Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 2448/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8977/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2448/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101601
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2770
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001258
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2448/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 11 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 356/2006 y siendo recurrido/a Schlecker, S.A.U. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido de DOÑA Guadalupe , notificado a la misma el 28.3.2006, y con efectividad de 27.3.2006, absolviendo a la empresa SCHLECKER, S.A.U. de las pretensiones contenidas en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Guadalupe ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de Cajera, una antigüedad de 28.5.2004, y ha venido percibiendo un salario mensual de 851,55 euros con prorrata de pagas extras, por una jornada de 30 horas semanales. (Hecho no discutido).
SEGUNDO.- El día 28.3.2006, la actora recibe de la empresa un burofax de 27.3.2006 en que se le notifica su despido, con el siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: La dirección de esta empresa le comunica mediante el presente escrito, la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario.
Las causas que motivan dicha decisión son las siguientes:
Durante los días que se le especificaran a continuación, se realizaron una serie de compras en la tienda donde Ud. está trabajando, a través de una Empresa externa del Grupo de Empresas "Ramiro de las Heras, S.L.", habiendo sido el resultado de las mismas negativo tal como pasa a detallarselo, en concreto:
a) El día 06.03.06, siendo aproximadamente las 17,46 horas, se realizó la compra de un artículo "Vileza Set Atractive" por importe de 10,99 Euros. Sin embargo, repasando posteriormente el rollo de caja del día en cuestión no se observa compra alguna por dicho importe. Es decir Ud. no procedió a registrar la compra en cuestión, y ello sin que dicha cuantía sobrase cuando Vd. no procedió a registrar la compra en cuestión, y ello sin que dicha cuantía sobrase cuando Vd. al finalizar su turno de caja, procedió a realizar el arqueo en cuestión
b) El día 09.03.06 siendo aproximadamente als 19.35 horas se realizó otra comrpa por importe de 5.69 Euros al adquirirse un "Skip Liquid azul" igualmente tras repasar el rollo de caja del día en cuestión no se observa compra alguna por dicho importe y producto, por lo que de nuevo puede decurise que Vd. no registró la operación concreta, además de que al finalizar su jornada y hacer arqueo de caja tampoco sobró el importe en cuestión.
c) Dado es resultado de las dos anteriores pruebas, y con el fin de verificar su proceder al respecto, se procedió de nuevo por la misma empresa externa a Schlecker, a realizar dos compras más cuyo resultado fue lamentablemente también negativo, en concreto:
1.- El día 10.03.06 siendo aproximadamente las 18.23 horas se realizó una compra de "Sanex Excell Deo" por cuantía total de 2,99 Euros, sino que dicha venta saliera reflejada en el rollo de caja del día en cuestión, y sin que tampoco sobrara el importe al finalizar su jornada y proceder a realizar arqueo de caja.
2.- Igual ocurrió con la compra que se realizó el siguiente 22.03.06, en la que siendo aproximadamente las 16,45 horas se adquirieron unos pañales marca AS por importe de 9.99 Euros, sin que la venta se registrase en al caja registradora, y sin que el dinero de la misma sobrase en la caja al realizarse el arqueo de caja cuando finalizó Vd. su jornada.
En ningún momento en los respectivos rollos de caja registradora de cada uno de los días indicados aparecen reflejadas las distintas ventas detalladas, por lo que a pesar de haberse producido las operaciones de venta detalladas y de no sobrar los importes o cuantías indicadas, a efectos contables las ventas no han existido, como consecuencia de la manipulación por su parte de los datos introducidos u omitidos de la caja registradora, con la imposibilidad que ello comporta a esta dirección para poder conocer los datos e importes contables del centro o tienda en cuestión.
Es por ello, por lo que a la vista de las pruebas y hechos detallados, esta Empresa considera que Vd. ha realizado la venta en cuestión al precio establecido por la Empresa, ha efectuado la misma sin registrar en la caja ni seguir los trámites y procedimientos ordenados por la Empresa (los cuales Vd. conoce sobradamente pues firmó en su día la recepción de dicha información e instrucciones expresas entregada por la Empresa), y por tanto, ha manipulado no sólo los hechos realmente ocurridos sino también la caja (facturación) y los tickets y documentación acreditativa de las ventas que se efectuaron en la tienda o establecimiento donde Vd. prestaba sus servicios.
Los hechos descritos, suponen si duda alguna una muy grave trasgresión de la fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, siendo calificables, a tenor de la normativa laboral vigente (en concreto el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de empresas minoristas de droguería, herboristería , ortopedias y perfumerías) y demás aplicables, como falta muy grave susceptible de ser sancionado con el DESPIDO. Medida, ésta pues, que se toma y que tendrá efectos a partir del día de hoy, 27 de marzo de 2006.
Puesto que el pasado viernes 24 de marzo de 2006, cuando el Sr. Ángel y la Sra. Eloy , ambos de la compañía, acudieron al centro donde Vd, prestaba sus servicios a fin de pedirle explicaciones, la conversación finalizó indicándosele por parte del jefe de Ventas el Sr Ángel que ya podía irse a su casa, a la vista de los hechos y de la falta de explicación por su partes, y pudiendo tal proceder ser susceptible de un despido "verbal", fundamentamos. en lo menester, esta carta de despido en el artículo 55.2 ET y demás normativa aplicable, y cumpliéndose los efectos subsanatorios oportunos del despido verbal del pasado 24.03.06, debemos indicarle las siguientes cuestiones:
1) La empresa le ha mantenido de alta en Seguridad social hasta el día de hoy.
2) Los salarios devengados del pasado 24 de marzo de 2006 al día de hoy, 27 de marzo de 2006, y que asciende a la cuantía bruta total de 77,55 Euros (que incluye partes proporcionales), son puestos a su disposición mediante la correspondiente trasferencia a la cuenta bancaria donde venía percibiendo su salario mensual. Igualmente recordarle que está a su disposición la correspondiente liquidación por sus servicios prestados a la fecha y, propuesta de liquidación, de saldo finiquito y partes proporcionales. "
(Documental, folios 14, 15 y 44).
TERCERO.- En fecha 24.3.2006 la trabajadora, en presencia de la miembro del comité de empresa, Patricia , encargada de la misma tienda en que la actora prestaba sus servicios, había sido requerida por la Encargada de Zona de la empresa, Eloy , sobre los hechos consignados en la carta de despido. (testifical, Sra. Patricia y Eloy ).
CUARTO.- En 27.3.2006, la trabajadora remitió burofax a la empresa, no constando fecha de su recepción por la misma, interesando la entrega de carta de despido o indicación de fecha de incorporación a su puesto de trabajo (Documental folios 23 y 24).
QUINTO.- La empresa, a la vez que notificaba por escrito el despido indicando las causas del mismo, mantuvo a la trabajadora de alta en la Seguridad Social hasta 27.3.2006, y le realizó transferencia bancaria de los salarios devengados desde 24.3.2006 hasta 27.3.2006, y de la liquidación del finiquito. (Documental, folios 15, 67 y 68).
SEXTO.- La empresa realizó una prueba de control a la empleada sobre el cumplimiento de sus obligaciones profesionales y comerciales, en la tienda de la empresa en que prestaba servicios como cajera, sita en Calle Güell, 109 de Girona. Para su realización, contrató los servicios de la empresa "Ramiro de las Heras, S.L.", que envió al detective Alexander , quien, haciéndose pasar por cliente realizó cuatro compras, los días 6.3.2006 ("Vileda Set Atractive", por importe de 10.99 euros), 9.3.2006 (" Skip Liquid Azul", por importe de 5.69 euros), 10.3.2006 ("Sanex Excell Deo", por importe de 2,99 euros) y 22.3.2006 ("Pañales marca AS", por importe de 9,99 euros). El detective pagó las cuatro compras, resultando que en la primera y cuarta no se le entregó ticket de compra, y en la segunda y tercera si se le entregó el ticket. Con estos datos, la empresa comprueba los correspondientes arqueos de caja de esas fechas (informes de caja) debidamente firmados por la trabajadora actora al finalizar su turno, y los coteja con los rollos de caja de esas fechas, que imprime un ordenador central de la empresa, resultando que las ventas no constan registradas y los importes cobrados por el trabajador no sobran del recuento de caja de esas fechas. Concretamente, la compra de Skip por 5.69 euros, de 9 de marzo, consta anulada, coincidiendo tienda, hora, artículo, importe y correlativo nº de ticket con el entregado al detective, Asimismo, la compra del Sanex Excell por 2.99 euros, de 10 de mazo, consta anulada, coincidiendo también tienda, hora, artículo , importe y correlativo nº de ticket con el entregado al detective. (Documental, folios 45 a 58, testifical Sr. Alexander , Sra. Rocío ).
SEPTIMO.- En 12.5.2006 el Juzgado de Instrucción 4 de Girona dictó Sentencia de Juicio de Faltas nº 374/2006 , por la que absolvió a la aquí actora de la falta de hurto por la que fue denunciada por la empresa. Tal resolución hace constar expresamente que no existen pruebas suficientes de la existencia de infracción penal. (Documental, folios 20 a 22).
OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando el despido como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, el recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y, en concreto, para que se adicione un nuevo hecho probado, entre el quinto y el sexto, en el que se haba constar que con anterioridad a este incidente no había ninguna queja contra la demandante.
Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, no puede aceptarse la modificación fáctica que propone la parte recurrente, al remitirse a las pruebas de confesión y testifical que no son idóneas a efectos revisorios.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el despido debe calificarse como improcedente, al ser de aplicación la doctrina gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto.
Para resolver el motivo del recurso no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 , entre otras) que declara que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.
Las alegaciones de la parte recurrente no tienen en cuenta el relato de hechos de la sentencia de instancia, y se centran en otros aspectos fácticos distintos a los declarados probados, lo que no es posible en el ámbito de un recurso extraordinario como es el de suplicación; en dicho relato de hechos ya se alude a que en determinadas ventas no se entregó al comprador ticket de caja y que, en otras ventas, donde si fue entregado el correspondiente ticket, aparecen que las ventas no constan registradas - tras la anulación de la misma-, y los importes cobrados por la trabajadora no sobran del recuento de caja.
Teniendo en cuenta dicha afirmación, debe apreciarse que la conducta de la demandante es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, justifica la máxima sanción, por lo que el despido de que fue objeto, ha sido correctamente calificado como procedente (artículos 54.2.d, 55.4 del ET y 108.1 de la LPL). La Sentencia de la Sala de 23 de julio de 1.998 sintetiza la doctrina que, en relación con la buena fe contractual ha elaborado el Tribunal Supremo, indicando: "a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20.2, 50.1.a) y 54.2 .d), expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa."
La parte recurrente considera que los hechos imputados son involuntarios, y que se trata de simples errores en la contabilidad de los productos vendidos, pero esta alegación no puede ser aceptada. Por un lado, la conducta de la recurrente, como se razona en la resolución recurrida, debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener el trabajador para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.
Los hechos imputados, además, es difícil que puedan ampararse en la teoría del error porque los productos abonados por el cliente no se ingresan en la caja, procediendo a la anulación de los tickets que, en algunos casos se entregan a aquel, o en otros casos, simplemente se procede a la venta del producto sin constancia documental alguna. No se trata, además, de un hecho aislado, aunque ello resultaría intrascendente, sino que los hechos imputados y que se declaran probados se refieren a varios días alternos, en los que la recurrente utilizó el mismo procedimiento, y, en tal sentido, la conducta que se imputa al trabajador y que se declara probada, supone un evidente y frontal incumplimiento de sus obligaciones laborales, que justifica la declaración del despido como procedente porque, en este ámbito, si se acredita la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto; por ello, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reflejan una conducta de la trabajadora constitutiva de una transgresión de la buena fe, que por grave y culpable, justifica la máxima sanción, por lo que el despido de que fue objeto, ha sido correctamente calificado como procedente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 11 de julio de 2.006, dictada en los autos 356/2006, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
