Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2382/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2445/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102488
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9612
Núm. Roj: STSJ AND 9612/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2382/2019-B Sent. Núm. 2445/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2445/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
5 de los de Sevilla, autos nº 792/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico contra D. Angel Camacho Alimentación S.L, sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El presente conflicto afecta la total a la totalidad de trabajadores de la demandada en su centro de trabajo de Espartinas, en total unos 100 trabajadores .
II.- En fecha 9 de mayo de 2017 se levantó Acta de reunión del Comité de Empresa de Ángel Camacho Alimentación S.L., Centro de Espartinas.
III.- Mediante comunicación de 23 de junio de 2017 se inició por parte de la demandada período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, en la que se comunica al Comité de empresa que en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y por razones organizativas y productivas tienen la necesidad de abrir período de consulta para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en el sistema de retribución de la hora extraordinaria aplicable a los trabajadores del centro de trabajo .
Los cambios que se van a proponer pretende mejorar la competitividad de la empresa en el sector, adaptándola a las necesidades de la empresa y mejorar su funcionamiento. Consta Acta de inicio del período de consulta de 29 de junio de 2017, de reunión del período de consultas 5 de julio de 2017, así como la documentación que se entrega a los representantes de los trabajadores en la reunión de 12 de julio de 2017, siendo las horas a compensar de los años 2015 2016 , 2017, y las horas extras de 2017 a 2016 haciéndose constar la evolución de los años; escrito de representación de los trabajadores a la representación empresarial de 14 de julio de 2017, así como Acta final período de consulta de 19 de julio de 2017 y la notificación al Comité de Empresa de la implantación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 26 de julio de 2017, y la notificación individualizada del implantación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 26 de julio de 2017.
Según consta en el certificado emitido por Dña. Belen , se incluye número de horas extraordinarias desde el 7 de agosto de 2017 y número de trabajadores que efectuaron las mismas.
IV.- La empresa entregó a los trabajadores la documentación requerida y mediante en la ponía en su conocimiento las circunstancias que llevaban a la empresa a interesar esta modificación de las condiciones respecto del valor de la hora extraordinaria.
V.- En el centro de trabajo existía el derecho adquirido o condición más beneficios a que se consolidó al haber continuado la hora extraordinaria al 75% a pesar de los cambios normativos y convencionales que se han producido desde la reforma de 1994 que suprimió la obligatoriedad del precio hora al 75% de la hora normal.
VI.- La hora extraordinaria se pagaba entre el 0 y el 20% en la provincia de Sevilla y según los datos solamente el centro de trabajo de Espartinas de la empresa Ángel Camacho Alimentación venía pagando la hora extraordinaria al 75%.
VII.- Consta el informe de producción de don Horacio y el informe del Secretario General de la Organización Aseogra, que se dan por reproducidos.
VIII.- Se presentó acto conciliatorio ante el SERCLA.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Los trabajadores de la planta de Espartinas de la empresa Ángel Camacho Alimentación, S.L.
cuya actividad principal es la producción de aceitunas de mesa se rigen por el Convenio colectivo del sector de aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas de la provincia de Sevilla que no regula la forma de retribución de las horas extraordinarias.
Los empleados de dicho centro tenían reconocido el derecho, a título de condición más beneficiosa de carácter colectivo, a que las horas extraordinarias no compensadas mediante descanso se retribuyesen con un incremento del 75 % sobre el precio de la hora ordinaria.
El 23 de junio de 2017 la demandada comunicó al Comité de Empresa su intención de rebajar ese porcentaje al 25 %, con la finalidad de reducir los costes laborales y mejorar su competividad, aduciendo razones de carácter organizativo y productivo al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. El 19 del mes siguiente se dio por concluido sin acuerdo el periodo de consultas y la empleadora notificó al personal y a sus representantes la implantación de la medida indicada con efectos de 26 de julio de 2017.
II.- El órgano unitario de representación de los trabajadores del referido centro y UGT formularon conjuntamente demanda de conflicto colectivo y el 27 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria al considerar concurrentes las causas alegadas por la empresa al haber quedado acreditado que las empresas del sector abonan las horas extraordinarias con un recargo que suele oscilar entre el 0 y el 20 % sobre el valor de la hora ordinaria y que en la factoría que regenta la demandada en Morón de la Frontera se aplica un incremento del 25 %.
SEGUNDO.- Frente a la precitada resolución judicial se alza en suplicación el Comité de Empresa, representado por su Presidente, mediante un primer y único motivo acogido a la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3.1.c) y 26.3 de ese mismo Texto Legal.
Sostiene, en primer lugar, que la causa esgrimida por la empresa no es organizativa ni productiva, que a su juicio no pueden fundar la decisión de rebajar los salarios, sino económica y en segundo lugar excluye la justificación de la medida al no haberse alegado ni acreditado que concurran razones de esa índole, sin que el mero hecho de que el personal del centro de Morón no impugnase en su momento la decisión empresarial de rebajar el valor de la hora extraordinaria y que en otras empresas del sector se pague a un precio más barato legitime la supresión de la condición más beneficiosa que venían disfrutando los trabajadores. Añade que es consustancial a esa clase de mejoras que entrañen un mayor costo que el que suponen los mínimos previstos en las disposiciones legales o convencionales, de forma que su eliminación o modificación 'in peius' no puede fundamentarse en el mero ahorro de costos en que se traduce.
La empresa se ha opuesto al recurso argumentando, en esencia, que las causas son de tipo organizativo y productivo pues radican en el desajuste del precio de las horas extraordinarias respecto del aplicado por las restantes empresas del sector de la provincia de Sevilla, lo que comporta una desigualdad competitiva y lo que se pretende con su adopción es adecuar la organización de los recursos para hacer a la empresa más competitiva y homogeneizar las condiciones de sus dos centros de trabajo, no buscando el simple beneficio sino la adecuación al mercado.
TERCERO.- I.- Planteada la controversia en los términos expuestos la naturaleza de las causas invocadas por la empresa demandada para justificar la medida cuestionada en el proceso es el primer punto que corresponde analizar.
Para darle respuesta debemos distinguir dos aspectos claramente diferenciados: a) por un lado, el relativo a los ámbitos en los que se manifiestan las causas, que coinciden con los previstos para el despido objetivo o colectivo, la suspensión de contratos y el descuelgue por razones empresariales, estos, es el económico, técnico, organizativo y productivo, determinados respectivamente por los resultados de la explotación, los medios o instrumentos de producción, los sistemas y métodos de trabajo y los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado; b) por otro, el referido a la forma en que esas causas operan o se manifiestan en el marco de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, degradadas en la intensidad de su exigencia respecto de la aplicable a las decisiones extintivas, como se deduce de la aclaración que realiza el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores al señalar que 'se consideran como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica del trabajo en la empresa', lo que evidencia que la nueva redacción dada al precepto por la Ley 3/2012, de 6 de julio, pretendió potenciar la libertad de empresa y favorecer el uso del instrumento de flexibilidad interna más importante con el que cuentan los empresarios para adaptar las condiciones de trabajo de su personal a la situación económica por la que atraviesan y al entorno económico en el que se mueven, a los requerimientos y necesidades del mercado y a los cambios que se producen en el ámbito de las nuevas tecnologías y en el modo de organizar los recursos humanos, y a través de ese mecanismo elevar su productividad y mejorar la competitividad, en términos que el Tribunal Constitucional en su sentencia 8/2015, consideró ajustados a lo previsto en los arts. 35.1, 38 y 40.1 de la Norma Fundamental.
II.- A la luz de los criterios expuestos, que se atienen a la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de 20 y 27 de enero de 2014 ( Rec. 56/13 y 100/13) y 16 de julio de 2015 (Rec. 180/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debemos concluir que la causa de la medida implantada por la empresa demandada es económica pues lo que persigue es reducir, en una de las dos factorías con las que cuenta en la provincia de Sevilla, un coste de producción que considera excesivo de acuerdo a parámetros relacionales. Busca así un mejor resultado de la explotación que redunde en una mejora de la competitividad y en un mayor beneficio.
El superior coste salarial derivado de la forma de compensación de las horas extraordinarias en la fábrica de Espartinas en relación a la planta de Morón y a las demás empresas del sector ubicadas en la provincia de Sevilla, que es el factor desencadenante del problema de competitividad que se trata de solventar, no incide en la esfera organizativa porque no afecta a los sistemas y métodos de trabajo. Tampoco tiene encaje en el área productiva porque no guarda relación con un cambio en la demanda de los productos elaborados ni con una nueva configuración de éstos. Al respecto, como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2014 antes citada, no cabe entender que obedece a razones productivas cualquier medida que contribuya a reducir el coste del producto en el mercado, pues de esta forma no se está definiendo el ámbito de afectación sino el resultado de la medida; resultado que puede derivarse de distintas medidas que reaccionan ante causas también distintas, como, por ejemplo, una innovación técnica, que reduce los costes de producción.
No puede llevar a solución distinta la finalidad homogeneizadora perseguida con la rebaja señalada pues la igualación no lo es en aspectos vinculados a la organización del trabajo o a los productos elaborados sino exclusivamente en el precio de las horas extraordinarias, que es un componente del coste salarial, al margen de cualquier elemento organizativo o productivo al que ninguna referencia se hace en el proceso ni en el recurso.
CUARTO.- No obstante lo expuesto, el error empresarial en la identificación de la naturaleza de verdadera causa de la medida no comporta automáticamente que la modificación controvertida hay de declararse no ajustada a derecho. Y ello, por tres razones fundamentales, dos de carácter general y una adicional atinente específicamente al supuesto de autos.
La primera es que en el marco del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, a diferencia de lo que sucede en el del art. 51 de esa misma norma, la posibilidad de fundamentar la medida en causas económicas no se ciñe a la existencia de una situación económica negativa pudiendo esgrimirlas también las empresas que a pesar de tener resultados positivos, como la aquí recurrida, tratan de mejorar los resultados de explotación en forma que favorezca su posición en el mercado. Así se deduce del hecho de que el precepto aplicable considere causas económicas las relacionadas con la competitividad de la empresa sin imponer otros requisitos.
La segunda razón es corolario de la anterior: frente a lo que ocurre en el contexto del despido objetivo o colectivo en el escenario en el que nos movemos el ámbito a considerar a efectos de valorar la concurrencia de las causas económicas no es necesariamente la empresa en su conjunto pudiendo ser también el espacio concreto de actividad donde se focaliza el problema de competitividad que se intenta solucionar, siendo en este caso el centro de trabajo de Espartinas el ámbito en el que se hace patente el desajuste de costes al que se ha enfrentado la demandada.
La razón singular que conduce a la conclusión apuntada radica en que de la equivocación cometida por la empresa no ha derivado consecuencia negativa alguna en relación con el desarrollo del período de consultas previo a la adopción de la medida impugnada y tampoco desde la perspectiva del derecho de alegación y defensa de la parte social.
QUINTO.- I.- Sentado lo anterior y habiendo quedado plenamente acreditados en el proceso, en términos que no han sido cuestionados en el recurso, los hechos constitutivos de la causa que la demandada invocó - el mayor coste comparativo que comporta la compensación en metálico de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores de la fábrica de Espartinas - el siguiente paso del razonamiento que conduzca a la decisión del recurso se ha de referir a la razonabilidad de la medida adoptada por la empresa - la reducción del porcentaje aplicable sobre la hora ordinaria para el cálculo de la hora extraordinaria, del 75 al 25 % - como requisito para su convalidación.
Al respecto no hay que olvidar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que recoge y aplica la sentencia de 19 de septiembre de 2017 (Rec. 182/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a los órganos judiciales les compete emitir no sólo un juicio de legalidad en torno a la existencia de las causas en las que se basa la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino también verificar que la medida está justificada en términos de idoneidad (adecuación para conseguir el fin pretendido) y proporcionalidad en sentido estricto (equilibrio, atendiendo a los bienes en conflicto), juicio de razonabilidad que no debe entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la Dirección de la empresa.
II.- En el supuesto enjuiciado no cabe duda que la decisión adoptada resulta apropiada para lograr el objetivo propuesto de eliminar el desajuste detectado y aumentar la competitividad de la empresa, por lo que el problema se centra en determinar si respeta el principio de proporcionalidad.
Delimitada así la cuestión nuclear que plantea el recurso su resolución requiere algunas consideraciones previas sobre los intereses que en el presente caso se halla en conflicto.
En primer lugar, es importante tener presente que el tipo de condición afectada - la cuantía del salario - pertenece 'al núcleo duro, básico, esencial y definitorio de la misma esencia o naturaleza laboral del contrato, de tal modo que, teniendo el derecho del trabajador 'a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia', incluso rango constitucional ( art. 35.1 CE ), nuestro ordenamiento jurídico laboral le otorga la máxima protección'. Así se pronuncia la sentencia de 12 de junio de 2013 (Rec. 103/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. De ahí, la necesidad de que al ponderar los intereses contrapuestos los órganos jurisdiccionales del orden social tengan en cuenta la trascendental importancia que para los trabajadores reviste la condición afectada.
En segundo lugar, y en lo que respecta al interés empresarial concurrente, resulta obligado resaltar que el mero hecho de que toda modificación que implique una reducción de los costes laborales favorezca la competitividad de la empresa no justifica su adopción, siendo necesario que se produzcan hechos o circunstancias objetivas con incidencia en la situación económica de la empresa o en el contexto económico en el que desenvuelve su actividad, que justifiquen la rebaja del importe del salario en términos que permitan mantener o mejorar su capacidad competitiva o contribuyan a prevenir una evolución negativa.
En tal sentido se manifestó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2016 (Rec. 289/14), según la cual 'alegar ahora de contrario genéricas tesis acerca de la flexibilidad de la tendencia normativa actual (...) ni sobre el socorrido argumento de la dinámica del low cost (que no es, en definitiva, sino la dimanante o resultante de la propia aplicación del principio de competitividad, tan antiguo como el propio mercado, en cuanto supone ajustar al máximo los costes en toda la cadena de valor para que su repercusión final al cliente en el precio sea la mínima, desagregando al máximo tales costes en oferta, con el resultado de conservar de este modo -e incluso incrementar- esa clientela) con olvido, al parecer, según la filosofía que preside tal principio, de que dicha aplicación no sólo no puede efectuarse en ningún caso a costa de los estándares de calidad que recibe el cliente en los productos o servicios que adquiere sino que tampoco puede llevarse a cabo, en un verdadero ejercicio de la más auténtica y necesaria responsabilidad social empresarial, a costa de los agentes internos y externos, como empleados o proveedores'.
En esa misma línea, en la sentencia de 27 de enero de 2014 (Rec. 100/13), citada en otras resoluciones posteriores, el órgano de casación afirma que la modificación ha de pasar por un tamiz judicial de razonabilidad, 'excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado dumping social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión''.
III.- A la luz de las consideraciones expresadas debemos concluir que la medida adoptada por la empresa no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
Los trabajadores afectados tienen un interés claro y relevante en preservar la cuantía de la retribución que han venido percibiendo por la prestación de sus servicios en forma que les permita llevar una vida digna, interés que aparece tutelado por los arts. 35.1 de la Constitución y 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A ello se une el inequívoco interés social de que el abaratamiento del precio de las horas extraordinarias no dificulte la creación de nuevos puestos de trabajo, máxime si se tiene en cuenta el alto número de horas que se realizan en la fábrica de Espartinas (3.820 por 63 operarios en los 14 meses siguientes a la adopción de la medida impugnada como certifica la Directora de Personal en el documento unido al folio 538, lo que supone una media de 52 anuales por empleado).
El interés que la ahora recurrida hace valer, consistente en equiparar el precio de las horas extraordinarias al vigente en otras empresas del sector de la provincia de Sevilla y en la factoría de Morón, no puede prevalecer frente a los intereses en contraste teniendo en cuenta que la demandada no ha alegado ni acreditado: 1º) que en su consideración conjunta el coste salarial de los empleados de la fábrica de Espartinas sea superior proporcionalmente, atendiendo al volumen de ventas, a los de la media del sector, y tampoco a los de los trabajadores de la factoría de Morón, por lo que el mero hecho de que el módulo aplicable para el cálculo de uno de sus componentes sea superior no basta para justificar la medida; 2ª) que el coste de fabricación de los productos elaborados en Espartinas sea mayor que el de las empresas y centro que la demandada invoca como término de comparación; 3ª) que el ahorro de 15.000 euros anuales que según consta en el documento del folio 53 ha supuesto la aplicación de la medida tenga una significación importante teniendo en cuenta las distintas variables a ponderar; 4º) que en su situación económica o en la del mercado se hubiese producido alguna variación que explicase la decisión adoptada; así, no se aduce ni prueba que hayan bajado los beneficios que obtiene por la explotación del negocio y lo que evidencia el documento del folio 542 es que en el período anterior a la medida mejoró su posición competitiva.
IV.- Cuanto se deja expuesto revela que la única finalidad que persigue la medida impugnada en el proceso es eliminar la condición más beneficiosa que venían disfrutando los trabajadores de la fábrica de Espartinas y reducir el coste salarial de dicho centro para obtener mayores beneficios, no obedeciendo a factores concretos y objetivos merecedores de protección ex art. 38 de la Constitución, objetivo que no encuentra amparo en la figura regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores por lo que al no entenderlo así la sentencia de instancia incurrió en la infracción que se le achaca. Procede, por tanto, su revocación y, en su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones declarar injustificada la modificación impugnada en aplicación analógica de lo establecido en el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia como preceptúa el art. 235.2 de ese mismo Texto Legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Comité de Empresa de la fábrica de Espartinas de la empresa Ángel Camacho Alimentación, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 792/2017, seguidos a su instancia frente a la citada mercantil en materia de Conflicto Colectivo, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones declaramos injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, consistente en reducir el incremento aplicable al precio de la hora ordinaria para el cálculo del importe de la hora extraordinaria, y el derecho de los trabajadores afectados a que dichas horas se les sigan compensando con el incremento del 75 % sobre el valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2382-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

