Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2445/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2445/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102634
Encabezamiento
.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8022566
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2445/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2012 y siendo recurridos Guillerma y Fons de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Guillerma , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos de 25 de Abril de 2.012, debo condenar y condeno a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A.a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 5.209,28Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; con arreglo a una Antigüedad de 25 de Septiembre de 2.008y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.343,62Euros mensuales.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Guillerma , con Número de Identificación como Extranjera NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A., con Antigüedad de 25 de Septiembre de 2.008, con Categoría Profesional de Primera Cajera (Contrato de Trabajo, de Documento Número 1 de la Empresa, a Folio 60).
La actora ha estado trabajando a jornada completa con un horario de 9 a 13 horas por la mañana y de 17.15 a 20.15 horas por la tarde.
SEGUNDO.-La actora está afiliada al Sindicato FETICO (de empleados de la Empresa), con pago de cuota mensual de cinco Euros.
TERCERO.-El 25 de Abril de 2.012, la Empresa entregó a la actora una Carta de Despido Disciplinario, con efectos de su fecha, firmada por J. Baldo, Jefe de Personal del Centro de Sabadell; y por la actora como: 'no conforme' (Folios 5 y 6).
CUARTO.-La Empresa dio de alta y baja en la Seguridad Social a la actora con las fechas de efectos de inicio y fin de la relación laboral, según Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (Documento Número 2 de la Empresa, a Folios 62 y 63).
QUINTO.-La actora desempeñaba sus funciones como Primera Cajera en la tienda 545, sita en Calle Suria, 8-10, de Barcelona.
El 18 de Abril de 2.012, por la tarde, las desempeñó como responsable de la tienda, en ausencia de la Encargada.
Se incorporó a su puesto de trabajo cara al público a las 17.15 horas y ya había recibido antes, a puerta cerrada, 270 bultos de seco, un isotermo con 30 bultos de congelado, 91 bultos de refrigerado y 17 bultos de fruta.
Sobre las 19 horas, llamó a su supervisora y no le contó incidencias.
SEXTO.-El 19 de Abril de 2.012, su supervisora visitó la tienda y descubrió en la reserva un combi de refrigerado que no había sido colocado en la nevera el día anterior.
El género que había en él fue estimado por la Empresa como sin la temperatura adecuada y no apto para la venta y evaluó una pérdida, para la tienda, de 596,23 Euros.
Dichos productos consistieron en:
Activia Natural, Jamón Curado, Mousse, Yogur con Frutas, Yogur desnatado, Gelatina Panache, Surtido de Embutidos, Bifidus Higo, Curado García Baquero, Yogur azucarado Danone, Flan de Huevo, Queso Mini, Queso Gouda cuña, Activia desnatado, Queso Tierno, Yogur sabores Dia, Queso Lonchas Ventero, Crema Sabores, Bebida mandarina, Yogur Griego, Cuajada Natural, Queso Mezcla fuente, Yogur Densia, Yogur Natural, Yogur Azucarado Yogur Azucarado (paquete de 12), Yogur sabor fresa, Queso porciones, Paleta curada, Natilla chocolate, Combi Natilla, Jamón Curado y Pechuga Pavo; de los códigos y peso que figuran en una tabla de la Carta de Despido.
SÉPTIMO.-Al ver el combi en la reserva, el mismo 19 de Abril de 2.012, la supervisora pidió explicaciones a la actora y ésta le dijo que había tenido mucho trabajo y se había dedicado a colocar etiquetas blancas del cambio de preciso del día siguiente.
OCTAVO.- El 18 de Abril de 2.012, la actora no colocó ninguno de los bultos de seco, ni acabó de colocar los bultos de frío, ni acabó de colocar las etiquetas del cambio de precio, de las que no colocó ninguna de las correspondientes a la promoción, ni a la fidelización.
Tampoco tuvo que ponerse en caja, porque esa tarde la tienda facturó 381 Euros, cuando su media durante las tardes de Marzo y Abril de 2.012 fue de 536 Euros.
Su compañera, además de atender la caja, colocó los 17 bultos de fruta.
La media establecida para la colocación de un isotermo de congelado es de 30 minutos aproximadamente, y la de un combi de refrigerado, de 45 minutos.
NOVENO.- Se dan por reproducidos (Documentos Números 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de la Empresa):
Normas de Régimen Interno para empleados de la red de tiendas, con sus cometidos, funciones y responsabilidades, que la actora firmó (constando fecha manuscrita de 17 de Noviembre de 2.010);
Instrucciones para la recepción de camión y normas de colocación;
Manual de acogida para personal de tienda;
Diploma de participación y aprovechamiento según el que la actora ha realizado formación técnica de Red de Tiendas III;
Cuestionario y manual de evaluación en manipulación de alimentos e higiene alimentaria;
Correo electrónico de la supervisora Alejandra a Candelaria , de Recursos Humanos, sobre dación de cuenta de los hechos y propuesta de Sanción máxima;
Albarán de entrega de documentación de 18 de Abril de 2.012 de esa tienda;
Listado de productos que se devolvieron en fecha de 20 de Abril por encontrarse en mal estado como consecuencia de no haberlos colocado en la nevera en su debido tiempo;
Resumen de caja del día 18 de Abril de 2.012, en el que constan todas las operaciones desde la apertura de caja hasta las 17.14 horas, hasta las 20.11 horas, y el total facturado de 380,96 Euros;
Ventas realizadas en esa tienda, por horas, durante la apertura de la tienda, en los meses de Marzo y Abril de 2.012;
Listado en el que constan tiendas de la zona pertenecientes a la Supervisora, categoría, jornada, ventas y productividad;
Horarios en que se ha conectado y desconectado la alarma en la tienda en que prestaba sus servicios la trabajadora;
Seguros Sociales del último año (TC2).
DÉCIMO.-La Empresa comunicó a la Sección Sindical de FETICO los hechos imputados a la actora, con audiencia previa.
UNDÉCIMO.-Con fecha de 25 de Abril de 2.012, la Empresa entregó a la actora un Documento de saldo y finiquito, que ésta firmó como: 'no conforme' (Documento Número 6 de la Empresa, a Folio 69).
DUODÉCIMO.-El 25 de Julio de 2.011, la Empresa había impuesto una Sanción a la trabajadora, por los hechos siguientes (Documento Número 19 de la Empresa, a Folio 100):
'Esta Dirección tuvo conocimiento en fecha 18 de julio a través de sus superiores que usted en la tienda 550 en la que es Cajera, incumplió diversas órdenes internas de la empresa, tales no repasar debidamente los productos que se encuentran en la tienda a la búsqueda y localización de posibles caducidades. En este caso a fecha 18 de julio se detectó en la tienda los siguientes productos caducados:
Todo Fruta Hero y Salchichas de Frankfurt (de los códigos, peso y fechas de caducidad que se indicaron en una tabla de la Carta de Sanción).'.
DECIMOTERCERO.-El Salario de la trabajadora (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) asciende a 1.343,62Euros mensuales, según las nóminas del último año trabajado (Documento Número 20 de la Empresa).
DECIMOCUARTO.-El 2 de Mayo de 2.012, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 9.20 horas del 8 de Junio de 2.012, con el resultado de:
Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.'
TERCERO.-En fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando el Recurso de Aclaración interpuesto por la actora, completo el Fallo de la Sentencia dictada como sigue:
Que debo condenar y condeno a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A.a abonar una multa de 200Euros y unos honorarios de Abogadoen cuantía de 600Euros.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Guillerma , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen del recurso de suplicación formulado por la empresa, y habiendo opuesto la trabajadora en el escrito de impugnación del recurso, la inadmisibilidad del mismo por falta de consignación íntegra de la condena, debemos pronunciarnos sobre la supuesta infracción del artículo 230.4 de la LRJS .
Según consta al folio 150-151 de las actuaciones, la empresa procedió el 12 de noviembre de 2012 a presentar escrito ante el Juzgado anunciando recurso de suplicación y adjuntando resguardo acreditativo del depósito de 300 € y de la consignación de 5.209,28 €, correspondientes a la indemnización fijada en sentencia; en esa misma fecha, obrante al folio 145 de las actuaciones, presenta la empresa escrito optando por la no readmisión de la trabajadora.
Mediante Auto de 15 de noviembre de 2012 se tuvo por efectuada la opción por la extinción indemnizada, y por diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, otorgando un plazo de diez días a la parte para la formalización.
Por escrito de 19.11.2012 la parte actora solicitó, bien aclaración de sentencia, para que se incorporase a la parte dispositiva de la misma la multa y honorarios a los que alude el fundamento jurídico noveno, bien que se tuviera por no anunciado el recurso de suplicación, por insuficiencia de la consignación, procediendo el Juzgado a dictar Auto de aclaración el 22 de noviembre de 2012, aclarando la parte dispositiva de la sentencia, incluyendo la condena al abono de una multa de 200 € y 600 € como honorarios del abogado de la trabajadora; posteriormente, mediante diligencia de 4.12.2012 se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación, sin que por la trabajadora se formulase recurso de reposición frente a tal decisión, limitándose a indicar en el escrito de impugnación del recurso de suplicación la inadmisibilidad del mismo por insuficiencia en la consignación.
A la vista del devenir de los hechos no cabe apreciar la existencia de obstáculo insalvable a la recurribilidad de la sentencia, como pretende la trabajadora, habida cuenta que conforme al artículo 230 de la LRJS , una vez modificada la parte dispositiva de la sentencia, incluyendo una multa y honorarios, debería haber procedido el Secretario Judicial a requerir a la empresa la subsanación del defecto de consignación, otorgándole cinco días a tal efecto, actuación que no ha tenido lugar en momento alguno y que no ha impedido la admisión a trámite del recurso por parte del Juzgado, que en todo momento ha considerado correcta y suficiente la consignación relativa al importe de la indemnización por despido, sin que tampoco la trabajadora formulase el recurso ordinario a su disposición frente a la decisión de tener por anunciado y tener por formalizado en tiempo y forma el recurso.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la representación de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA) frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la vigente LRJS , interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se incorporen cinco nuevos ordinales fácticos con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso y con base en la prueba que expresamente se cita.
En primer término interesa la recurrente que se incorpore un nuevo hecho probado, como ordinal 15º, en el que se transcriba la definición que de la categoría de cajera efectúa el Convenio Colectivo de aplicación, remitiéndonos al folio 53 de las actuaciones; ninguna posibilidad de éxito puede tener la pretensión, por cuanto la exposición fáctica de una sentencia debe contener exclusivamente datos de hecho, no de carácter jurídico, siendo absolutamente improcedente la reproducción de una norma, legal o convencional, en el relato de hechos probados.
En cuanto a la incorporación de un nuevo hecho probado 16º, invoca la recurrente el contenido del documento obrante al folio 64 de las actuaciones, que se corresponde con la normativa de régimen interno de los empleados de la red de tiendas, cometidos/funciones y responsabilidades y buenos hábitos, entregado a la demandante y firmado por la misma, interesando que se deje constancia expresa del apartado relativo a la falta de productos en las estanterías.
El referido documento efectivamente establece una serie de normas respecto de las existencias en estanterías, no existiendo obstáculo alguno a incorporar su contenido en la resultancia fáctica, por lo que se accede a la adición de un nuevo hecho probado que será el decimoquinto, del siguiente tenor:
'15º.- En las normas de régimen interno para empleados de red de tiendas, cometidos, funciones y responsabilidades y buenos hábitos, entregadas a la trabajadora, consta en uno de los apartados 'No puede haber falta de productos en tienda y menos que estén en la reserva ya que el tener faltas de nuestros productos en las estanterías conlleva pérdida económica para la compañía y pérdida de clientes'.
Con remisión al documento obrante al folio 71 de las actuaciones interesa la empresa que se incorpore un nuevo hecho probado en el que se afirme que entre las funciones de las cajeras figura la reposición de artículos en estanterías y desmontar combis una vez recibidos; el referido documento , consistente en el 'manual de acogida, personal de tienda DIA España', tras incorporar una definición de las categorías de inspector, jefe de tienda, encargado y cajero, contiene un apartado que bajo el título '¿Cuáles son mis tareas? Contenidos de Trabajo', distingue cuatro apartados, uno de los cuales incluye 'Reponer los artículos en las estanterías, abrir las cajas cortando el cartón y el plástico suficientemente para facilitar la extracción de los artículos de las mismas, y desmontar los combis una vez recibidos'.
A la vista del referido documento procede incorporar los datos interesados por la recurrente, mediante la adición de un nuevo hecho 16º con el siguiente redactado:
'16º.- En el manual de acogida de la empresa dirigido al personal de tienda se incluye entre las funciones del mismo 'Reponer los artículos en las estanterías, abrir las cajas cortando el cartón y el plástico suficientemente para facilitar la extracción de los artículos de las mismas, y desmontar los combis una vez recibidos'.
Con idéntico amparo documental interesa la empresa la adición de un nuevo hecho probado en el que se indique la composición del equipo de trabajo de las tiendas; en el indicado manual de acogida consta que el equipo lo componen un inspector/a jefe/a de zona, jefe/a de tienda, encargado/a de tienda y cajero/a, debiendo accederse a la adición propuesta, que figurará como nuevo hecho probado 17, del siguiente tenor:
'17º.- En el referido manual de acogida obrante al folio 71 de las actuaciones consta que el equipo de trabajo de las tiendas se compone de inspector/a jefe/a de zona, jefe/a de tienda, encargado/a de tienda y cajero/a'.
Finalmente, al amparo del contenido del documento obrante al folio 70 de las actuaciones, interesa la empresa que se incorpore un nuevo hecho probado, que de prosperar sería el 18º, reflejando cuáles son las actividades a realizar tras la recepción del camión de mercancías, sin que exista impedimento alguno para dejar constancia de las actividades, aunque no permite el documento atribuirlas de modo indubitado a las cajeras, puesto que no se indica la atribución competencial a las mismas, de ahí que sólo parcialmente pueda acogerse la modificación solicitada, dejando redactado el nuevo ordinal 18º como sigue:
'18º.- En el documento obrante al folio 70 de las actuaciones se indica que una vez producida la recepción del camión, debe procederse a 'colocar inmediatamente la mercancía frio+ y frio- , pollo, carne y pescado fresco, fruta y verdura, faltas de tienda (1ª necesidad)'.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los apartados c.6 y c.12 del Convenio Colectivo de aplicación .
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las adiciones incorporadas, y teniendo en cuenta también los datos que aparecen en la fundamentación jurídica, el día 18 de abril de 2012 la trabajadora demandante, cuya categoría profesional es la de primera cajera, quedó como responsable de tienda, en ausencia de la encargada; la propia trabajadora reconoce en su escrito de demanda que entre sus funciones figura la colocación de los congelados y de otros productos, así como que en ese día dedicó parte de la jornada a enseñar a otra trabajadora, también cajera, los códigos de caja, la forma de colocación de los productos, etc.., habiéndose ocupado también de limpiar y reordenar la tienda antes de cerrar. Es importante tener presente que la propia trabajadora ha reconocido que llegaron dos jaulas (palés) de yogur, y que colocó una de ellas, pero no la otra, alegando falta de tiempo.
La sentencia de instancia funda la declaración de improcedencia del despido en la consideración de que no son funciones propias de la trabajadora la colocación del material recibido en la tienda, sino que corresponde tal labor al mozo de almacén, según el convenio colectivo de aplicación.
El Convenio Colectivo de la empresa demandada define la categoría de cajero/a como 'la persona que, como funciones principales, atiende al cliente en la resolución de sus dudas, realiza el cobro de las ventas de la empresa y hace su caja, marca en caja los artículos que compra el cliente, cobra y da cambio, conoce el funcionamiento de las cajas registradoras y repone los artículos en las estanterías', mientras que se define al mozo/a como 'la persona que efectúa el transporte de las mercancías dentro o fuera del establecimiento, clasificando las mercancías de acuerdo a sus características, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto o realiza cualesquiera trabajos que exijan predominantemente esfuerzo físico, pudiendo utilizar medios mecánicos'.
A juicio de la Sala las funciones propias de la categoría de cajero/a, conforme a la definición de la norma convencional, que destaca únicamente las 'principales' y a las concreciones funcionales contenidas en el manual de acogida del personal de tienda, pone de manifiesto que no es ajeno a la actividad de la cajera la ubicación de los productos en las estanterías o en el lugar destinado a cada producto, especialmente cuando, como es el caso, la trabajadora ha quedado al frente de la tienda, como máxima responsable de la misma, de modo que habiéndose recibido en la tienda mercancía durante el mediodía, cuando la trabajadora se incorpora a su puesto a las 17,15 horas, siendo la máxima responsable de la tienda en esos momentos debía adoptar las medidas necesarias para que la mercancía perecedera fuese debidamente colocada en el refrigerador, constando que, de hecho, procedió a colocar en las neveras los productos de una de las jaulas de yogures, pero no así la restante; a mayor abundamiento, tal como ha quedado reflejado en el nuevo ordinal 16º de hechos probados, al personal de tienda se le atribuye la función de reposición de artículos, desmontaje de los combis y colocación de precios y carteles de promociones, personal de tienda entre el que no figura el mozo de almacén, a lo que se añade la existencia de normas específicas a seguir una vez recepcionada la mercancía de los camiones de reparto, en relación con los productos fríos, normas todas ellas que aparecen incumplidas en el caso que analizamos.
La conducta de la trabajadora, al prescindir siquiera de colocar los yogures del palé en la nevera, supone ya una infracción de la normativa descrita, pero el incumplimiento adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que no puso en conocimiento de su supervisora, cuando ésta llamó para interesarse por el desarrollo de la sustitución, la existencia de incidencia alguna; por otra parte, consta acreditado que la trabajadora no procedió tampoco a colocar ninguno de los 270 bultos de seco recibidos, ni concluyó la colocación de etiquetas de cambio de precio, no colocando ninguna de las de promoción y fidelización.
No ha conseguido acreditar la trabajadora el exceso de trabajo alegado en su descargo, y, por el contrario, sí consta que la actividad de caja fue inferior a la habitual.
Así las cosas, habiendo imputado la empresa a la trabajadora en la carta de despido el incumplimiento de las obligaciones propias de su puesto de trabajo, falta de profesionalidad que ha perjudicado la rentabilidad de la tienda, por derivarse de su negligencia unas pérdidas de 596,23 €, importe superior a los ingresos de caja de la misma tarde que ascendieron a 381 €, invocando las previsiones del artículo 54.2 del ET y de los apartados c.6 y c.12 del artículo 70 del Convenio Colectivo , debe examinarse si se han acreditado o no los incumplimientos señalados y la gravedad de los mismos.
Estimamos que la conducta observada por la trabajadora en la tarde del 18 de abril de 2012, cuando queda al frente de la tienda como máxima responsable de la misma, es perfectamente incardinable en las previsiones del artículo 54.2 del ET y 70.c.12 del Convenio Colectivo , habida cuenta que pese a ser conocedora de que entre sus funciones figura la reposición de los productos en las estanterías y la recepción de las mercancías dejadas por el camión, no es de recibo que bajo el pretexto de un exceso de trabajo, no acreditado, descuide la debida ubicación en nevera de productos de frío ( yogures), haciéndolo sólo a medias y sin comunicar la incidencia a la supervisora, prescindiendo también de llevar a cabo las labores de colocación de etiquetas, etc..., por lo que efectivamente estamos ante un comportamiento negligente que ha provocado perjuicios económicos a la empresa, incurriendo también en la conducta prevista por el apartado c.6 del artículo 70, en la medida en que su conducta omisiva ha provocado desperfectos en parte de los productos recibidos, convirtiéndolos en no aptos para la venta, conducta que reviste gravedad suficiente como para justificar la decisión extintiva empresarial, al tratarse de una falta muy grave, respecto de la cual únicamente a la empresa corresponde la elección de la sanción a aplicar entre las que posibilita el convenio, de ahí que, previa estimación del recurso, deba declararse la procedencia del despido, con revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto, tanto la multa, como la condena al abono de honorarios del abogado de la trabajadora.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS no procede condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 458/2012, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Guillerma , declarando la procedencia de su despido disciplinario, con libre absolución de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

