Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2446/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2446/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5971
Núm. Roj: STSJ CV 5971/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1999/17
Recursos de Suplicación - 001999/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2446/2017
En el Recursos de Suplicación - 001999/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000152/2015,
seguidos sobre incidente concursal, a instancia de D. Fermín , D. Matías , D. Victoriano y D. Alejo ,
asistidos por el letrado D. Carlos Manuel Noguerol Pérez, contra FAZMOTOR S.L., asistido por el letrado D.
Juan Sanchez, FOGASA y ADMINISTRADOR CONCURSAL: Celia , y en los que es recurrente la parte
demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por don Fermín , don Alejo , don Victoriano y don Matías de impugnación del auto de fecha 10 de febrero de 2015 que aprobó el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN EMPLEO de la empresa concursada FAZMOTOR, S.L. con expresa condena en costas a las actoras.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes:
PRIMERO. - El 20 de febrero de 2015, don Fermín presentó demanda de impugnación del ERE aprobado por auto de 10 de febrero de 2015 dictado en incidente 944/2013 por este Juzgado.
SEGUNDO.- Admitidaa trámite la solicitud por providencia de 21 de abril de 2015, se dio traslado a las partes.
TERCERO.- Se acumuló al presente los incidentes 153/2015, 154/2015 y 155/2015.
CUARTO.- El 9 de diciembre de 2015, completado por un nuevo escrito de 2 de febrero de 2016 se efectuaron alegaciones por parte de don Carlos M. Noguerol Pérez en nombre y representación del legal representante de los trabajadores de la concursada FAZMOTOR, S.L.
QUINTO.- Pendiente de resolverse recurso de casación, se acordó la suspensión.
SEXTO.- Una vez resuelto, se celebró el acto de la vista finalmente el día 2 de marzo de 2017.
En él compareció la actora, que se ratificó en sus pretensiones y solicitó el recibimiento a prueba; compareció asimismo la concursada y la administración concursal que se opusieron a la pretensión y solicitaron el mismo recibimiento.
Se recibió a prueba y se admitió sólo la documental, quedando los autos vistos para sentencia tras un trámite de conclusiones.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Frente a la sentencia de instancia recaída en el incidente concursal en materia laboral promovido de forma individual por cada uno de los trabajadores afectados por el mismo, contra el Auto de extinción colectiva dictado el 10-2-2015 se interpone recurso de suplicación en el que se plantean dos motivos formulados con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS .
2.En el primer motivo los recurrentes denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 66 y 97 de la LRJS en relación a lo establecido en los artículos 64 , 195 y 196 de la LC al considerar indebida la imposición de costas que hace la resolución recurrida dada la naturaleza laboral del presente incidente y las garantías procesales reconocidas por la Ley concursal a los trabajadores que intervienen en el proceso en reclamaciones de esta naturaleza.
Con independencia de la trascendencia que este primer motivo pueda tener a la vista de la resolución definitiva del presente incidente, lo cierto es que la sentencia dictada por el Juez del Concurso infringe la normativa citada. Efectivamente tal y como argumenta de forma sistemática la recurrente nos encontramos ante una intervención procesal promovida por los trabajadores en el marco de uno de los incidentes concursales laborales previsto en el artículo 64.8 de la LC y en consecuencia no rige el sistema objetivo general de imposición de costas sino que de acuerdo con las previsiones del artículo 196.3 de la LC se aplicara lo dispuesto en la norma procesal laboral que prevé no solo la no imposición de costas en la instancia salvo los supuestos expresamente previstos en el artículo 97.3 de la LRJS sino que reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a los trabajadores. Concretamente el artículo 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , reconoce expresamente el derecho de asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa de sus intereses en juicio, como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Por lo tanto la sentencia recurrida no debió en ningún caso imponer las costas del incidente a los trabajadores.
SEGUNDO. En el segundo motivo del recurso los ahora recurrentes denuncian la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 8 , 9 , 68 y 86 de la LC y artículos 1 , 2 y 4 de la LRJS en relación al derecho de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE . Solicitan se reconozca en el Concurso de acreedores la eficacia de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Alicante con carácter previo al Auto de extinción colectiva dictado por el Juez del Concurso y en consecuencia se excluya a los trabajadores de dicha resolución reconociéndoles los derechos fijados por las resoluciones judiciales previas.
Tal como pone de manifestó la sentencia recurrida la cuestión aquí planteada fue en su día resuelta por el legislador al introducir las reglas que articulan la incidencia del proceso de extinción colectiva concursal sobre las acciones extintivas individuales pendientes de sentencia en el apartado 10 del artículo 64 de la LC tras la redacción del mismo dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre que entro en vigor el 1 de enero de 2012 y por lo tanto que se encontraba vigente en el momento de inicio del proceso concursal en el que se suscita el presente incidente.
El artículo 64.10 establece que : ' Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada, posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva . La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos .' De los datos obrantes en el expediente, que aunque no están debidamente recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no resultan controvertidos y son objetivos y constatables resulta que la acción de despido y extinción iniciada por los trabajadores ante el Juzgado de lo social es anterior a la solicitud de concurso y por lo tanto no quedaron afectadas por la vis atractiva del expediente de extinción colectiva, ni por los efectos de la cosa juzgada que se prevé en aquellos casos en los que se debe acordar la suspensión de las acciones sociales. Teniendo en cuenta que con independencia de la definición que hace el párrafo primero del concepto de extinción colectiva al incluir las acciones resolutorias del artículo 50 del ET , del texto literal del citado precepto se desprende con claridad que los efectos directos e indirectos del expediente concursal solo afectan a aquellas acciones ejercitadas con posterioridad a la solicitud del concurso de acreedores.
La consecuencia de este sistema es que entre las acciones no afectadas y los efectos de la extinción concursal existe una incompatibilidad, que la doctrina viene resolviendo en base a los principios doctrinales recogidos entre otras en las SSTS 26-10-10 y 11-7-11 , Recursos 471/10 y 3334/10 , que suponen la base de lo que la doctrina viene denominando 'teoría de la carrera' en virtud de la cual no es posible ejercitar con éxito la acción de extinción cuando en el momento de dictarse la sentencia el contrato no está vivo. De manera que si el auto del Juzgado de lo Mercantil -órgano competente para acordar la extinción colectiva de contratos- se dictó antes de que recaiga sentencia en el proceso iniciado ante el Juzgado de lo Social esta será necesariamente desestimatoria, mientras que si como sucede en el presente caso en el momento de dictarse el auto de extinción los contratos han sido previamente extinguidos por sentencia firme, este no podrá incluir a los trabajadores que ya han extinguido judicialmente sus contratos.
En el caso que nos ocupa la solicitud de declaración de concurso se produjo el 15 de abril de 2013 y las demandas de despido y extinción se habían presentado ante la jurisdicción social el 3 de agosto de 2012 y el 12 de febrero de 2013 por lo tanto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 6 de la LRJS y los artículo 8 y 64.10 de la LC el Juzgado de lo social actuó con plenas competencias sin quedar vinculado en su tramitación y resolución por la posterior incoación de un expediente de extinción colectiva concursal.
Por otro lado y frente a las alegaciones de la impugnante no podemos olvidar que además los procesos de despido se tramitaron con sujeción entre otros a los principios de audiencia y contradicción sin que la empresa demandada, citada y representada por la administración concursal, planteara ninguna cuestión relativa a la incidencia del proceso laboral en el procedimiento concursal abierto, ni recurriera en suplicación los efectos de la misma, por lo que es de plena aplicación la garantía constitucional prevista en el artículo 118 de la CE en relación con el derecho fundamental de tutela efectiva del artículo 24 del citado texto legal . Sin que pueda cuestionarse la eficacia de una resolución judicial firme ni dejar de cumplimiento a la misma.
A tenor de lo expuesto resulta claro que la censura efectuada por los recurrentes debe prosperar, al apreciar esta Sala que en el momento de dictarse el Auto extinguiendo los contratos de trabajo de los trabajadores recurrentes con la empresa concursada, ya se había extinguido la relación laboral que unía a los mismos con la empleadora y que esta extinción se produjo válidamente en los términos y con las condiciones y efectos que se recogieron en las sentencias firmes dictadas por el juzgado de lo Social en pleno ejercicio de sus competencias, que producen plenos efectos dentro del concurso y son de obligado cumplimiento para las partes, por lo que tal como defienden los trabajadores recurrentes, las resoluciones judiciales debieron ser incorporadas por la administración concursal para su ejecución y realización en el seno del concurso, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 84 y siguientes de la LC . Y de igual manera y a tenor de lo expuesto anteriormente el órgano mercantil actuante debió constatar esta circunstancia en el momento de dictar Auto de extinción y entender que no era posible extinguir aquellos contratos que a fecha de 10 de febrero de 2015 ya estaban extinguidos por resolución judicial previa por estimación de acciones individuales que aun estando comprendidas en el artículo 50 del ET se habían ejercitado con carácter previo a la solicitud de la declaración del concurso .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín , D. Matías , D. Victoriano y D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Alicante el 14 de marzo de 2017 y en consecuencia revocamos en su integridad la citada sentencia y con estimación de la demanda incidental ACORDAMOS QUE LOS TRABAJADORES PROMOTORES DEL PRESENTE INCIDENTE CONCURSAL LABORAL SEAN EXCLUIDOS DEL AUTO DE EXTINCIÓN COLECTIVA DE 12 DE FEBRERO DE 2015 Y se proceda al correspondiente cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas con carácter previo por la Jurisdicción Social en los procesos de despido y extinción iniciados en su día por los demandantes.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1999 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
