Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1199/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2446/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9296
Núm. Roj: STSJ AND 9296/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1199/18 (A) Sentencia nº 2446/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2446/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Córdoba, en sus autos núm 251/17, ha sido Ponente la Iltma.
Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leocadia , contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Leocadia con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios como personal laboral temporal por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Las partes celebraron un contrato de trabajo temporal de interinidad para vacante de RPT con fecha 26/03/2009. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio fuera necesario o finalizara la obra para la que fue contratado.
Con fecha 01/04/2009 la demandante se incorporó al puesto de trabajo con la categoría profesional de Ordenanza, siendo el puesto de trabajo identificado con el Código NUM001 . La demandante percibió un salario mensual por todos los conceptos de 1.442,99 euros.
Con fecha 30/11/2016 se extinguió el contrato de trabajo de interinidad de la demandante al adjudicarse la plaza, mediante concurso de promoción general, a Dña. Micaela (Documentos números 2 a 5 del expediente administrativo y Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada).
SEGUNDO.- Era de aplicación a la relación laboral de la trabajadora demandante con la Consejería demandada el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
TERCERO.-Ha sido agotada correctamente la reclamación administrativa previa a la vía judicial (folio 3 y 4 de las actuaciones y Documento núm. 7 del expediente administrativo)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció a la demandante cesada en un contrato de interinidad para vacante de la RPT el día 30 de noviembre de 2.016, el derecho a una indemnización por fin del contrato ascendente a 20 días de salario por año de servicio, denunciando en el recurso la infracción del artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE.
La Sala sin entrar a conocer los concretos motivos de recurso debe estimar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, por ser el procedimiento adecuado para formular una reclamación en relación con el importe de la indemnización por fin del contrato de trabajo el proceso de impugnación de despido, y no el de reclamación de cantidad como se ha planteado, ya que como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.
En relación con la posibilidad de estimar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 diciembre 2008 (RJ 201211284), en la que se declara que: 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la idea de que el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, es decir, no comporta el derecho a que la pretensión ejercitada por una persona en su demanda se substancie a través de un concreto procedimiento [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 90/1985, de 22/Julio (RTC 1985, 90)], pues el derecho a la tutela judicial no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1995, de 6/ Marzo (RTC 1995, 55)], sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, de manera que resulta imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues ' el artículo 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora ' [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 20)] ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1998, de 14/Julio (RTC 1998, 160)). Y con esta última afirmación, el intérprete máximo de la Constitución viene reiterar criterio expuesto precedentemente en diversas ocasiones (así, en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 2/1986, de 13/Enero (RTC 1986, 2 ); 41/1986, de 2/Abril (RTC 1986, 41 ); 20/1993, de 18/Enero ; y 178/1996, de 12/Noviembre (RTC 1996, 178)).
2.- Ya en el plano de la jurisprudencia ordinaria ha de señalarse que incluso es necesario proceder al examen de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento [ sentencias del Tribunal Supremo 06/06/01 (RJ 2001, 5497) -rec. 1439/00 -; 17/12/01 -rec. 3688/00 -; y 13/04/05 (RJ 2005, 4606)-rec. 78/04 -]; y ello aún a pesar de la prescripción limitativa contenida el artículo 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial [redacción dada por la Ley 19/2003 ], por no tratarse en puridad de 'una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con absolución en la instancia de la demandada' ( sentencia del Tribunal Supremo 29/06/06 (RJ 2006, 7056) -rec. 216/04 -...).'.
Conforme a esta doctrina el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, sin lugar a dudas, por ser una cuestión afectante al orden público procesal, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de una concreta modalidad procesal distinta de la ejercitada por el demandante y ordenando, tanto en la instancia como en el recurso, que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico-procesal quede constituida válidamente.
SEGUNDO.- En el presente caso en el que se reclama una indemnización que no ha sido percibida por la demandante, al no reconocer la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el derecho a una indemnización por finalización de un contrato de interinidad, el procedimiento adecuado para reclamar esta indemnización es el proceso de impugnación de despido, ya que no existe conformidad en su cuantía, ni siquiera en la existencia de su derecho al devengo.
Para que el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad sea el adecuado para solicitar de la empresa el abono de la indemnización por despido procedente, es necesario no sólo que no se discuta la calificación del despido, sino que tampoco exista debate sobre el importe de la indemnización, en este sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 22 enero 2007 (RJ 20071592), 2 julio 2009 (RJ 20094559) y 13 abril 2010 (RJ 20104647)), al declarar que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por elempresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a Ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.'.
Igualmente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.016 (RJ 2017/17), declara que que 'cuando no existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario,cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.).
CUARTO.- 1.- Recientemente en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 2 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 117) , (rcud. 431/2014) en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: '...la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debidao, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.'.
Conforme a esta doctrina, si la demandante no estaban de acuerdo con el hecho de que no se le abonara indemnización alguna por fin del contrato de interinidad, debería haber impugnado el mismo ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal de impugnación de despido, lo que no puede hacer en el procedimiento ordinario es discutir el derecho a la indemnización y su cuantía, tratando de eludir los efectos dañosos de la excepción de caducidad de la acción para impugnar sus despidos.
A través del procedimiento ordinario sólo se puede reclamar una indemnización en la que no existe controversia sobre su importe, constituyendo una deuda determinada, líquida y exigible, circunstancia que no concurre en este caso, en el que se niega por la Junta de Andalucía el derecho a percibir la indemnización a la finalización de un contrato de interinidad, discutiendo subsidiariamente su cuantía, por lo que procede desestimación del recurso de suplicación interpuesto, previa estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, anulando las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda, sin que procede adecuar las actuaciones al proceso de impugnación de los despidos, por haber caducado la acción, excepción que también puede apreciarse de oficio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de Dª. Leocadia , contra la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y declaramos que el procedimiento adecuado es el de impugnación de despido, revocando la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.017 absolviendo a la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de todas las pretensiones deducidas en su contra en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
