Sentencia Social Nº 2446/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2446/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2446/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2987

Núm. Roj: STSJ GAL 2987/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0001310
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002670 /2015- MJC -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Violeta , Carmen , Joaquina , Salome
ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2670/2015, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número
189/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433/2014,
seguidos a instancia de Dª Violeta , Dª Carmen , Dª Joaquina y Dª Salome frente a la CONSELLERIA DE
TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Violeta , Dª Carmen , Dª Joaquina y Dª Salome presentó demanda contra A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2015, de fecha veinte de Abril de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Violeta , con DNI n°, NUM000 DÑA. Joaquina con DNI n°, NUM001 DÑA. Carmen , con DNI n° NUM002 y DÑA. Salome , con DNI n° NUM003 . vienen prestando servicios para la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 8 de junio de 2011, 15 de febrero de 2009, 28 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012 respectivamente en el centro de trabajo Residencia de Mayores de Burela (Lugo), con categoría profesional de auxiliar sanitario, y salario mensual correspondiente a su categoría profesional según Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.//

SEGUNDO.- El centro de mayores de Burela es una residencia mixta que tiene como objeto la atención a personas mayores de 65 años. Cuenta con 88 residentes y 18 en el centro de día, con una media de edad de 80 años, con patologías que limitan las actividades de la vida diaria.//

TERCERO.- Las actoras reclaman el derecho a percibir el plus de singularidad del puesto por peligrosidad, en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por importe total de 942,60 euros.//

CUARTO.- Las funciones que desempeñan las actoras son las propias de su categoría profesional de auxiliar de enfermería, que describe el convenio de origen, VI Convenio Colectivo de Personal Laboral del INSERSO//

QUINTO.- Según se recoge en el informe de la inspección de trabajo y seguridad social de 20 de mayo de 2014, dentro de los residentes válidos, hay personas que presentan patologías como alcoholismo, deficiencias físicas y psíquicas, demencias, trastornos etc... El comedor es una zona donde se pueden dar conflictos y las agresiones se pueden dar pero no a diario, así como también insultos, no existiendo constancia de abusos.

En dicho informe se confirma las condiciones laborales de las demandantes, sin que se advierta ninguna discrepancia o indicio de falta de veracidad que hicieran necesarias otras actuaciones por parte del inspector.



SEXTO.- Se presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Violeta , DÑA. Joaquina , DÑA. Carmen y DÑA.

Salome , contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro la peligrosidad de los puestos de trabajo que desempeñan las actoras, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/06/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por las demandantes, contra la Xunta de Galicia, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la Entidad demandada que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 26.3 b) del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Y solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia. La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO: Así las cosas, encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es procedente, con carácter previo, verificar si en el caso, concurren circunstancias que permitan considerar la viabilidad o no del recurso por razón de cuantía, ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se establece, entre otras consideraciones, que no son recurribles 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' y, sin soslayar que la cantidad reclamada en la demanda rectora del procedimiento se fijó en 942,60 euros por el período comprendido entre 01/2013 y 12/2013, cabe señalar que no es admisible, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado es la declaración del derecho del trabajador demandante - ahora recurrido - al percibo de un complemento de peligrosidad que, en cómputo anual, no alcanza el umbral cuantitativo mínimo 'ut supra' señalado, debiéndose precisar, para descartar el acceso al recurso de suplicación a través de la existencia de afectación general, que ésta, en supuestos donde lo reclamado es el percibo de un complemento de peligrosidad en relación con las labores realizadas por un trabajador durante un periodo temporal determinado en un concreto puesto de trabajo, resulta descartable por simple definición, pues esa reclamación aparece vinculada a una labores definidas, una persona individual, un tiempo determinado y un concreto puesto de trabajo, de manera que, no sin dejar patente que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, ha de declararse defectuosa la admisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación y deviene firme la sentencia recurrida.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).



SEGUNDO: En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) LRSJ, esto es 3.000, siendo evidente que en el presente caso no supera la citada cuantía.

Debemos resolver aquí de la misma forma que lo hicimos entre otras en: STSJ, Social sección 1 del 12 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ GAL 512/2016- ECLI:ES:TSJGAL:2016:512) Sentencia: 810/2016 | Recurso: 281/2015 En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos inadmisible, por razón de cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, en autos nº 189/2015, y en consecuencia, declaramos firme la resolución de instancia e imponemos a la Entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 601 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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