 - sentencia 1181/2011 -, y 23 de julio de 2.013 -sentencia 5310/2013 -.

De este modo, partiendo, tal como efectúa la propia sentencia de instancia, de la naturaleza delimitativa del riesgo de la cláusula cuya interpretación nos ocupa, perteneciente al ámbito de autonomía de voluntad de las partes, no se encuentra sometida a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , bastando con su aceptación genérica (doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.005 , 11 de septiembre de 2.006 , 26 de septiembre de 2.008 y 23 de abril de 2.009 ). Siendo así que tal aceptación no resulta controvertida, y que consta la referencia a la 'cobertura opción Mod. 02' en la propia póliza, vinculaba a la entidad aseguradora una vez se produjesen los presupuestos temporales determinados en la misma.

Tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2.013 , anteriormente citada, en relación al dies a quo para efectuar la reclamación, no consideramos como tal la fecha de determinación de las secuelas definitivas, dado que 'lo que impone la cláusula a que nos venimos refiriendo es la comunicación de la reclamación a la aseguradora, por parte del obligado en virtud de la póliza, esto es, del tomador del seguro, lo que conlleva dirimir sobre la dinámica de las relaciones entre las partes que suscribieron la póliza una vez acaecido el accidente de trabajo. Y tampoco estimamos que el dies a quo para efectuar la reclamación sea la fecha de consolidación de las secuelas, en aplicación de la jurisprudencia unificadora, que, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidentes de trabajo y mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y asegurada con póliza mercantil, superando anterior doctrina (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 12 de junio de 1.997 , 12 de febrero , 18 de marzo y 6 de octubre de 1.998 , y 2 de febrero de 1.999 ), a partir de la sentencia del Alto tribunal de 1 de febrero de 2.000 , ha declarado que la fecha del hecho causante es aquélla en que acontece el accidente de trabajo, distinguiendo entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de su producción, que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.010, con cita de las sentencias de la Sala Primera de 17 de junio de 1.993 y 6 de febrero de 1.995, y de la Sala Cuarta de 25 de junio de 2.001 , 15 de diciembre de 2.003 , 12 y 24 de mayo , y 25 de septiembre de 2.006 , 30 de abril de 2.007 , 24 de septiembre de 2.008 , 19 de enero de 2.009 )'.

En aplicación de esta doctrina, estimamos que si la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, en aras a delimitar el riesgo asegurado, es la del accidente, teniendo la cláusula que venimos interpretando el carácter de delimitadora de aquel riesgo, debe contextualizarse en aquel momento temporal, que, siendo el referente para dirimir sobre la cobertura del riesgo (problema éste no suscitado en la presente litis), debe asimismo serlo para la fijación del dies a quo del plazo para la reclamación a la aseguradora.

A mayor abundamiento, aún cuando considerásemos que la cláusula objeto del presente recurso limita los derechos del asegurado -por cuanto, indudablemente lo efectúa, al constreñir el período de reclamación por los daños causados-, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.009 -rec. 1145/2008 -), estimamos que su redacción resulta clara y precisa a los efectos pretendidos, por cuanto, dentro de la póliza, se destaca en negrita la cobertura opcional Mod-02, y, a su vez, en ésta, nuevamente se resalta en idéntica negrita su artículo 6.2, que contiene la referida cláusula; por lo que no contravendría el artículo 3 de la Ley 50/1980 .

Tal como expusimos en la sentencia de 14 de febrero de 2.011 ( sentencia 1181/2011 ), en relación a la cláusula en que se establecía la cobertura de los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho hubiese tenido lugar 'después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación fuese comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción del contrato', habiéndose producido la reclamación transcurrido en exceso el referido período temporal, no procedía declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora (en el mismo sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 15 de marzo de 2.011 ).

A mayor abundamiento, no compartimos, tal como expusimos en nuestras anteriores resoluciones sobre cláusulas obrantes en la póliza de seguro sustancialmente iguales a la que nos ocupa (anteriormente citadas), que resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia de instancia, relativa al dies a quo de las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y a la regulación prevista en el artículo 1968 del Código Civil . En definitiva, no nos encontramos ante una de aquéllas reclamaciones, sino ante la que deriva de la obligación de la aseguradora contraída con la empleadora en virtud de la póliza suscrita. En concreto, en ésta se contiene una cláusula delimitadora del riesgo, en cuya virtud la reclamación debió notificarse fehacientemente al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta los dos años después de la cancelación de la misma. Dado que el siniestro tuvo lugar el 13 de septiembre de 2.005, y que la vigencia de la póliza expiró el 30 de mayo de 2.006, siendo así que la primera reclamación por parte del trabajador a la entidad demandada fue de fecha 30 de junio de 2.010 (presentación de la papeleta de conciliación), sin que en ningún momento se efectuase reclamación a Zurich, procede exonerar a ésta del abono del importe que resultaría de la cobertura del riesgo asegurado.

Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo a la condena de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, acordando su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 851/2010, a instancia de don Vidal contra Augusto , don Diego , Hialtre 3000, S. L., don Juan Francisco , la parte recurrente, y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo a la condena de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, acordando su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 2444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5359/2013 de 01 de Abril de 2014

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