Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2445/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1937/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2445/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101738
Encabezamiento
Rº. 1937/13 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 30 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2445/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexis contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, Autos nº 404/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Alexis contra PROYECTA ASESORIA INTEGRAL S.L., DENBOLAN SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, IRCA GESTIÓN, AINAIR MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, AUDIPREL, INYCONSUR S.L., SPRIL NORTE S.L. Y METTA SOLUCIONES Y FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 12/02/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Alexis , mayor de edad, con D.N.I. N º NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SPRIL NORTE S.L.como técnico de prevención de riesgos laborales y extinción de incendios, con carácter temporal siendo por obra o servicio determinado a tiempo completo y antigüedad en la empresa desde el 1/11/07, percibiendo un salario diario a efecto de despido ascendente a 2.304,33 €/mensuales (76,81€/ diarios).
Según la Cláusula Adicional del contrato: 1. El trabajador podrá desempeñar su trabajo en cualquiera de los centros que Navantia tiene en todo el territorio y que son: San Fernando, Cádiz, Puerto Real y Cartagena y sus divisiones de Astilleros y Reparaciones. 2. El motivo del contrato es hasta la finalización total o parcial de la prestación de servicios para el contrato firmado entre Spril Norte S.L. y Navantia S.A. Para la asistencia técnica de servicio de prevención ajeno en apoyo del servicio prevención propio de Navantia RD2720-98.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa demandada, Spril Norte S.L. es la de servicios de prevención de riesgos (de incendios), y viene aplicando el CONVENIO COLECTIVOde la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz.
En el contrato concertado con Spril Norte S.L. se hizo constar que el trabajador podrá desempeñar su trabajo en cualquiera de los centros que Navantia tiene en todo el territorio y que son San Fernando, Cádiz, Puerto Real y Cartagena y sus divisiones de Astilleros y Reparaciones.
TERCERO.- En fecha 3/04/12, la empresa ha procedido a resolver la relación laboral existente entre las partes entregándosele carta de despido objetivo por causas económicas en fecha 20/03/12 en los términos siguientes:
'Por medio de la presente, la Dirección de la empresa le comunica que con fecha 3 de abril de 2012 procederá a extinguir su contrato de trabajo, debido a la existencia de CAUSAS ECONÓMICAS que comprometen la viabilidad futura de la empresa, y que pretende corregirse o enmendarse mediante la amortización de su puesto de trabajo, todo ello de acuerdo al artículo 52.c ) del Estatuto de los Trabajadores .
La causa de su despido se fundamenta en la disminución persistente en el nivel de facturación de SPRIL NORTE S.L. en los trabajos que le ha subcontratado NAVANTIA en la provincia de Cádiz.
Ha de entenderse que la disminución es persistente, dado que se ha producido durante tres trimestres consecutivos. Así, durante el trimestre de marzo a mayo de 2011 el importe de la facturación ascendió a 1.405.666,87 euros. Ese importe descendió hasta 1.265.573,24 euros en el trimestre siguiente, esto es, de junio a agosto de 2011. Continuó descendiendo en el siguiente trimestre, de septiembre a noviembre de 2011, hasta la cifra de 1.198.781,02 euros. Y siguió descendiendo en el último trimestre, de diciembre de 2011 a febrero de 2012, trimestre en el que la cifra de facturación fue de 897.195,81 euros.
Como consecuencia de la situación económica que acaba de ser descrita, y que puede verse agravada en el futuro, se ha originado un desajuste, o no adecuación de los recursos humanos asignados a la demanda real, y las exigencias relativas a los trabajos subcontratados. El objetivo de la reseñada extinción es adecuar los costes de personal y la capacidad de la empresa al volumen de trabajo razonablemente previsible, para ajustarlos a las exigencias del mercado, impidiendo los peligros que tal desajuste provocaría en la continuidad de la empresa, y por ende en el resto de los trabajadores que prestan sus servicios en la misma.
La solución a esta situación debe acometerse, según lo descrito, mediante la limitación de los recursos humanos. La amortización de su puesto de trabajo, motivada por la disminución persistente de la facturación en los trabajos que nos ha subcontratado NAVANTIA en la provincia de Cádiz, responde a esa situación de dificultad, que obliga a racionalizar los recursos humanos de esta empresa.
La extinción de su contrato, junto con otras decisiones extintivas que se van a llevar a cabo, constituyen medidas oportunas y proporcionadas con relación al objetivo buscado, y se hace con vistas a poder conseguir la superación de las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.
Con esta fecha ponemos a su disposición una indemnización por importe de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS ( 6.912,99€.-), equivalentes a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades, todo ello de conformidad con el art. 53.1.b) del E.T .
Desde este momento se le concede el derecho de tener 6 horas semanales de permiso, con el fin de buscar nuevo empleo.
Igualmente, ponemos en su conocimiento que la presente rescisión de su contrato laboral surtirá efectos desde el próximo día 3 de abril de 2012, fecha en la que quedará extinguido el contrato de trabajo que le une con esta empresa.
Asimismo, se le comunica la presente con un plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .'
Dicha cantidad fue entregada al trabajador, entregándosele cheque en el momento de la notificación del despido, a tenor de la previsión legal del art.º 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Rechazado éste se ha transferido a su cuenta 6.912,99 € en la fecha 20/03/12.
CUARTO.- El actor, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese condición de representación sindical o delegado de personal.
QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2007 por la representación de Navantia S.A. y Spril Norte S.L. se formalizaba contrato de arrendamiento de servicios Bahía de Cádiz, para el servicio de prevención ajeno con especialización en servicios contraincendios en apoyo del servicio de prevención propio de Navantia en sus centros de San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Cartagena, Fene, Ferrol y sus divisiones de Astilleros, Reparaciones y Motores. El objeto de éste se centra en la contratación de un servicio de prevención ajeno en apoyo al servicio de prevención propio de Navantia en los centros que lo necesitase, para coordinar trabajos y actividades preventivas tanto a nivel de los trabajadores de plantilla como de la industria auxiliar que desarrollan su actividad subcontratada por o en las instalaciones de Navantia.
SEXTO.- Consta en la vida laboral haber trabajado para INYCONSUR S.L. con altas y bajas desde el 6 de julio de 2005, sucediéndose hasta el 31 de octubre de 2007 ( en que causa baja definitivamente y es finiquitado por INYCONSUR S.L. En último contrato laboral concertado se constata que el trabajador prestaba servicios como electricista Naval ( oficial 3º electricista), siendo la actividad de Inyconsur S.L. la de instalaciones eléctricas aplicándosele el Convenio del Metal de la Provincia de Cádiz. El demandante fue finiquitado el 31 de octubre de 2007 con ésta empresa (en que causa baja definitivamente y es finiquitado por INYCONSUR S.L.
En el último contrato laboral concertado se constata que el trabajador prestaba servicios como electricista Naval (oficial 3º electricista), siendo la actividad de Inyconsur S.L. la de instalaciones eléctricas en general (según el IAE), y aplicándose a la relación laboral mantenida el Convenio del Metal de la Provincia de Cádiz.
El demandante fue finiquitado el 31 de octubre de 2007 con ésta empresa, no constando posteriormente ninguna reclamación adicional.
SEPTIMO. Presentada la oportuna papeleta de conciliación previa el día 4 de abril de 2012 dirigida contra Navantia S.A. y Spril Norte S.L. se celebró el acto de conciliación el 19 de abril de 2012, con un resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial del proceso, declaró procedente el despido del actor, por causas objetivas, verificado el 3 de abril de 2012 , confirmando la resolución contractual en esa fecha.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por las empresas INYCONSUR, S.L. y SPRIL NORTE, S.L.-- conteniendo el recurso seis motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los cinco primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal el sexto.
En los cinco primeros motivos, con el adecuado amparo procesal indicado solicita el actor recurrente lo siguiente:
1)la modificación del hecho probado primeroal objeto de que se sustituya la fecha de antigüedad del actor que figura en el mismo, de 5 de noviembre de 2007, por la de 13 de octubre de 2005.
2)la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
'El actor ha realizado durante los años 2005 a 2007 diversos cursos de formación sobre prevención de riesgos laborales específicos en lucha contra incendios en el sector naval, expidiéndose los correspondientes certificados que constan unidos al ramo de prueba y que se da por reproducidos.'
3)la revisión del hecho probado sextoa fin de que se complete su redacción añadiendo a lo que ya consta los párrafos siguientes:
' Según el Plan Estratégico de AESA de 1993, dentro del Area de Servicios se crea un único Taller de Instaladores de Servicios que integra los talleres de servicios a buques y personal contraincendios, a fin de agilizar y flexibilizar el montaje de las instalaciones provisionales en los buques y al mismo tiempo se intensifican las labores de vigilancia en lo referente a la prevención y detección de incendios.
En la Instrucción IT 300 de IZAR (NAVANTIA) cuya última revisión data de noviembre de 2002 se define en el apartado 3.7 a los instaladores como personal del astillero subcontratado cuyas funciones principales son: lucha C.I., montaje y desmontaje de instalaciones provisionales de electricidad, iluminación y ventilación de áreas de trabajo, gases (CO2 O2 y gas natural), agua potable, lastre, aire comprimido, agua salada, de refrigeración y lucha contra incendios. Este personal está debidamente formado y cualificado para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los requerimientos del servicio de prevención.
Se detalla en el apartado 4 de la Instrucción de trabajo las funciones generales y preventivas de los instaladores que por su extensión se dan por reproducidas.'
4)la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:
'La empresa SPRIL NORTE, S.L. posee a nivel nacional 11 centros de trabajo.'
5)la modificación del hecho probado tercero, completándolo su redacción con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
' Que de la prueba documental obrante en autos, concretamente de las facturas aportadas por la empresa a su ramo de prueba, su nivel de ingresos o facturación en el período computable de los tres trimestres anteriores a la fecha del despido fue la siguiente:
1.- Trimestre junio, julio, agosto de 2011: 1.795.136,20 euros.
2.- Trimestre septiembre, octubre, noviembre de 2011: 1.454.862,50 euros.
3.- Trimestre diciembre de 2011 a febrero de 2012: 1.782.484,30 euros.'
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.
Partiendo de la doctrina expuesta, la Sala no accede a la primera revisión solicitada, que tiene por objeto el reconocimiento de la antigüedad de 13 de octubre de 2005, dado que, ello no es sino una valoración o conclusión que hace el recurrente de la circunstancia de que desde aquel mes y año ya trabajaba para la empresa INYCONSUR, S.L. (no para SPRIL NORTE, S.L.) en la que permaneció hasta el final de octubre de 2007, lo que ya consta en el hecho probado sexto (aunque en el mismo se dice que trabajó para INYCONSUR, S.L., con altas y bajas, desde el 6 de julio de 2005), en que además se especifica cual era su categoría (electricista naval, oficial 3ª electricista), la actividad empresarial de INYCONSUR, S.L. (instalaciones eléctricas en general) y el Convenio Colectivo aplicable (Convenio del Metal de Cádiz), siendo insuficiente la vida laboral del actor con altas y bajas en la empresa citada, para deducir que su permanencia en ella sea computable a los efectos de determinar su antigüedad en la empresa SPRIL NORTE, S.L.
Tampoco pueden prosperar las revisiones postuladas como segunda y tercera por cuanto, a través de ellas la parte recurrente pretende llevar a la Sala al convencimiento de que el actor, durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa INYCONSUR, S.L., con independencia de su categoría vino desempeñando ya funciones de prevención de riesgos laborales, en especial en lo referente a la prevención y detección de incendios, lo que no puede ser admitido por la Sala porque de la prueba documental que se cita no se desprende la veracidad de esos hechos ni tampoco que los cursos de formación por él realizados en el período de 2005 a 2007 fueran otros que los adecuados a su categoría profesional de oficial electricista, en concreto, los correspondientes a la formación, muy específica, exigible a los técnicos de prevención de riesgos laborales (incendios), para lo que fue contratado en noviembre de 2007 por la empresa SPRIL NORTE, S.L., en consonancia con la actividad empresarial de dicha entidad, de servicios de prevención de riesgos (de incendios), de que da cuenta el ordinal segundo del relato fáctico.
Se accede, en cambio, a la cuarta revisión solicitada, que tiene por objeto hacer constar que la empresa empleadora SPRIL NORTE, S.L. posee a nivel nacional 11 centros de trabajo, al ser un hecho aceptado por la demandada.
Se rechaza finalmente la revisión quinta y última, referida al nivel de ingresos o facturación en el período computable de los tres meses anteriores a la fecha del despido, dado que las cifras que se especifican por el recurrente no tienen apoyo en prueba documental concreta alguna, careciendo de valor a efectos revisorios la mera indicación genérica que realiza de que 'de la prueba documental obrante en autos, concretamente de las facturas aportadas por la empresa a su ramo de prueba', dado que, como se ha dicho, es preciso que el recurrente cite pormenorizadamente, con expresión de los folios en que se contienen, los documentos de los que, de manera clara y patente, y de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables se desprenda el error del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, exigencia que aparece reforzada cuando se trata de un proceso como el presente, con más de dos mil folios, que incluye una voluminosa prueba documental.
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia con la sola adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que la empresa empleadora posee a nivel nacional 11 centros de trabajo.
SEGUNDO .- En el motivo sexto y último, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el DRLey 3/2012, así como la infracción, por no aplicación, del artículo 44 del mismo texto legal .
La infracción del artículo 44 ET se basa en las tres primeras revisiones fácticas solicitadas, encaminadas a acreditar que la antigüedad del actor debe retrotraerse a octubre de 2005 en que comenzó a prestar servicios para la codemandada INYCONSUR, S.L., por lo que, rechazadas aquellas revisiones fácticas, que constituirían el presupuesto de hecho de la misma, no cabe apreciar la existencia de la pretendida sucesión empresarial ni consecuentemente la infracción por no aplicación del citado precepto estatutario.
En consecuencia, la antigüedad del actor en la empresa, que habrá de tenerse en cuenta, en su caso, para fijar las consecuencias económicas del despido, es la de 1/11/2007 que se declara probada en el ordinal primero del relato fáctico, correspondiente a la fecha de su ingreso en la misma en virtud del contrato, para obra o servicio, a que alude.
En relación con la denunciada infracción de los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alega el recurrente, en primer lugar, que la disminución de ingresos en los tres últimos trimestres no existe en los términos que se indican en el hecho probado tercero, sino que el nivel de ingresos fue el indicado en la revisión fáctica solicitada.
La Sala no puede compartir tal alegación, dado que, el rechazo de la revisión del hecho probado tercero impide que pueda apreciarse que el nivel de ingresos obtenido por la empresa en los tres trimestres inmediatamente anteriores al cese era el indicado en la misma, en lugar del que se declara probado en dicho hecho y, consecuentemente, la denunciada infracción, con base en la inexistencia de la situación económica negativa alegada, del artículo 51.1 ET en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 3/2012, vigente en la fecha en que se produjo el despido por causas objetivas del actor, que tuvo efectos el 3/04/2012.
En segundo lugar alega el recurrente de que, con independencia de lo expuesto, el nivel de ingresos y la situación económica, productiva y organizativa a que alude el artículo 51.1 debe estar referida no a un centro de trabajo concreto sino a la empresa en su globalidad. Y la Sala no puede sino compartir dicha argumentación ante el hecho constatado de que la empresa tenía 11 centros de trabajo a nivel nacional, por lo que, la facturación o volumen de ingresos, para que permitiese la extinción contractual, debería venir referida al conjunto de la empresa y no a un concreto o concretos centros de trabajo, en cuanto que ello permitiría, en función de conveniencias empresariales, afrontar la medida extintiva desde una posición ventajosa, aglutinando la facturación de determinados centros de trabajo deficitarios y dejando al margen aquellos que no lo fueren.
En efecto, la situación económica negativa, consistente en pérdidas actuales o previstas, o disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, sin que sea posible en este ámbito la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial que alude a que 'de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas ex artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto' ( SSTS 14/5/98 RJ 1998/4650 o 19/3/02 RJ 2002/5212).
En el presente caso no ocurre así, dado que, habiendo sido contratado el actor por la empresa SPRIL NORTE, S.L, para obra o servicio determinado, en la Cláusula adicional del contrato se hizo constar que 'el motivo del contrato es hasta la finalización total o parcial de la prestación de servicios para el contrato firmado entre Spril Norte, S.L. y Navantia, S.A. para la asistencia técnica de servicio de prevención ajeno en apoyo del servicio prevención propio de Navantia RD 2720-98' (hecho probado primero), y que el trabajador podrá desempeñar su trabajo en 'cualquiera de los centros que Navantia tiene en todo el territorio y que son San Fernando, Cádiz, Puerto Real y Cartagena y sus divisiones de Astilleros y Reparaciones' (hecho probado segundo), constando asimismo que en fecha 20704/2007, por las representaciones de Navantia, S.A. y de Spril Norte, S.L. se formalizó contrato de arrendamientos de servicios Bahía de Cádiz para el servicio de prevención ajeno con especialización en servicios contraincendios en apoyo del servicio de prevención propio de Navantia en sus centros de San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Cartagena, Fene, Ferrol y sus divisiones de Astilleros, Reparaciones y Motores (hecho probado quinto), de modo que, fundándose la causa del despido del actor, según se expresa en la carta de despido, en la 'disminución persistente en el nivel de facturación de Spril Norte, S.L. en los trabajos que le ha subcontratado Navantia en la provincia de Cádiz', es claro que no se aduce en la misma una afectación conjunta de la empresa empleadora que procede a la extinción, por causas objetivas, del contrato de trabajo del actor, sino solo de los centros de la misma sitos en la provincia de Cádiz, excluyendo los centros ubicados en Cartagena, Fene y Ferrol. Y, siendo así, no puede aceptarse la validez de la carta de extinción, debiendo entenderse, por el contrario, que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 53.1.a) ET , al adolecer de vaguedad e imprecisión en la comunicación de la causa del mismo, de modo que, no puede entenderse debidamente cumplido dicho requisito, lo que lleva aparejada la declaración de improcedencia de la decisión extintiva acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4, párrafo cuarto del ET , con las consecuencias inherentes a dicha declaración, previstas en el artículo 56 ET y en la Disposición Transitoria quinta del RDLey 3/2012, vigente en la fecha en que se produjo el despido (3/04/2012), debiendo por tanto calcularse la indemnización opcional a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la dicha fecha de entrada en vigor del citado RDL y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior con las limitaciones que señala la Disposición transitoria citada, lo que, teniendo en cuenta la antigüedad, de 1/11/2007, y el salario del actor, de 76,81 €/día, arroja un total importe de 15.173,81 € (1565 días a razón de 45 días de salario por año de servicios y 51 días a razón de 33 días de salario por año de servicios, 14.819,72 + 354,09 €).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz de 12 de febrero de 2013 , en virtud de demanda por él presentada contra las empresas SPRIL NORTE, S.L. e INYCONSUR, S.L. [y contra las empresas NAVANTIA, S.A., DENBOLAN SOLUCIONES Y RECURSOS HUMANOS, IRCA GESTIÓN, AINAIR MONTAJES Y MANTENIMIENTO S INDUSTRIALES, AUDIPREL, S.L., METTA SOLUCIONES y PROYECTA ASESORÍA INTEGRAL, S.L. de las que desistió después, habiéndosele tenido por desistido respecto de ellas en el acto del juicio], sobre Despido por causas objetivas; y, revocando la sentencia de instancia estimamos en parte la demanda, en cuanto dirigida contra la empresa SPRIL NORTE, S.L., manteniendo la antigüedad del actor en la empresa de 1/11/2007 y, declarando improcedentesu despido, por causas objetivas económicas, verificado por la empresa SPRIL NORTE, S.L. con efectos de 3/04/2012, condenando a la referida demandada a que, a su opción, readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de 15.173,81 €, de la que habrá de deducirse la cantidad de 6.912,99 euros ya abonada por la empresa al trabajador en concepto de indemnización legal) y asimismo a que, en el supuesto de que optare por la readmisión, le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 76,81 €/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1937-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
