Sentencia Social Nº 2446/...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Social Nº 2446/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3960/2003 de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2446/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004102762

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2004:4071

Resumen:
El TSJ confirma el pronunciamiento que desestima la demanda de despido instada en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por la trabajadora demandante. Y ello porque, las facultades están referidas a objetivos e interés generales de la empresa pues abarca todo tipo de negocio propio del objeto social y no una parcela marginal de la actividad de la misma ya que, como queda dicho, todos los puestos estaban bajo su control directo y de otro lado tenia una independencia orgánica plena ya que dependía directamente de la Junta de Gobierno , por tanto acierta la juez de instancia al concluir que se dan aquí las notas que configuran la relación laboral especial de Alto Directivo y por consiguiente con esta calificación y a la vista del hecho probado sexto donde consta que la Junta de Gobierno del Colegio constituida tras las elecciones generales toma el acuerdo de cesarla como director gerente agradeciéndole los servicios prestados, es claro que lo que existe es un desistimiento patronal y no un despido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02446/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2003 0107306 , MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003960 /2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Antonieta

Recurrido/s: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000788 /2003

Sentencia número: 2446/03

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a diez de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003960/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX GUISASOLA ENTRIALGO, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000788/2003, seguidos a instancia de Antonieta frente a COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTURIAS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora DOÑA Antonieta , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios pro cuenta de la empresa COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTUIRAS co n la categoría de gerente, antigüedad del 15 de Octubre de 1998 y salario diario de 140,61 €.

2º.- En reunión celebrada el 6 de octubre de 1998 la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias acuerda "nombrar a DOÑA Antonieta director-g erente del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias encomendándole las siguientes funciones:

-Desarrollar y exigir los objetivos asignados al personal directamente a su car go.

-Respetar y hacer respetar los principios de autoridad jerárquica y funcio nal.

-Coordinar la política de actuación de las diferentes áreas actuales y futuras (visado, secretarias general, centro de asesoramiento cultura, centro de asesoramiento urbanístico servicio informático, ser vicio jurídico etc.).

-Estudiar e implantar nuevas actividades y acc iones encaminadas a conseguir un mayor beneficio para el colegio y sus colegiados .

-Realizar una mejora de los principios de organización y sistemas establecidos.

-Evalu ar al personal a su cargo.

-Diseñar, analizar y pedir la información p or excepción que necesite de los diferentes departamentos.

-Aprobar las compras de suministros e inmovilizado y contratación de servicios que correspondan.

-Ejerce r la representación conferida ante terceros.

-Presentar y elaborar la información solicitada por la junta de gobierno y asamblea general, así como asi stir a las mismas cuando sea requerida su presencia.

-Establecer y mantener un buen clima de relaciones con colegiados y terceros garant izando la calidad de servicio y atención.

-Definir y revisar periódicamente los objetivos y políticas del colegio y los medios necesarios para alcanzarlos .

-Aportar las modificaciones y propuesta de mejoras de las funciones asignadas a cada puesto, así como los procedimi en tos establecidos.

-Participa r en la negociación del Convenio Colectivo, así como en la definición de las políticas a seguir con el personal.

-Ejecutar el plan de reestructuración aprobado por la asamblea general, en coordinación con l a junta de gobierno y la asesoría para su seguimiento y control.

El director-gerente es el primer nivel jerárquico con dependencia directa de la Junta de Gobierno y tiene bajo su centro directo todos los puestos".

3º.- Hasta su contrat ación la jefatura administrativa y d e gestión la ostentaba el secretario .

4º.- La actora en calidad de G erente asistía a las reunión de la Junta de Gobierno y de la Junta General formando la mesa presidencial; tenía firma mancomunada junto con el decano, tesorero y contador para disponer de los fondos del olegio en cuantía superior a 3. 005,06 €; firmaba los boletines de cotización a la Seguridad Social y las declaraciones fiscales y contrataba el personal que consideraba necesario.

5º.- El 15 de Marzo de 2001 se constituyó la S.A. denominada "Entidad para la cali dad de la construcción Galicia y Asturias S.A." de la que el 7 de Junio de 2002 fue designada la actora vicesecretaria no consejera (cargo co n voz pero sin voto en el órgano de administración de la sociedad) con una remuneración anual de 13.200 € más dietas; el Consejo de Administración está formado por 4 arqui tectos, dos del Colegio de Asturias y dos del de Galicia.

6º.- Por escrito de 6 de Junio de 2003 la nueva Junta de Go bierno constituida tras las elecciones celebradas el 20 de Mayo de 2003 pone en conocimiento de la actor el acuerdo de cesarla como Director-Gerente del Colegio con efectos desde dicha fec ha.

7º.- El nuevo Decano asume desde su nombramiento las funciones ejecuti vas.

8º.- El 3 de Julio de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido interpone recurso la representación letrada de la actora, recur so que articula en seis motivos , cuatro de ellos referidos a errores d e hechos y los dos re s t a ntes al derecho aplica n d o en la sentencia .

P o r la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula en primer lugar la revisión del h echo probado segundo donde se detallan las funciones que le fueron encomendadas a la demandante por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos demandado y ello con la finalidad de añadir allí las atribuciones que vienen señaladas en el artículo 53 del Reglamento General del Colegio para el Secretario Canciller así como las del Presidente y el Tesorero por entender que tales funciones limitan las de la actora a una función meramente administrativa .

Esta censura fá ctica no prospera por cuanto el motivo se basa en el citado Reglamento que obra unido a los f olios 11 y ss. de los autos y que carece en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarrestan como es el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de 6-10-98 (foli o 24) donde figuran las funciones de la actora al ser nombrada gerente, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el juez .

Con el mismo amparo procesal se solicita la revisión del hecho cuarto para que se redacte d e forma que se haga constar que la actora asistía a las reuniones de la junta no formando parte de la mesa presidencial, que a partir del 6 de febrero de 2001 tenia firma mancomunada con el decano, tesorero y contador para disponer de fondos del colegio iguales o inferiores a 3.005,06 euros y que firmaba los boletines de cotización y los certificados d e retenc i o nes .

Con esta censura f á ctica se trata de suprimir la mención al dato de que la demandante contrataba al personal que consideraba necesario siendo así que el propio recurso admite que firmo la contratación de algunos trabajadores temporales pero que no las acordaba con lo que esta supresión no resulta atendible y en cuanto al resto decir que el documento invocado para demostrar que la actora solo podía disponer de fondos hasta la indicad a cifra de 3000 euros, que es el escrito firmado por el secretario que obra al f olio 210 no demuestra error alguno en la apreciación de la prueba puesto que lo que se dice es que para disponer de cantidades de las cuentas del colegio será necesaria la firma mancomunada de dos de estos cargos: decano, tesorero, contador o gerente y solo en el caso de disposición de fondos por cuantía igual o inferior a dicha cifra será suficiente la firma de uno de ellos indistintamente y, en fin el hecho de que la demandante no forme parte de la mesa presidencial no tiene trascendencia en orden a determinar si la actora tiene la condición de alto cargo pero en todo caso cabe señal ar que si bien en el acta del folio 103 se enumeran las personas que forman parte de la mesa presidencial y separadamente se menciona a la gerente también lo es que en el resto de las actas incorporadas a los autos no se hace distinción alguna por lo que no cabe afirmar como sostiene el recurso que la demandante no forma parte de dicha mesa de ahí que el hecho cuarto se mantenga en su propios términos.

La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida adición d e un nuevo apar tad o donde se diga que la demandante participó en las elecciones sindicales del 20 de febrero d e 2003 como un trabaj a do r mas de la empresa y ello por que se basa en el documento del f olio 18 que contiene la lista de electores del centro d e trabajo que no tiene firma ni sello alguno por lo que carece de autenticidad a los efectos que nos ocupan y llamando la atención el hecho de que dicha lista la componen 17 persona y según se desprende del acta de la votación el numero de electores fue de 15 por lo que no se puede afirmar en definitiva que la demandante haya tomado parte en las elecciones al poder ser una de las dos personas que quedaron fuera de la lista definitiva de electores precisamente por su condición de alto cargo que le impide ser elector .

SEGUNDO . - Por la vía del art. 191 c ) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1258 del Código Civil en relación con los arts. 7 y 10 del Reglamento General del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias .

Alega en síntesis la recurrente que el Colegio fue creado en 1981, que se rige por los estatutos y por el citado reglamento cuya modificación exige los mismos requisitos que se llevaron a cabo para su aprobación añadiendo que en su art. 10 se indica que serán nulos los actos colegiados contrarios a la ley , los adoptados con notoria incompetencia y los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y por ello entiende que el acuerdo d e la Junta en el que se le atribuyen a la actora un conjunto de funciones que corresponden a otras personas sin haber modificado el reglamento, es nulo de pleno derecho y finalmente aduce que la actora solo ha llevado a cabo las tareas que le han delegado los cargos de la junta y que por tanto su labor ha consistido en la ejecución administrativa de los acuerdos qu e por el cargo que ostentaba le correspondía al Decano, al Tesorero y al Secretario Canciller, que solo ha informado en cuatro de 112 Juntas celebradas durante su relación con el Colegio demandado .

De otro lado y en intima conexión con el motivo anterior alega la recurrente que se ha vulnerado el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores y el 2-1-a) del Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección y a tal efecto sostiene que el concepto de alto cargo debe ser objeto de una interpretación restrictiva no bastando una mera atribución de facultades sino que estas han de ser ejercidas realmente y con plena independencia de otras estructuras de mando y en este caso la actora solo una vez acordadas por el decano , secretario o tesorero los acuerdos que les corresponde estatutariamente, puede llevar a cabo la ejecución material de los mismos por lo que al tratarse de tareas puramente administrativas de mando intermedio estima que estamos ante una relación laboral común.

Hay que decir de entrada como sostiene el escrito de impugnación del recurso, que no es este el momento ni la vía adecuada para conocer de una eventual nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio demandado, que decidió contratar a la actora de modo que si la junta ha adoptado un acuerdo ilegal deberá responder ante los colegiados mediante el procedimiento correspondiente pero sin que ello interfiera en este pleito de despido .

Al respecto cabe señalar en primer lugar que si bien a efectos de determinar la naturaleza común o especial del vinculo laboral de la actora, el salario como el "nomen", en este caso de director- gerente, no delimitan la naturaleza del cargo si son indicios elocuentes tanto el titulo del cargo como el elevado sueldo de la actora que asciende a mas de 4.200 euros mensuales .

Entrando ya a examinar las notas constitutivas de la relación laboral especial que nos ocupa es de resaltar la amplitud de las funciones que se le encomiendan a la actora (hecho probado segundo) en las que resaltan facultades tales como coordinar la política de actuación de las diferentes áreas del colegio como son visado, secretaria general, centro de asesoramiento urbanístico , servicio informático y jurídico etc. , así como aprobar las compras de suministros e inmovilizado y contratación de los servicios que correspondan, ejercer la representación conferida ante terceros, definir y revisar periódicamente los objetivos del colegio y los medios necesarios para alcanzarlos, participar en la negociación del convenio colectivo así como en la definición de las políticas a seguir con el personal, ejercitar el plan de reestructuración aprobado por la Asamblea General concluyéndose en el ultimo apartado que el director gerente es el primer nivel jerárquico con dependencia directa de la Junta de Gobierno y tiene bajo su control directo todos los puestos .

De otro lado en los hechos tercero y cuarto se dice que hasta su contratación la jefatura administrativa y d e gestión la ostentaba el secretario, que la actora asistía al reuniones de la Junta d e Gobierno y de la Junta General formando parte de la mesa presidencial y que tenia firma mancomunada junto con el decano, tesorero y contador para disponer de los fondos del colegio en cuantía superior a los 3.0005,06 euros debiendo t enerse en cuenta que tal como s e indica en el fundamento de derecho de la sentencia la limitación en cuanto a la disposición de fondos solo juega cuando la actora dispone por si sola de los fondos lo que se produce por debajo de dicha cifra pero no en el caso de que lo haga conjuntamente con cualquiera de los otros representantes, actuación esta de titularidad plural que evidencia que la actora esta situada en el núcleo estratégico del poder de dirección .

Consta asimismo que firmaba los boletines de cotización a la Seguridad Social así como las declaraciones fiscales y contrataba al personal qué consideraba necesario y finalm en te en el ordinal quinto se dice que el 15 de Marzo de 2001 se constituyó la denominada Entidad para la calidad de la construcción de Galicia y Asturias SA, siendo designada la actora vicesecretaria no consejera (cargo con voz pero sin voto en el órgano de administración de la sociedad) y con una remuneración anual de 12.000 euros mas dietas, estando formado el Consejo de Administración por cuatro arquitectos, dos de cada comunidad autónoma .

De lo expuesto se deduce que estas facultades están referidas a objetivos e interés generales de la empresa pues abarca todo tipo de negocio propio del objeto social y no una parcela marginal de la actividad de la misma pues como queda dicho todos los puestos estaban bajo su control directo y d e otro lado tenia una independencia orgánica plena ya que dependía directamente de la Junta de Gobiern o , por tanto acierta la juez de instancia al concluir que se dan aquí las notas que configuran la relación laboral especial de Alto Directivo y por consiguiente con esta calificación y a la vista del hecho probado sexto donde consta que la Junta de Gobierno del Colegio constituida tras las elecciones generales toma el acuerdo de cesarla como director gerente agradeciéndole los servicios prestados, es claro que lo que existe es un desistimiento patronal ( artículo 1 del Real Decreto 1382/85) y no un despido ( artículo 54 y ss del Estatuto de los Trabajadores ) y por ello la sentencia que así lo declara es ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandante .

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias s obre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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