Sentencia SOCIAL Nº 2444/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2454/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2444/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100897

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3335

Núm. Roj: STSJ CV 3335/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2454/17
Recursos de Suplicación - 002454/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Llluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002444/2018
En el Recursos de Suplicación - 002454/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000107/2014, seguidos sobre
MINUSVALÍA, a instancia de Dª Penélope , asistida del Letrado D. Hermógenes FErnández Esteve, contra
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Dª Penélope , actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Penélope , con DNI nº NUM000 , contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y, en consecuencia, procede absolver al órgano administrativo demandado de cuantos pedimentos se deducen en su contra en el presente procedimiento, con confirmación íntegra de la Resolución de fecha 8 de enero de 2014.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2013 la actora rellenó cuestionario de valoración de situación de discapacidad (folios 68 y 69), siendo que en fecha 25 de marzo de 2013 tuvo entrada formal solicitud mediante el correspondiente impreso (folio 63).-

SEGUNDO.- Tramitado el expediente administrativo, en fecha 28 de junio de 2013 se acordó concederle un grado de discapacidad del 44% con efectos del 6 de marzo de 2013, lo que fue objeto de reclamación administrativa previa (folio 50) que concluyó en Resolución de 8 de enero de 2014 de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL (CENTRO DE EVALUACIÓN Y ORIENTACIÓN DE DISCAPACITADOS) de la Generalidad Valenciana, que resolvió conceder a la actora un grados e discapacidad del 56% con efectos desde el 6 de marzo de 2013, sin necesidad de concurso de tercera persona, sin derecho a percibir prestación por movilidad (folio 8).-

TERCERO.- En fecha 6 de julio de 2016 se emitió informe médico- forense en el que se concluyó que la demandante resultaba merecedora de una discapacidad de entre el 42% y el 59%, optando por un punto intermedio del 51% (folios 31 y 32).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Penélope , habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia que desestima su demanda en la que solicita, se le declare afecta de una discapacidad de grado superior al 65% con el derecho a percibir una pensión no contributiva, derivada de enfermedad común, condenado a la demandada a su abono.

2. El primer motivo del recurso se redacta la amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se integre el relato de hechos probados con adición de los siguientes hechos: '1. Quedó probado en el informe Dictamen Técnico Facultativo del EVO de fecha 8-1-2014, que la demandante está afecta de un Trastorno mental por Psicosis de etiología no filiada (pag, 77 de expte, 3º párrafo). 2.

Asimismo, resultó acreditado que, según el informe del CAP de Ibi, de fecha 12-9-2005, recogido en la pag. 78 del expte, la demandante está afecta de un síndrome Ansioso-depresivo post-traumático. . Por otra parte, en el informe del Hospital de Alcoy, de fecha 29-1-2013, recogido en la pag. 79 del expte, la Sra. Penélope padece Trastorno Esquizoafectivo Tipo Bipolar y Trastorno de la Personalidad. 4. Igualmente, en el informe del servicio de psiquiatría del centro de salud mental de Alcoy, de fecha 15-2-2013, obrante en la pag. 81 del expte, por Psicosis no especificada, consta que presenta todavía psicótico activa: ideas paranoides, autorreferencias en la calle o con la televisión, risas inmotivadas, alucinaciones auditivas en forma de voces que le llaman por su nombre o la voz de su hermano muerto'. 5. En el informe de psiquiatría del centro de salud mental de Ibi, de fecha 22-7-2013, contenido en el expediente administrativo aportado por la Conselleria, obrante en la pag,. 47 del expte, por trastorno Esquizoafectivo Tipo bipolar y por trastorno por Estrés post-traumático, consta, a su vez, que padece 'terror a estar sola, se agudiza el trasfondo paranoide, pasiva, no quiere salir, solo desea estar acompañada, a veces confusa o desorientada'. 6. En el informe del servicio de psiquiatría del centro de salud mental de Ibi, de fecha 14-10-2013, contenido en el expediente administrativo aportado por la Conselleria, obrante en la pag. 48 del expte por trastorno Esquizoafectivo Tipo Bipolar, consta en la exploración que 'afecto seep 2º a xepelion ('robotizada'), persisten las alucinaciones auditivas y visuales, voces que le llaman u ordenan, reacciona con miedo '¿Qué quieren de mi?, sombras en las paredes 'salgo corriendo'. No ideación estructurada, aunque teme de forma paranoide a ser atacada. Deprimida, bloqueada, inhibida, enlentecida, débil'. 7. En el informe psiquiátrico del Dr. Abel , del servicio de Psiquiatría de la USM de Alcoy, de fecha 22-9-2013, obrante en el expediente administrativo, en las pags. 52 y 53 del expíe, consta lo siguiente: En el primer párrafo de la pag. 53: 'En revisión a fecha de hoy, persiste un cuadro residual con características de cronicidad, acompañado de sintomatología paranoide latente, intolerancia a la soledad, residualidad negativa (apatía, anhedonia, aislamiento social) déficit cognitivo, etc. Todo ello apunta a la posibilidad de que se trate de un a esquizofrenia frente al dco anterior de esquizoafectiva'.

El hecho probado segundo de la sentencia da noticia de la resolución de 8-1-14 por la que se reconoce a la actora el grado total de discapacidad del 56%, pero no indica la dolencia, por lo que procede tener por reproducida dicha resolución, e integrar en el relato fáctico que la dolencia que consta en la misma es: Trastorno mental por Psicosis de etiología no filiada. En cuanto al resto de informes médicos citados, debe tenerse en cuanta que las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante, tal y como pretende la ahora recurrente. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y que es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, al amparo del art. 193-c) de la LRJS, con trascripción parcial de sentencias de TSJ que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil), alega que la actora debe ser incluida en la clase IV del Capitulo 16 de baremo, correspondiéndole un grado de minusvalía superior al 65% 2. El Capitulo 16 del Anexo I del RD 1971/99, respecto a la 'Esquizofrenia y trastornos paranoides', establece, ' Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100): a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.

La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico 'pueden ser necesarios de forma habitual'. Si, a pesar de ello, persiste la sintomatología clínicamente evidente: Que 'interfiere notablemente en las actividades de la persona': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.

Que 'no interfiere notablemente en las actividades de la persona': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100.

b) Las dificultades o síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: El individuo es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión y ayuda: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 45 por 100.

El individuo sólo puede trabajar en ambientes laborales protegidos con supervisión mínima: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.

c) Presencia de alguna de las características clínicas siguientes: Persistencia de síntomas psicóticos por más de un año.

Dificultad marcada en la relación interpersonal o actitudes autistas'.

'Clase IV: Discapacidad grave (60-74 por 100): a) Restricción marcada de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos.

b) Marcada disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede mantener una actividad laboral normalizada y con dificultad en centros de Educación Especial.

Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales, aunque, incluso con supervisión, el rendimiento suele ser pobre o irregular.

c) Presencia de alguno de los siguientes síntomas: Irritabilidad, ira inmotivada...

Impulsividad con fallo en el autocontrol.

Suspicacia y paranoidismo'.

3. En el presente supuesto, de los hechos declarados probados en la sentencia, con la revisión admitida, se desprende que la actora tiene reconocida en Resolución de 8-1-14, un grado de discapacidad del 56%: grado de limitación en la actividad de 45%, más 11 puntos por factores sociales complementarios (folio 31), por padecer: trastorno mental por psicosis. Consta en el dictamen psicológico de la demandada (folio 45): Trastorno esquizoafectivo, tipo bipolar. Asimismo, en el informe emitido por el médico forense, del que se da noticia en el hecho probado tercero, y que por tanto se entiende íntegramente por reproducido, consta que la actora padece: Esquizofrenia paranoide. Trastorno de la personalidad no especificado, asignándole un 51%, al que se deberá adicionar los factores sociales complementarios, que en el presente caso la propia administración computa en 11 puntos, por lo que el grado total de discapacidad será del 62%, al no constar que se den los presupuestos para su calificación en la Clase IV-discapacidad grave, sino en la Clase III- discapacidad moderada, según Informe médico forense. Procediendo, en atención a lo expuesto estimar en parte el recurso, en el sentido de reconocer a la actora un grado total de discapacidad será del 62%.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante, de fecha 27-diciembre-2016; en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, con revocación de la resolución recurrida, declaramos a la actora afecta de un grado total de discapacidad del 62%, condenado a la demandada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2454 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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