Sentencia Social Nº 2448/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2448/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6370/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2448/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102597


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8023589

jbo

IL·LM. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

IL·LMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

IL·LMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

Barcelona, 1 d'abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2448/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 411/2013 y siendo recurrido/a Proporcion 3, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo les excepcions d'incompetència de jurisdicció i manca d'acció invocades per la demandada, Proporción 3, SA.

Estimo l'excepció de caducitat i inadmento l'acció per impugnar l'acomiadament de l'actor produït el 28 de febrer de 2013 contra Proporción 3, SA i el Fondo de Garantia Salarial, al haver transcorregut el termini legal màxim de vint dies hàbils des de que s'extingí la prestació de serveis fins que la presentació de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. Don. Eladio , les dades personals del qual figuren a l'encapçalament de la demanda, inicià una prestació de serveis per la demandada Proporción 3 el 3 d'octubre de 2003 (no controvertit).

Segon. El Sr. Eladio constava d'alta al règim especial de treballadors autònoms i liquidava l'IVA de la seva activitat d'agent comercial (foli 270 i 377 a 415).

Tercer. La prestació de serveis del Sr. Eladio consistia en la intermediació comercial amb els clients-anunciants que li facilitava l'administrador de Proporción 3, SA i editor de les revistes quen publica aquesta, Sr. Joaquín (no controvertit).

Quart. Els clients que eren descartats pel Sr. Eladio eren assignats a d'altres comercials de la demandada (interrogatori, Sr. Joaquín ).

Cinquè. L'actor s'identificava davant dels clients de Proporción 3, SA com a director comercial d'aquesta societat, i així figurava als crèdits de la Revista del Vidrio, publicada per l'ara demandada (foli 16, 269 i 435 a 447).

Sisè. El Sr. Eladio tenia una adreça de correu electrònic proporcionada per l'empresa: DIRECCION000 (foli 596).

Setè. Dins de la seva activitat professional, l'actor acostumava a participar a les fires professionals del sector. Les despeses que havia de suportar el Sr. Eladio per assistir a aquestes fires eren abonades per Proporció 3, SA (Interrogatori Sr. Joaquín ).

Vuitè. El Sr. Eladio ni tenia horari fix ni participava del mateix règim horari de la resta de personal de Proporción 3, SA (folis 593 a 595).

Novè. El Sr. Eladio no tenia un despatx ni una taula de treball pròpia a l'empresa (testifical Sr. Jose Pedro )

Desè. L'actor tenia una certa autonomia per decidir l'aplicació de descomptes als clients, a partir d'una certa xifra havia de consultar-ho i demanar l'autorització de l'administrador de la societat (interrogatori Sr. Joaquín ).

Onzè. El Sr. Eladio facturà les següents quantitats en concepte de comissions l'any 2012. (folis 581 a 591):

31-1-2012: 2910,45 euros;

29-2-2012: 2360 euros;

30-3-2012: 2930,35 euros;

30-4-2012: 2519,43 euros;

31-5-2012: 2546,66 euros;

29-6-2012: 2528,96 euros;

27-7-2012: 2.399,03 euros;

30-8-2012: 2.360 euros;

31-8-2012: 2.420 euros;

30-10-2012; 2.420 euros.

Dotzè. Els anys 2003, 2004, 2007, 2008, 2009, 2010 i 2011 l'empresa demandada el Sr. Eladio facturà en peridocitat mensuals els seus serveis en concepte de 'comissions', no coincidint gairebé mai l'import en cap de les factures. Els anys 2005 i 2006 la periodicitat fou gairebé mensual (folis 100 a 207).

Tretzè.El 28 de febrer de 2013 el Sr. Eladio anotà a l'agenda de clients, ' Joaquín me despide. A la puta calle' (foli 449, anotació reconeguda per l'actor).

Catorzè. El 4 de març de 2013 l'empresa redirigí l'adreça de correu electrònic del Sr. Eladio a la bústia de correu DIRECCION001 (foli 596).

Quinzè. El 18 de març de 2013, l'empresa entregà escrit de recomanació a instàncies de l'actor, què donem aquí, per íntegrament reproduït, en el què expressament s'indica que 'debido a la situación en la que se encuentra el mercado de la construcción, nuestra empresa ha tenido que tomar decisiones muy extremas y muy a nuestro pesar , debemos prescindir de los servicios que iba desarrollando el Sr. Eladio al que consideramos un gran profesional y buen amigo' (foli 11).

Setzè. El 10 d'abril fou presentadaesentada papereta de conciliació prèvia obligatòria davant dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació i el 29 de maig de 2013 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada PROPORCIÓN 3, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación D. Eladio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 15/7/13 en la que el Juzgado, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta, acuerda absolver a la demandada, la empresa Proporción S.A., de las peticiones contenidas en la demanda que, y por despido, había sido presentada por el Sr. Eladio . Refiere el órgano judicial de instancia, y en cuanto ahora interesa, que 'hemos de estimar la excepción de caducidad de despido ya que según queda recogido en el dietario del actor el 28 de febrero, jueves, la empresa comunicó al Sr. Eladio que prescindía de sus servicios y el 4 de marzo, lunes, se redirigió el buzón del correo electrónico del actor a la del Sr. Jose Pedro , trabajador de la empresa....(y que) a esta conclusión no puede oponerse, como pretende el actor, que la fecha efectiva del despido fue el 18 de marzo, fecha coincidente con la que figura en la carta que le entregó la empresa y que incorporamos en el hecho probado quinto....(y dado que) una lectura literal del conjunto del escrito revela que no nos encontramos ante una notificación de un despido sino de una carta de recomendación del actor donde se explican, a quien pueda interesar, los motivos por los que el Sr. Eladio dejó de prestar servicios para Proporción 3 S.A. dejando claro que en caso alguno tenían que ver con su falta de proporcionalidad....'..

Segundo.-El recurso se articula a través de tres motivos todos ellos formulados por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S . solicitando por esta vía, y primero, la modificación del apartado décimo-tercero de la relación de hechos y en segundo y tercer lugar, la modificación de dos párrafos del apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos. La primera de estas dos modificaciones de la relación de fundamentos jurídicos, dirá el recurrente, remite al segundo párrafo del apartado y 'consiste en no estimar la excepción de caducidad de despido invocada por la demandada y estimada por el juzgador por entender que ha existido error en la apreciación de las pruebas admitidas'; mientras que, y con la segunda, se refiere también al mismo párrafo pero para, dirá, 'suprimirse en su actual redacción y quedar redactado en la siguiente forma: además consta que después del despido verbal del dietario y de darle de baja la dirección de correo electrónico el actor se dirige a la ahora demandada solicitando si tenía que considerarse despedido con la solicitud de la carta de 18/3/2013'. Por lo que se refiere a la modificación de la relación de hechos pretende que se añada al citado apartado décimo-tercero la siguiente declaración: 'así como otras anotaciones que quedan reflejadas y hechas por él en los demás días hasta el 18/3/2013'. El apartado en cuestión quedaría así registrado en los siguientes términos: 'el 28/2/2013 el Sr. Eladio anotó en la agenda de clientes, ' Joaquín me despido. A la puta calle' así como otras anotaciones que quedan reflejadas y hechas por él en los demás días hasta el 18/3/2013' (folio 448, anotación reconocida por el actor)'. La petición se formula, dirá, 'a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas'. Dados los términos en que se formula la petición no podemos sino responder negativamente a la misma. Y es que no podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba ex art. 97 L.R.J.S . y que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales advirtiéndose expresamente al respecto que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas de manera y que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]). Dirá en concreto el Alto Tribunal, en relación a esta última exigencia, que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). No cumpliendo el recurrente con dicha exigencia al formular su petición la Sala no puede, tal y como hemos advertido, sino desestimar la petición revisoría de la relación de hechos de referencia.

Tercero.-Y tampoco las dos peticiones siguientes y con ellas, cabría decir, el íntegro recurso, puede, y en caso alguno, ser estimado. No podemos sino advertir al efecto y en este momento como el recurrente ha formulado su recurso, y como se ha visto, en base a tres motivos distintos pero formulados todos ellos por el cauce procesal indicado, esto es, el previsto en el art. 191.b de la L.P.L .. Cauce procesal que permite, como es sabido y no podemos sino recordar, interesar y acordar, en su caso, la revisión y correspondiente modificación de la relación de hechos de la resolución recurrida. Pero que no incorpora, ni lo permite, imputación alguna de infracción de norma legal sustantiva en que pudiera haber incurrido la sentencia y que exija la revocación de la misma para restaurar, por decirlo así, el orden legal que la sentencia habría roto, y con las consecuencias legales asociadas a la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes. No podemos por ello sino apuntar los defectos legales en que se incurre con la formulación del recurso que conducirían inevitablemente a la desestimación del mismo por cuanto no podemos sino entender que con tal planteamiento lo que se hace es confiar a la iniciativa de la Sala la depuración del material del recurso, reorganizarlo en un sistema capaz de posibilitar el ordenado análisis de sus partes virtuales y completarlo con las razones jurídicas convenientes a todo ello y al interés de la postulación. Una labor que ha de tenerse por imposible a menos que el Tribunal acometa en nombre del recurrente y en su estricto provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que también a ella debe dispensarse al quedar la misma enfrentada no con la actividad forense de su contraparte sino con el poder de la Jurisdicción con deterioro de su derecho de defensa ( artículos 117 y 24.1 de la Constitución y 5º.1 , 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En todo caso, podemos añadir también y de no haber reparado en los citados defectos formales, tampoco el recurso podría ser aceptado. La Sala, debemos recordar, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida. Y en la misma se fija, como dato no que no ha sido modificado, la fecha del despido verbal del ahora recurrente. Fecha a la que se referirá incluso y como se ha visto, el propio recurrente al advertir en la segunda de las modificaciones de la relación de fundamentos jurídicos que interesa que, y por el art. 193.b citado, que 'después del despido verbal del dietario....'. Y con arreglo a dicha fecha la declaración del Juzgado de tener por caducada la acción de despido, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 del E.T ., es, debe tenerse en cuenta, absolutamente irreprochable y de hecho no es cuestionada, siquiera, por el propio recurrente. Lo que conduciría, como decíamos y también, a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Procederá así, y por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 15/7/13 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 411/13, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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