Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 2447/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2004 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2447/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3373
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0002300
sa
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 21 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2447/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2004 y siendo recurrido/a Beatriz . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habituaI, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 461,71.- ¿ mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con fecha de efectos de 15.7.2004, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1° - Dña Beatriz , nacida el 8.4.44 y con D.N.I n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el Regimen Especial de Empleados de Hogar, con profesion habitual de
empleada de hogar.
2° - Inició un proceso de I.T. el dia 10.2.2003 y agotó el subsidio el día 9.8.2004.
El día 15.7.2004 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Síndrome fibromiálgico con funcionalismo conservado Síndrome ansioso- depresivo"
En su base, el INSS en fecha 16.9.2004 dictó resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello y extinguir la situación de IT desde dicha fecha.
3° - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolucion definitiva de fecha 15.10.2004.
4°.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Asma bronquial en tratamiento con broncodilatadores. Colon irritable. Espondiloartrosis leve. Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo con dolor y fatiga crónicos. Trastorno ansioso-depresivo reactivo de grado moderado".
5°..- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 461,71.- ¿. mensuales, siendo la fecha de efectos, en su caso, la de 15.7.2004, existiendo conformidad de ambas partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de la demandante y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir la correspondiente prestación de la que responsabilizaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se opone éste a tal decisión interesando el exámen de las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 , denuncia el recurrente la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , con referencia sin duda al Texto aprobado en 1974 cuyo art. 137 continúa vigente con carácter estatutario. Dicho precepto define la incapacidad total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión pudiendo dedicarse a otra. Alega al respecto el recurrente la poca gravedad de las dolencias que afectan a la demandante, y que incluso el juez de instancia, que cifra la invalidez especialmente en el trastorno ansioso depresivo que aquélla padece, califica como moderado el grado de dicha dolencia, lo que se opone a lo previsto en el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social que exige que las reducciones antómicas o funcionales en que consiste la invalidez sean graves. Debe al respecto destacarse que el precepto últimamente mencionado refiere la gravedad a las reducciones antómicas o funcionales y no a las enfermedades que las producen. En este caso el moderado trastorno ansioso depresivo produce una grave limitación al desarrollo de los trabajos propios de la profesión de empleado de hogar que precisa, como los demás, ciertas aptitudes físicas y psíquicas características que en este caso han sido anuladas por las dolencias que han quedado acreditadas en el hecho probado cuarto tal como argumenta el juzgador de instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho de aquella sentencia. No procede por ello estimar el recurso de suplicación que se formula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en el proceso 820/2004 , confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
