Sentencia Social Nº 2445/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2780/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2445/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102153

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2772

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre calificación de la incapacidad permanente. Se determina que no ha lugar a la pretensión del trabajador recurrente de que sus lesiones den lugar a la calificación de incapacidad permanente absoluta ni total, ya que no se admite la revisión de hechos probados, puesto que los documentas presentados como omitidos o negados por el Juzgador de primera instancia no demuestran que haya habido un error de apreciación de la prueba, sino que el Juzgador "a quo" ha preferido basar su decisión en otros documentos, siempre dentro de la legalidad y de las reglas de la sana crítica. Por otro lado, las lesiones que sufre el trabajador no inhabilitan ni limitan para la realización de la profesión habitual ni otra actividad laboral, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02445/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102867, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002780 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Antonieta

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000148

/2006

SENTENCIA Nº: 2445/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002780/2006, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000148/2006, seguidos a instancia de Antonieta frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª Antonieta , nacida el 18-12-45, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Maestra-Educadora centro infantil y juvenil 3 años que desempeña para el PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2º.- La actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal el 24-01-05 derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente con fecha por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-12-05, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 14-02-06.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cervicoartrosis C6-C7. Discopatía L5-S1. Coxartrosis derecha incipiente. Clínica ansioso-depresiva. Hipercolesterolemia. Enfermedad celíaca".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.160,96 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.

Basa la modificación solicitada en varios informes médicos -folios 24, 76, 81, 83, 86, 94 y 113 de los autos-, entre ellos el oficial, intentando recoger una pluralidad de diagnósticos médicos, sin tener en cuenta que la incapacidad permanente es un concepto profesional, esto es, en su determinación tienen solo importancia las repercusiones orgánicas o funcionales actuales que disminuyen su capacidad laboral. Tales medios probatorios, además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador de instancia. Éste, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha procedido a un examen crítico no sólo del informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también de los demás dictámenes aportados. El resultado de tal proceso valorativo no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; por el contrario, fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por el Magistrado de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito. El acento que pone la trabajadora en la existencia de antecedentes de su alteración emocional resulta insuficiente, pues aunque la historia clínica sitúa en diciembre del año 2001 la aparición de las primeras manifestaciones depresivas, a raíz del fallecimiento del esposo, el mismo documento citado por la recurrente -folio 76-, con independencia de su mayor o menor valor probatorio, no permite sustentar la permanencia sin variaciones del episodio inicial, ni da cuenta de su intensidad y características; por otra parte, el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades tiene en cuenta esos antecedentes, pero en los estudios que realiza no observa la presencia de alteraciones psíquicas llamativas, ausencia de gravedad e incidencia incapacitante que el Juzgador de instancia también señala. Se impone, por tanto, la desestimación del motivo impugnatorio.

SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la demandante en sendos motivos de recurso. Denuncia, primero, la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y, después, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar. La trabajadora, nacida en el año 1945 y con la profesión de maestra educadora de un centro infantil y juvenil, presentaba una situación patológica con lesiones osteoarticulares en el raquis cervical, en la zona lumbar y en la cadera derecha, así como clínica ansioso depresiva y enfermedad celíaca. Ninguna de las señaladas afecciones tenía la influencia incapacitante mencionada en el recurso y lo constató el médico oficial en la exploración practicada, donde no observa la existencia de limitaciones físico-psíquicas importantes. Aunque los padecimientos de la demandante pueden en el futuro experimentar fluctuaciones o agudizaciones, la entidad de las repercusiones funcionales no era tal que le impidieran el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquica suficientes. El Juzgador de instancia extrajo las conclusiones coherentes con los hechos acreditados y con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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