Sentencia Social Nº 2446/...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Social Nº 2446/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2008 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2446/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102431

Resumen:
46250340012008102431 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2446/2008 Fecha de Resolución: 09/09/2008 Nº de Recurso: 1753/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1753/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1753/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a nueve de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2446/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1753/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 154/08, seguidos sobre Tutela Derecho Libertad Sindical, a instancia de D. Serafin , asistido del Letrado D. Luis Alberto , contra KERLUX, S.A, asistida de la Letrada Dª. Mª Angeles Alfonso Casaña, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin contra la empresa Kerlux S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Serafin ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Kerlux S.A., con antigüedad desde 2- 2-2002, con categoría profesional de grupo 5 y salario de 1345,52 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Desde el inicio de la relación laboral hasta tal momento , el actor había prestado servicios como conductor de carretilla elevadora (hecho no controvertido). SEGUNDO.- El actor es afiliado al sindicato Comisiones Obreras, delegado sindical en la empresa y secretario del comité de empresa (hecho no controvertido). TERCERO.- La empresa comunicó al actor el día 4-1-2008 que a partir del lunes día 7-1-2008 pasaría a prestar servicios como vigilante de cabezales de serigrafía , realizando tareas en el ámbito de las funciones de su grupo profesional y manteniendo sus condiciones laborales actuales (hecho no controvertido). La empresa tomó la decisión de cambio de puesto de trabajo por cuanto en el nuevo puesto de trabajo es posible que otros trabajadores suplan las ausencias del actor cuando ejerce las tareas sindicales y de representación de los trabajadores y hace uso del crédito sindical, lo cual no era factible cuando ocupaba el puesto de carretillero (hecho reconocido, testifical Íñigo y Raúl ). CUARTO.- En fecha no determinada D. Juan Pedro , compañero del actor, se dirigió al encargado D. Íñigo indicándole que el actor y él iban a trabajar horas extras, a lo que éste le respondió que no las iba a prestar y que no querían que Serafin hicieran horas extras (testifical de D. Juan Pedro y de D. Íñigo ). CUARTO.- Dª Andrea , miembro del Comité de Empresa, presenció una reunión donde se indicó que D. Manuel negó a D. Serafin la realización de horas extras porque se había negado a hacerlas el 8-12-2008 (testifical de Dª Andrea ). Posteriormente se ha ofrecido la realización de horas extras al actor, el cual ha declinado su realización (testifical D. Raúl ). QUINTO.- En septiembre de 2007, el actor realizó 3,5 horas extras , cuando su compañero Juan Pedro realizó 14; en octubre de 2007, el actor no trabajó horas extras, cuando el compañero trabajó 13; en noviembre de 2007, el actor no trabajó horas extras cuando el compañero trabajó 22,5. El precio de la hora extra es de 13,12 euros (hecho no controvertido).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado en debida forma por la empresa demandada y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del actor se formula recurso contra la Sentencia que desestimó su pretensión, deducida en demanda de tutela del derecho a la libertad sindical, planteando en primer término una amplia revisión del relato de hechos probados, bajo correcto amparo procesal, en motivo en el que se interesa la adición de un apartado que exprese pormenorizadamente los días y horas en que por el accionante, y a lo largo del segundo semestre de 2007, se hizo uso de su crédito horario sindical , a lo que no se accede por ser irrelevante; a continuación se pide que en el tercer hecho probado se añada un nuevo párrafo que diga que, aparte del demandante, en la empresa demandada hay otros dos trabajadores, el sr. David y el sr. Jorge, con puesto de trabajo de carretillero, lo cual está avalado documentalmente, y en la medida que puede tener incidencia en el resultado del recurso , pasará a formar parte del aludido apartado fáctico. Sigue el motivo postulando la inclusión , también en ese tercer ordinal, de una frase expresiva de la distribución de personal en la empresa al 31 de diciembre de 2007, con mención de las personas que trabajaban en el cabezal 1 de la sección de esmaltadoras y en el servicio de carretillas, al igual que la misma distribución referida al 13 de marzo de 2008. Y también se accede a lo pedido, en la medida que la solicitud está apoyada en documentos hábiles y puede trascender al éxito del recurso. Finalmente, se pide la adición de un nuevo hecho probado en la narración histórica de la Sentencia, expresivo del número de horas extras realizadas en la empresa y en la Sección de esmaltadoras, pero que, como quiera que ya en la propia Sentencia existen datos suficientes de los que puede partirse para decidir la reclamación en la vertiente aludida , se desestima dicha ampliación, por intrascendente.

SEGUNDO.- En lo que concierne al examen del Derecho aplicado, en el segundo motivo del recurso se censura a la Sentencia la infracción de los artículos 14 y 28.1 de la C.E., así como de los artículos 4.2 "c" y 17.1 del ET .

Como se expuso , son dos los hechos en que se funda la demanda para reclamar las peticiones incluidas en el suplico: el cambio de puesto de trabajo operado a comienzos de 2008, al pasar de conductor de carretilla elevadora, puesto que ocupaba el demandante desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa, al de vigilante de cabezales de serigrafía, decisión que se adoptó, según la mercantil demandada, por ser más sencillo suplir las ausencias del trabajador por motivos de índole sindical en el segundo de los puestos de trabajo aludidos, y la, según tesis del recurrente , prohibición de realizar horas extras adoptada respecto al aquí recurrente, y que la Sentencia consideró en ambos casos que no constituían indicios de discriminación por su condición de representante de los trabajadores.

Y desde ahora se adelanta que la Sentencia debe ser cuestionada desde la perspectiva de lo referido al cambio de puesto de trabajo, no así respecto lo decidido en orden a las horas extras. En efecto, no se probó de ninguna de las maneras, y de ello la sentencia se hace eco, que las diferencias observadas en la realización de horas extraordinarias respecto otros compañeros de trabajo se deba a algún género de consecuencia derivada de su adscripción sindical o su pertenencia al comité de empresa , en tanto que incluso consta reflejado en el relato de hechos probados que en ocasiones se negó el actor a realizarlas o incluso declinó el ofrecimiento a hacerlas, aparte de que tanto el ofrecimiento de su realización por la empresa, como la aceptación por el trabajador a hacerlas es voluntaria , y de esto no cabe inferir indicios de discriminación sindical.

Por el contrario, lo que se plantea en orden al cambio de puesto de trabajo, probado además con las correcciones realizadas en el relato de hechos probados, es que la dificultad para reemplazar al demandante en los supuestos de uso de su crédito horario es prácticamente igual en uno y otro caso, ya que al margen de que la mutación laboral citada no excede de los límites de la movilidad funcional, hecho admitido por ambas partes , lo que si es evidente es que la utilización del crédito sindical desde julio a diciembre de 2007, antecedente inmediato a la orden de la empresa adoptada el 7 de enero de 2008, no consta supusiera algún perjuicio adicional para la empresa para sustituir al actor cuando vacaba en su puesto de carretillero, en definitiva, la misma dificultad que teóricamente tendría para sustituirle en el actual, de ahí que deba considerarse la existencia de un indicio de discriminación por cuestiones sindicales, al no ser razonable la medida emprendida , pues en contra de cómo se afirma en la Sentencia, el de carretillero no es un puesto único en la empresa.

Consecuentemente, se estimará en recurso, pero solo en parte, y se condenará a la empresa, aparte de reponer al actor en las funciones realizadas antes del 7 de enero del año en curso, a indemnizarle con 1.500 euros por los daños morales derivados de la aludida medida discriminatoria.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Serafin contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de 27 de marzo de 2008, recaída en autos en materia de tutela de derecho de libertad sindical frente a "Kerlux, SA.", y, con revocación de dicha Sentencia y estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la decisión empresarial de cambiar al actor de funciones desde el 7 de enero de 2008, condenando a aquella a reponerle en su anterior puesto de carretillero , e indemnizarle adicionalmente con 1.500 euros por daños morales.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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