Sentencia Social Nº 2447/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2447/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2015 de 02 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2447/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102726


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2447/15

Recurso número: 1096/15

Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ

Iltma. Sra. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Iltma. Sra. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 3 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1096/15,interpuesto por DON Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 25 de febrero de 2015 en Autos número 484/13 sobre Prestaciones de la Seguridad Social ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 484/13 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de febrero de 2015 que contenía el siguiente fallo:

'Que, rechazando las excepciones planteadas y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eloy contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- D. Eloy , mayor de edad, con DNI N° NUM000 . se encontraba internado como recluso del Centro Penitenciario de Picassent cuando el 11/07/07 sufrió un tirón inguinal al arrastrar una caja de abrazaderas mientras prestaba sus servicios en dicho centro para el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, siendo dado de baja por los médicos de dicho centra penitenciario. Posteriormente, el actor fue trasladado al Centro Penitenciario de Albolote donde prestó sus servicios en el taller de alimentación y como ayudante de cocina, siendo intervenido quirúrgicamente mediante hemilaminectomía con liberación de raíz de hernia discal L4-L5. solicitando el actor su baja voluntaria del destino de cocina por enfermedad en fecha 15/07/11.

2º.-El actor fue dado de alta en al Seguridad Social por el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo desde el 02/05/07 hasta el 05/02/08, desde el 09/08/10 hasta el 14/08/10 y desde el 08/01/11 hasta el 18/07/11, presentando el mismo renuncia y baja voluntaria por enfermedad. Durante estos periodos los facultativos del Centro Penitenciario en que estaba interno le dieron de baja en cama tres días el 27/04/11 y de baja cinco días el 29/04/11.

El actor solicita que se reconozca su derecho a percibir prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con los derechos económicos que legalmente procedan y que provisionalmente fija en 9.765 euros, por los dos periodos de baja laboral en que dice se ha visto incurso, por un 75% de su base reguladora.

5º.-El actor interpuso reclamación previa trente a Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en fecha que no ha trascendido siendo resuelta la misma por dicho organismo mediante resolución desestimatoria dictada el 13/03/13. Así mismo, tras ser requerido por este Juzgado, el 12/06/14 el actor interpuso sendas reclamaciones previas frente a la Mutua Fremap y el INSS, siendo ambas desestimadas, por lo que se ha agolado la vía administrativa previa. La demanda se interpuso el 15/05/13'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por la Mutua Fremap y por el Abogado del Estado.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN, y en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva Sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el Suplico y en su consecuencia declare:

1.- Reconocimiento de situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral de D. Eloy durante el periodo comprendido entre el 11-01-2008 y 21-01-2009

2.- Reconocimiento de situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral de D. Eloy durante el periodo comprendido desde el 16-05-2011 hasta la fecha.

3.- EL reconocimiento de los derechos económicos que legalmente procedan y que se fijan provisionalmente en la cantidad de 9.765,00 euros, por los dos periodos de baja laboral- a tenor de la cuantía de la base reguladora y del tiempo transcurrido en la misma, consistente en aplicarle un 75 por 100'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la revisión del Hecho Probado Segundo, en base a la más Documental 1.1 a 1.6 aportada en el Ramo de prueba de esta parte, consistentes en:

-Histórico de la Vida laboral del actor en los Centros Penitenciarios

-Relación de Nóminas año 2007 y 2011

-Bajas Médicas en Celda desde 16 de Mayo de 2011, hasta la fecha.

-Baja en el Régimen General de la Seguridad Social del interno en fecha 18 de Julio de 2011

-Documentación Clínica del actor

-Prescripción facultativa de Silla hergonómica para patología de hernia.

Así como el Expdte. Administrativo del ramo de prueba del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario de los que obran en Autos.

La redacción que se propone es la siguiente:

'SEGUNDO.- El actor fue dado de alta en la Seguridad Social por el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empelo desde el 02/05/07 hasta el 05/02/08, desde el 09/08/10 hasta el 14/08/10 y desde el 08/01/11 hasta el 18/07/11'.

El 11/07/2007, en horario de trabajo y con motivo del desempeño de su actividad en el taller de abracederas, del Centro Penitenciario de Picassem, el Sr. Eloy de produce una previa hernia inguinal, concretamente, se le diagnostica de 'Rotura de fibras ligamento inguinal', que no precisó en ese momento operación.

Se le prescribió reposo y tratamiento médico-farmacológico correspondiente.

Este cuadro clínico sí se cursó como INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE LABORAL, POR LA MUTUA FREMAP. CON FECHA DE BAJA EL 11-07-2007 Y ALTA EL 27-07-2011.

El 11 de Enero de 2008, El Sr. Eloy , dado de Alta Médica se incorporó a su puesto de trabajo en el Taller de Abrazaderas y tras esfuerzo durante el mismo sufre un agravamiento de la hernia inguinal previa, tiendo que ser atendido en Urgencias del Hospital Universitario de Valencia, nuevamente por salida de la hernia, que le controlan con tracción en el servicio de urgencias, y se le diagnostica HERNIA INGUINO-ESCROTAL IZQUIERDA, y se le cita par consulta externa y se LE PROGRAMA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, prescribiéndole reposo y tratamiento farmacológico.

El 05-02-2008,el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario cursa Baja NO VOLUNTARIA, en el puesto de trabajo. El interno es trasladado posteriormente al Centro Penitenciario de Albolote, de donde tiene que ser trasladado en Octubre de 2008 para la intervención de hernia inguinal programada en Enero de 2008.

1. 16/05/2011- Hernia Discal L4-L5:En horario de trabajo y con motivo del desempeño de su actividad en el taller de Cocina, del Centro Penitenciario de Albolote, el Sr. Eloy se produce una hernia discal, al realizar sobreesfuerzo mientras cargaba una marmita, quedándose enclavado y sin poder moverse, en ese momento operación.

Esta lesión NO ES CURSADAcomo Incapacidad Temporal por Accidente Laboral, a pesar de que el Servicio médico del Centro Penitenciario le da BAJA LABORAL Y CELDA el día 16/05/2011 PARA TRES DÍAS; BAJA LABORAL 14/06/2011 Y BAJA LABORAL EN CELDA DE 15 DÍAS EL 01/07/2011 Y EL 12/07/2011.

El paciente desde entonces permanece en situación de BAJA ININTERRUMPIDA HASTA EL DÍA DE LA FECHA, Siendo intervenido el 10/05/2012 de Hernia Discal L4-5 Izquierdo.

El 18/07/2011, se cursa la BAJA NO VOLUNTARIA del Sr. Eloy , por motivo aparente de 'RENUNCIA DEL INTERNO TRABAJADOR POR MOTIVOS DE ENFERMEDAD'

Pues bien, sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Además, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Además, el recurrente no señala específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión, realizando una remisión genérica a los distintos documentos presentados en el ramo de prueba actora, debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 ) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 19 y 20 del RD 782/2001 de 6 de Julio , que regula la relación laboral de carácter especial de los penados, en relación con los arts. 115 y 128 de la LGSS . Pues bien, en efecto, por aplicación del art. 19 del mencionado Real Decreto, el actor, como interno que es trabajador en el Centro Penitenciario, tendría derecho a la protección de la Seguridad Social y al percibo en su caso de la correspondiente prestación económica, además de la sanitaria, de reconocérsele que el proceso de incapacidad temporal dimana de un accidente laboral del art. 115 LGSS , mas en este caso, no habiendo sido modificados los hechos probados de la sentencia de instancia, no existe base fáctica para declarar las bajas médicas del actor dimanantes de accidente de trabajo, por lo que no puede sino desestimarse el recurso de suplicación ahora analizado, al decaer también la censura jurídica realizada frente a la meritada sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eloy contra Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada , en los Autos número 484/13 seguidos a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, en reclamación sobre Prestaciones de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.