Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2446/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 2446/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102998
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5911
Núm. Roj: STSJ CAT 5911/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000943
mmm
Recurso de Suplicación: 891/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 12 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2446/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de
fecha 22/11/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2019 y siendo recurrido/a TRANSPORTES
CALSINA CARRE S.L. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/11/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de extinción contractual por voluntad del trabajador y reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Eugenio , debo absolver y absuelvo a la empresa TRANSPORTES CALSINA I CARRE S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Eugenio , provisto de NIE nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Transportes Calsina y Carré SL, en virtud de contratación indefinida, con antigüedad 22-11-2005, teniendo reconocida la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo una retribución bruta mensual media de 2.147,39 eur, con inclusión de prorrata de paga extras.
(Hecho conforme. El salario fijado en la media aritmética de las 12 últimas mensualidades, desde noviembre 2018 a octubre 2019 -folios a 92 a 107-)
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías y logística de la provincia de Girona para los años 2010-2011 ( cód. convenio núm. 1700455), cuyo artículo 31 remite, para todo lo que no esté previsto en el mismo, al Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y otras disposiciones legales de carácter general.
(incontrovertido)
TERCERO.- En fecha 21-12-2015 representantes de la empresa y de los trabajadores acuerdan que a partir de 1-1-2016 y con reflejo en la nómina de dicho mes, y para todo el colectivo de conductores, se incluirán tres nuevos conceptos retributivos brutos: 1. Excesos de jornada ordinaria, que comprenderá los mayores tiempos invertidos o realizados por el conductor en las tareas efectivas de trabajo, en la medida que superen o puedan superar la jornada máxima recogida en el convenio colectivo de la provincia de Girona. Se computaría como hasta ese momento, imputando la cantidad por cada kilómetro recorrido, que resulta del acta de 22-12-2008, trasladándose a la nómina bajo el concepto de 'tiempo excedido en la jornada ordinaria'.
2. Tiempos de espera, puesta a disposición y similares, comprenderá los tiempos de espera y puesta a disposición en las operaciones de carga, descarga, espera y similares. Se calcularía como hasta ese momento, aplicando las cantidades acordadas en el acta de 22-12-2008.
3. Incentivo por cantidad de trabajo, para el caso de que, por causa del trabajo, algún conductor supere el tiempo máximo de dedicación resultante de la aplicación de la jornada efectiva señalada en el convenio, más los tiempos de puesta a disposición reflejados en el resto de la normativa aplicable.
Las dietas se abonarían según los importes, cuantías y concepto que se venían aplicando y derivan del acuerdo entre la empresa y los trabajadores.
La firma del acuerdo suponía que las partes se comprometían a continuar con la negociación de buena fe para intentar alcanzar un acuerdo formal, homologable por el TLC y que suponga una solución definitiva al problema nacido a raíz de la forma en que se aplicó el acuerdo de 22-12-2008 ( folios 119 y 120).
CUARTO.- Con el fin de plasmar para lo sucesivo los preacuerdos alcanzados, reflejando tanto el sistema con claridad como las posturas de las partes ante él, en fecha 4 de marzo de 2016 empresa y representación legal de los trabajadores convinieron lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2016, con la finalidad de consensuar fórmulas que permitan mejorar la productividad en la empresa, las partes acordaron modificar el sistema de incentivos a la productividad por otro que no esté basado en el pago de dietas mejoradas, que se aplicaría a todo el colectivo de conductores, con reflejo en la nómina correspondiente a dicho mes, incluyendo en su lugar tres nuevos conceptos retributivos brutos: 1. Incentivo a la conducción, que comprenderá los mayores tiempos invertidos o realizados por el conductor en las tareas efectivas de trabajo, en la medida que superen o puedan superar la jornada máxima recogida en el convenio colectivo de la provincia de Girona. Se calcularía imputando una cantidad por cada kilómetro recorrido, pero lo será sólo a los efectos del cálculo de la cantidad aplicable, trasladándose a la nómina bajo el concepto de 'incentivo a la conducción'.
2. Productividad, comprenderá las operaciones de carga y descarga, los tiempos de espera y puesta a disposición en ellas, así como los excesos que se puedan producir en dichos tiempos. Se calcularía asignando una cantidad por cada operación de carga y descarga, trasladándose a la nómina bajo concepto de productividad.
3. Plus por cantidad de trabajo, en el supuesto que, por causa del trabajo, algún conductor supere el tiempo máximo de dedicación resultante de la aplicación de la jornada efectiva señalada en el convenio, más los tiempos de puesta a disposición reflejados en el resto de la normativa aplicable El cálculo de los conceptos salariales citados se realizaría en la forma descrita en el Anexo I que describe los conceptos salariales y dietas diferenciando entre Conductores internacional y Conductores nacional.
En el caso de conductores de transporte internacional se fija el precio de la dieta internacional y nacional; el precio por carga/descarga a partir de la segunda, no fijándose compensación económica para la primera; el complemento por día festivo y complemento de dieta salida fin de semana; ADR; complemento kms conducidos; y el complemento de dieta Supl. viaje Marruecos.
En el caso de los conductores de transporte nacional se fija la dieta diaria; el precio carga/descarga a partir de la primera, diferenciando según se trate de trailer o minitir; complemento km fuera de Cataluña; ADR; y el complemento de dieta por día festivo ( folios 113 a 118)
QUINTO.- En el acta de 23 de mayo 2016 se hace consta que el método implantado provisionalmente a partir del 1 de enero ha tenido, en determinados casos, un impacto negativo, acordando las partes proseguir las negociaciones con el objetivo de consensuar un sistema de retribución por incentivos que cumpliese con las expectativas de la empresa y de los trabajadores, dándose hasta el 31-5-2016 para alcanzar un acuerdo. Ante la complejidad a la que se enfrentan, las partes deciden dejar sin efecto la fecha 31-5-2016 como límite para alcanzar un acuerdo, emplazándose para presentarse recíprocamente propuestas.
Provisionalmente, las partes convienen en introducir el cobro de una dieta cuando el trabajador está en la base y a la espera de órdenes, y, de otro lado, aplicar provisionalmente una cantidad adicional al pago de las horas nocturnas, si bien, entretanto no se introduzca un sistema que permita el cálculo preciso, se aplica a esos conceptos el pago de una cantidad fija y bruta. A partir del 1-5-2016 se introducirá un pago único de 60 eur brutos mensuales para los conductores en concepto de nocturnidad, hasta la aplicación del nuevo sistema.
Este plus no se podrá consolidar y será absorbido, compensado y sustituido en su totalidad por el que se cree.
Sin renuncia a alcanzar un acuerdo en las negociaciones para la implantación del sistema de retribución por incentivos propuesto por la empresa, las partes se emplazan para presentarse recíprocamente propuestas.
A estos efectos, con una antelación mínima de 10 días, cualquiera de las partes podrá convocar a la otra a una reunión de la comisión de seguimiento, a fin de presentar y debatir propuestas conducentes a alcanzar el objetivo de acordar un nuevo sistema de retribución que permita tanto la mejora de la productividad como la satisfacción de las pretensiones laborales de la representación social. Se acuerda fijar como fecha final de las negociaciones el 31-12-2016 (folios 110 a 112).
SEXTO.- La estructura de la nómina del actor comprende los siguientes conceptos de abono regular todos los meses: Salario base, plus convenio, antigüedad, plus nocturnidad, incentivo a la conducción, productividad y dietas ( nóminas de los folios 82 a 106).
SÉPTIMO.- En sentencia de fecha 31-5-2017 dictada por este mismo Juzgado de lo social en los autos acumulados 497/2016 y 514/2016 en los que era demandante el hoy actor, fue desestimada su reclamación económica de horas extraordinarias desde septiembre 2015 hasta septiembre 2016, y también la formulada por otros compañeros que computaban como extraordinarias la suma de horas de conducción, horas de otros trabajos auxiliares y horas de disponibilidad que exceden de 160 h mensuales ó 40 semanales. Interpuesto por la parte actora recurso de suplicación, fue desestimado por la Sala de lo Social del TJS de Cataluña en sentencia de fecha 20-11-2017 ( folios 125 a 148).
OCTAVO.- El 26-7-2019 el Sr. Eugenio interpuso ante este mismo Juzgado de lo social demanda de reclamación de cantidad, registrada con el nº de autos 535/2019, contra la empresa Transportes Calsina i Carré SL, en reclamación de la suma total de 8.377,45 eur en concepto de horas extras (7.436,95 eur) y plus nocturno (940,50 eur) del período de 1-1-2018 al 27-4-2019 ( folios 423 a 444).
NOVENO.- En enero y febrero de 2015 la Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de Unipresalud impartió en la empresa Transporte Calsina i Carré SL formación teórico práctica en materia preventiva, de dos horas de duración, en relación con el puesto de trabajo de conductor de transporte, recibida por el hoy actor Eugenio . El temario incluía, entre otras materias: la manipulación de cargas y fatiga física por posturas; riesgos y medidas preventivas asociadas al manejo de transpaletas y carretillas; riesgos y medidas preventivas asociadas a la carga y descarga. Se incluía la entrega de material sobre riegos y medidas preventivas en operaciones de carga y descarga, y en el manejo de transpaleta y carretillas. ( folios 296 a 298) DÉCIMO.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de camión de mercancías realizada por Quironprevención el 24-7-2018, contempla en relación con la clasificación y manipulación de mercancías paletizadas y su expedición, entre otros, los siguientes riesgos: -golpes o atropellos con la carretilla o a peatones durante su circulación por el almacén y operaciones de carga o descarga. Se dispone de zonas de paso exclusivas para peatones.
-sobreesfuerzos derivados de la manipulación manual de cajas, palets.
La principal manipulación se realiza mediante las carretillas, por lo que la manipulación manual no es continuada.
-Uso de traspaletas eléctricas, disponen de botón de emergencia y bocina. En general se observa que los mandos están correctamente señalizados y las ruedas disponen de protección contra atrapamientos. (folios 294 y 295) UNDÉCIMO.- En octubre de 2019 el actor ha participado en curso de actualización de formación de conductores 2019, abordándose diferentes aspectos del manual del conductor y PRL, entre ellos la manipulación de cargas, así como los riesgos y medidas preventivas asociadas al manejo de carretillas y traspaletas; También se trató la formación TDI (ordenador de abordo, documentación del camión..) y formación sobre tiempos de conducción y tacógrafo (principales normas de tiempos de conducción y descanso, y obligaciones del conductor en relación a la modificación del ROTT de febrero 2019) ( folios 309 a 311).
DUODÉCIMO.- En respuesta a la pregunta del Comité de empresa sobre los descansos en cabina, la empresa contestó lo siguiente el 10-4-2019: 'En referencia a su consulta sobre tiempos de descanso, indicarles que cuando se den las circunstancias, por parte de la empresa se va a cumplir con la normativa y vamos a sufragar los costes de hotel derivados del descanso semanal de 45 horas o más.
El abono de los citados gastos deberá ser aprobado en cada caso y con carácter previo por el departamento de tráfico a través del Sr. Luciano .
Indicar que ello no afecta a la obligación de los conductores de aparcar el vehículo en recintos vigilados o en lugares perfectamente iluminados, junto a vehículos de similares características y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas del día'.
( folios 122 y 123) DECIMO
TERCERO.- En la nómina de junio 2018 la empresa aplicó al actor una deducción de 284,85 eur en concepto de anticipo (folio 86). En la nómina de enero de 2019 la empresa, bajo el concepto de regularización, restituyó al trabajador la suma de 284,85 eur ( folio 96).
DECIMO
CUARTO.- Por apreciarse errores e incorrecciones por parte de los conductores en el manejo del tacógrafo para el marcaje de los tiempos de trabajos auxiliares, disponibilidad y pausas, la empresa aplica un sistema de cálculo estadístico para controlar las horas extraordinarias, tomando dos parámetros: el número de cargas/descargas y el número de kilómetros recorridos. (informe pericial de los folios 378 a 383, ratificado en juicio por su redactor) DECIMO
QUINTO.- El día 13 de mayo de 2019 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de extinción contractual, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 4-6- 2019. (folio 9)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los folios 20 reverso y 21 doble de las actuaciones consisten en un informe de conductor en relación con el demandante, ahora recurrente, del periodo de 21 de diciembre de 2018 a 27 de abril de 2019, y los folios 461 a 465 son lo mismo pero de 29 de abril al 4 de noviembre de 2019, detallando diariamente una serie de datos presentados en columnas, por lo que es manifiesto que para en base a dichos informes concluir el derecho al percibo de la cantidad prorrateada por meses de 361,50 euros se precisa una labor de estudio, análisis e interpretación, impropia de la revisión fáctica, la cual requiere una evidencia directa, por lo que no cabe la adición propuesta al hecho probado primero; a su vez, en el certificado de participación en la formación teórica y práctica sobre 'Manual de conductor y PRL' y 'Formación TDI y Tiempos de conducción y tacógrafo', folio 308, la indicación de 'que no he recibido formación práctica y que no tengo el carnet de carretillero' está manuscrita por el propio trabajador, y no tiene eficacia vinculante para el empresario, de suerte que se deniega su adición al hecho probado undécimo, así como también la de que no consta en la documentación aportada la formación teórica y práctica en el uso de la transpaleta eléctrica, lo cual no es un hecho probado sino lo contrario; también se rechaza la adición al décimo cuarto, en el que, en relación con el cálculo estadístico de control de horas extraordinarias realizado por la empresa, se quiere añadir que 'se desconocen los criterios utilizados' y que ya se impugnó y que su redactor actuaba en defensa de los intereses empresariales y carecía de titulación adecuada, lo que constituyen valoraciones o alegaciones, pero no datos fácticos; igualmente la del décimo quinto, pues los folios 452 a 454 contienen una comunicación empresarial medianamente extensa de la que no es admisible por esta vía efectuar una declaración de que 'la carga y descarga de la mercancía y la entrada en los almacenes de los clientes se tenía que hacer cuando era requerido por los clientes', lo que conlleva otra vez estudio y análisis, y el documento 31, un pendrive con contenido audiovisual, no es hábil para este objeto (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 y de 26 de noviembre de 2012); y, en fin, los folios 16 a 20 contienen el resumen de tiempos de conducción en el periodo de 1 de enero a 21 de diciembre de 2018, y, por lo ya expuesto en dos ocasiones, por no presentar evidencias claras no ha de ser medio para la revisión fáctica, de ahí que se deniega la incorporación del nuevo punto de hecho décimo sexto; por todo lo cual, pues, se desestima lo que viene a ser el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Fundada la demanda resolutoria del contrato de trabajo en cuatro incumplimientos, a saber, la deducción en la nómina de junio de 2018 de 284,85 euros ya regularizada; el no reconocimiento y abono por la empresa de horas extraordinarias, aduciendo que según los datos de los tacógrafos se le adeudaba a fecha de 28 de abril de 2019 la cantidad de 7.089,80 euros, que la empresa regula el control horario sobre inicio y fin de la jornada en función de los tacógrafos, y que en numerosos días constaba la realización de horas extraordinarias sin reflejo en la nómina, citando en concreto los meses de septiembre, de octubre y de noviembre de 2018; que, por otro lado, se le obliga a descargar la mercancía del camión e introducirla en los almacenes, sin que se le pague cuando sólo hay un reparto y sin haber recibido formación de prevención de riesgos; y que ha realizado trabajo nocturno y se le ha de retribuir con el incremento del 20% previsto en convenio colectivo; con, asimismo, una indemnización complementaria de 15.000 por daños y perjuicios derivados de una actuación discriminatoria y lesiva de derechos fundamentales; ante estas alegaciones, pues, la reclamación se desestimó por el Juzgado, en correcta aplicación del artículo 50.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por cuanto: que la deducción de los 284,85 euros fue regularizada en enero de 2019, por lo que no hay impago y consiste en un error episódico y menor; que, sobre las horas extraordinarias, ya se le dijo ante una demanda plural en reclamación correspondiente al periodo de septiembre de 2015 a septiembre de 2016 por esta Sala, en la sentencia número 7038/2017 de 20 de noviembre que, con cita del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, del convenio colectivo sectorial, que es el de transporte de mercancías y logística de la provincia de Girona, y del Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, aplicable al transporte por carretera, que, dijimos, 'es imprescindible tomar en consideración, para la determinación de la jornada de trabajo efectivo, los períodos de conducción, los tiempos de espera, los de disponibilidad, etc...', defecto que se reitera aquí, toda vez que se efectúan alegaciones genéricas, a lo que es de añadir que según jurisprudencia del Tribunal Supremo 'la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía' ( sentencias de 14 de octubre de 1986, de 25 de septiembre de 1989 y de 6 de mayo de 1991), y aquí esta deuda no sólo es discutible, sino ni siquiera está acreditado que por el sistema utilizado por la empresa para el cómputo se haya producido una merma real en sus retribuciones por este capítulo; que, en otro orden de cosas, según el artículo 16.4 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, BOE del 29 de marzo de 2012, de aplicación por la remisión del artículo 31 del convenio colectivo sectorial, publicado en el Boletín de la provincia del 5 de enero de 2011, el conductor mecánico, categoría del recurrente, ha de desempeñar las labores 'que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía', y se relata en el fundamento de derecho cuarto, con valor fáctico, que se le pide 'que movilice la carga para acercarla a la boca del remolque sirviéndose para ello de una traspaleta (...) manual o eléctrica', y está retribuido con un 'plus de productividad', esto es, no efectúa propiamente funciones de carga y descarga sino de movilización de la carga dentro del remolque, aquietándose a ello con el cobro de este plus, por lo que, aun si hay exceso sobre las funciones propias de las categoría en este punto, no se produce un incumplimiento grave y culpable, ni tampoco una modificación sustancial de condiciones de trabajo y menos que si la hubiera redundara en la dignidad del trabajador, y, como se dice en los hechos probados noveno a undécimo, ha recibido formación teórica y práctica de manipulación de cargas y de riesgos y medidas preventivas asociadas al manejo de traspaletas y carretillas; que, sobre el plus de nocturnidad, dice la sentencia en el fundamento de derecho cuarto también, que 'Examinadas las nóminas se comprueba que en todas ellas se abona el plus nocturnidad en cuantía de 60,00 euros brutos mensuales, según lo convenido en el acuerdo colectivo de mayo de 2016', y que 'En todo caso, dicho plus es también controvertido y objeto de reivindicación en los autos de procedimiento ordinario derivados de la demanda núm. 535/2019', o sea, que se reitera lo ya dicho sobre las horas extraordinarias, se trata de una deuda controvertida y cuya realidad no se acredita por el recurrente; y, que, en fin, nada se concreta sobre la denunciada discriminación producida o el derecho fundamental vulnerado, siendo un requisito de la demanda según el artículo 179.3 de la Ley reguladora; por todo lo cual, ha de proceder la desestimación del que sería el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) de su artículo 193, se sobrentiende, y con este variado objeto.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres en los autos 503/2019, confirmándola.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
