Sentencia Social Nº 2448/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2448/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2448/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102178

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3887


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2223/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001188

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001188

SENTENCIA Nº: 2448/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Sergio frente aLOGITERS LOGISTICA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El actor D Sergio mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada LOGITERS LOGISTICA SA con antigüedad del 14/6/2010, categoría de mozo especializado y salario de 59,61 euros /día con pp pagas extraordinarias, radicando su centro de trabajo en las instalaciones de la empresa en la localidad de Artziniega.

SEGUNDO.-Mediante carta fechada el 4/12/2014 la empresa le comunica la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 22/12/2014 según el siguiente texto:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, le comunicarnos la decisión de Logiters Logística S.A. (la 'Empresa') de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 22 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.1 , 52.c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.

Como Ud. sabe, hasta el momento ha venido prestando sus servicios para la Empresa, en el centro de trabajo de la misma sito en Artziniega, y ello al amparo del contrato mercantil suscrito con Kimberly Clark S.L.U. en fecha 12 de enero de 1998.

A este respecto, el pasado día 20 de junio de 2014, Kimberly Clark S.L.U. nos comunicó su decisión de proceder a la extinción del referido contrato mercantil, y ello con fecha de efectos 22 de diciembre de 2.014.

La referida extinción contractual conllevará, lamentablemente, la finalización, en fecha 22 de diciembre de 2.014 de la totalidad de los servicios logísticos que la Empresa ha venido prestando desde el centro de trabajo sito en Artziniega.

De este modo, y dada la inexistencia de otras actividades o servicios, o contratos mercantiles con terceros, que permitan a la Empresa continuar desarrollando su actividad desde el referido centro de trabajo, la misma se ve en la necesidad de proceder al cierre del centro, lo que, inevitablemente conlleva la extinción de los contratos de trabajo del personal a él adscrito.

Por las razones anteriormente expuestas, la Empresa se ve abocada a adoptar las medidas3- mencionadas que, lamentablemente, conllevarán la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas legalmente previstas. En este sentido, conforme al art. 51 ET , concurrencausas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En el presente caso, la concurrencia de la causa productiva es innegable, pues la denuncia del contrato de prestación de servicios por Kimberly Clark S.L.U. solo puede calificarse como 'un cambio en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar enel mercado' y lo mismo ocurre conla causa organizativa, puesto que la cesación completa de la actividad realizada por el centro de Artziniega debe calificarse como un cambio 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'.

Por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 53 ET , en el día de hoy, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación de despido, el importe de la indemnización legal ( Art.53.1.b ET ) que, s.e.u.o., asciende a la suma de5.452,44 Euros,que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Desde este momento, le manifestamos que si existiese algún error en el cálculo de la indemnización legal señalada, una vez nos lo denuncie procederíamos a subsanarlo inmediatamente. Dicho importe se le abona en este acto mediante cheque bancario cuya copia se adjunta a la presente.

Asimismo, en la fecha de efectos de la decisión extintiva (22 de diciembre de 2014), tendrá a su disposición la liquidación correspondiente por los salarios y partes proporcionales devengados hasta dicha fecha.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 53.1 e) del ET , le indicarnos que se entregará copia de esta carta al representante de los trabajadores de su centro de trabajo.

Por último, le requerimos amablemente para que, en la fecha de efectos del despido, entregue a la Dirección de Centro de Trabajo de Artziniega (Álava) todos los documentos, llaves y cualquier otro material, junto con sus copias, que tengan relación con esta empresa y que actualmente se encuentren en su posesión o bajo su control.

Sin otro particular y reiterándole que la decisión adoptada por la Empresa se basa exclusivamente en las causas objetivas que se recogen en esta carta, y agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente y le rogarnos firme el duplicado adjunto en señal de recepción.

TERCERO.- La empresa demandada contaba con una plantilla en el conjunto de sus centros de trabajo de unos 3.300 empleados.

CUARTO.-La empresa demanda ha venido atendiendo en el centro de Artziniega los servicios logísticos contratados por la empresa Kimberly Clark SLU.

QUINTO.-Con fecha 20/6/2014 Kimberly Clark SLU notifica a LOGITERS la extinción del contrato de servicio de logística que mantenían desde el 12/1/1998 con efectos del 22/12/2014.

SEXTO.- La empresa ha procedido a extinguir por causas objetivas los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega, en un total de 12 (incluido el demandante) salvo el de la directora que fue trasladada a la planta de Vitoria. Con fecha 31/3/2014 se habían extinguido por causa objetivas los contratos de 4 trabajadores y el 11/6/2014 el contrato de otro trabajador por causas disciplinarias.

SÉPTIMO.- En el acta de elecciones celebradas en el centro en fecha 5/12/2013 figuraba el Centro con un número de trabajadores de 23.

OCTAVO.-El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores

NOVENO.-Con fecha 15/1/2015 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 2/2/2015.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por D Sergio frente a la empresa LOGITERS LOGISTICA SA y FOGASA sobre despido declarando procedente el impugnado y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.2

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido interpuesta por D. Sergio frente a la empresa Logiters Logistica SA y el Fondo de Garantía Salarial como consecuencia del despido por causas objetivas organizativa y productiva que le fue comunicado el 4.12.2014 con efectos desde el 22.12.2014, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Ante de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) En el primer motivo del recurso, con remisión al documento nº 6 del ramo de la prueba de la parte actora (y más concretamente al folio 11), se pide que al hecho probado séptimo se añada un segundo párrafo que recoja que'De ellos, los tres trabajadores con menos antigüedad en la empresa tenían 21, 42 y 48 meses de antigüedad respectivamente', y ello con el objeto de dejar constancia que desde 48 meses antes de las elecciones celebradas en el centro de trabajo de Artziniega en fecha 5.12.2013 el centro empleaba a más de 20 trabajadores, extremo dirigido a demostrar que ese era el número de trabajadores que de forma habitual prestaba sus servicios en el mismo.

Aun resultando de la prueba invocada los extremos que se quieren añadir, no se accede a lo solicitado por carecer de relevancia, como más adelante se razonará, para determinar si concurren los requisitos exigidos en el art. 1.1.a) de la Directiva 98/59 CE, más concretamente si el centro de trabajo que se toma como marco de referencia emplea a más de 20 trabajadores (único aspecto cuestionado en el recurso).

B) En el segundo motivo, con invocación del documento nº 7 de los aportados por la parte actora, se pide la modificación del hecho probado sexto con el siguiente texto alternativo:'La empresa, mediante comunicaciones de fecha 4 de diciembre de 2014 y efectos al 22 de diciembre, ha procedido a extinguir, por causas objetivas, los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega; en total 12 incluido el demandante'.

No se acoge por innecesario. Estando dirigido a afianzar la concurrencia del primero de los requisitos establecidos por la Directiva 98/59 CE, es decir, la afectación de la medida extintiva a más de 10 trabajadores dentro de los períodos fijados, dicho dato se desprende del contenido dado por la Juzgadora a quo a los hechos probados segundo y sexto junto con el razonamiento seguido en los fundamentos de derecho, siendo, por otra parte, extremo no discutido por las partes.

TERCERO.- En el tercero y último de los recursos, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 1.1.a) de la Directiva 98/1959 CE porque, considerando la sentencia recurrida -en vista de lo resuelto el TJUE en sentencia de 13.5.2015 - que no concurre el requisito previsto en la citada Directiva de que el centro de trabajo tomado como marco emplee habitualmente más de 20 trabajadores (en concreto atendiendo a los últimos 90 días previos a la extinción), discrepa con esa conclusión bajo la alegación de que durante los 48 meses consecutivos anteriores a las elecciones sindicales realizadas en el centro de trabajo en diciembre de 2013 estuvieron empleados más de 20 trabajadores, concluyendo que, como debió de tramitarse la extinción comunicada al actor a través de un despido colectivo, el mismo debe declararse nulo.

Examinándose aquí la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas que tuvo lugar con efectos al día 22.12.2014, y siendo el único motivo de censura jurídica articulado en el recurso si el centro de trabajo de la empresa demandada en Artziniega empleaba de forma habitual a más de 20 trabajadores en virtud de lo que dispone el art. 1.1.a) de la Directiva europea 98/59, extremo al que hemos de ceñir nuestro pronunciamiento, en ella se establece lo siguiente:

'Se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

Como vemos, para la apreciación de los despidos colectivos es necesaria la concurrencia de un número o porcentaje determinado de trabajadores afectados, número o porcentaje que varía en función de la cantidad de trabajadores que de forma habitual estén empleados en el centro de trabajo de referencia, y computado todo ello dentro de un espacio temporal. Es por ello que la sentencia recurrida, partiendo de que el número de afectados en este caso es de 12 y constituyen la totalidad de los empleados en la planta de Artziniega al momento del despido, al evaluar si estamos ante un despido colectivo, examina si concurre el requisito de si en el centro de trabajo se empleaba a más de 20 trabajadores atendiendo a los períodos de tiempo en los que, según la Directiva, pueden sumarse las extinciones de referencia, concluyendo, sobre el más largo de los previstos de 90 días, es decir, sobre los 90 días anteriores a los despidos acaecidos, que no consta esa habitualidad en el empleo.

Sin que se haya cuestionado que el número de los empleados promedio en el año 2014 fue de 15,44, tal como se recoge con claro valor fáctico en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, y sin que tampoco se haya demostrado que en los 90 días anteriores al despido se hubiera superado el número de 20 empleados en el centro de referencia, debe considerarse acertado el pronunciamiento efectuado en la instancia. Resulta totalmente arbitrario el período señalado en el recurso para observar la 'habitualidad' cuando la propia norma marca unas pautas temporales para comprobar la concurrencia de los requisitos para el despido colectivo. La referencia a que los centros de trabajo 'empleen habitualmente' exige que la habitualidad se dé en esos tramos temporales, siendo insuficiente que existiera en períodos anteriores porque no es ese el alcance que se deriva de la expresión utilizada (hace referencia a una situación actual y no a una pasada o de alcance genérico). Incluso la sentencia de 13.5.2015 del TJUE que se reproduce en la sentencia recurrida se refiere a que no se alcanzan los umbrales señalando -apartado 55-'Dado que este último centro de trabajo no empleaba,durante el tiempo de que se trata, más de 20 trabajadores ¿ '.

Por todo ello, y sin que pueda prosperar la denuncia formulada en el recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Unicamente precisar que en la presente sentencia -al margen del criterio mantenido por esta Sala, a efectos del despido colectivo, sobre la aplicación de la norma nacional una vez que se adopta el centro de trabajo como marco de referencia en lugar de la empresa- nos ceñimos a dar respuesta a las causas de oposición formuladas en el recurso, puesto que, así lo exigen los arts. 196.2 y 193 c) de la LRJS y porque, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que se rige por los motivos legalmente tasados, la Sala no puede de oficio, sin causar indefensión a la parte contraria, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida (por todas SSTS 29 de septiembre de 2003, rec. 477520/02 , 27 de abril de 2005, rec.4596/2003 , y 16 de enero de 2006, rec. 670/2005 ). En el recurso empleado no rige el principio 'iura novit curia' ( SSTS de 13 de diciembre de 2002 ), que, excepción hecha de infracciones de orden público, obliga al Tribunal a decidir dentro de los motivos de suplicación. La STC 56/2007 de 12 de marzo de 2007 , subraya el alcance limitado del recurso de suplicación, 'en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5)¿'.

CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 7 de julio de 2015 en los autos nº 124/2015 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Logiters Logística SA y el Fondo de Garantía Salarial,confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2223/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2223/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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