Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 245/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 245/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100374
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1069
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00245/2006
Rec. Núm.245/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a seis de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.245 de 2006, interpuesto por DON Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 25 de Noviembre de 2.005 (Autos nº 1.116/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Agustín contra D. JOSE IGNACIO CACERES VALLEJO y D. Daniel sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de Agosto de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID demanda formulada por D. Agustín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El demandante Don Agustín, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa José Ignacio Cáceres Vallejo, desde el 7-1-2003 con la categoría de Camarero y percibiendo una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.008, 27 euros.
Segundo.- El actor prestaba sus servicios en el Centro de trabajo "Hogar social de ACOR".
Tercero.- Con Fecha 31 de Julio del presente año la empresa ACOR y la empresa codemandada José Ignacio Cáceres, resolvieron el contrato mercantil que les unía para la explotación del "Hogar Social de Acor" donde el actor prestaba sus servicio, siendo adjudicado en el nuevo servicio a la empresa codemandada Simón mediante contrato de fecha 3-10-2005.
Cuarto.- El 29 de Julio de 2005 D. José Ignacio Cáceres Vallejo, procedió a despedir al hoy actor de forma verbal.
Quinto.- El nuevo empresario D. Daniel procedió a contratar a nuevos trabajadores entre ellos el que fuera empresario D. Pedro Miguel, sin que contratara el actor.
Sexto.- El actor ha estado trabajando desde el 17-8-2005 hasta el 7-11-2005.
Séptimo.- El Convenio de aplicación es el Convenio Provincial de Hostelería de Valladolid.
Octavo.- Con fecha 3-8-2005 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 19-8-2005 con el resultado de sin Avenencia.
Noveno.- Con fecha 19-8-2004 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnado a este Juzgado.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por D. Daniel, fue impugnado por el organismo autónomo FONDO DE GARANTIA SALARIAL y por D. Agustín. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido, interpone la demandada empresa Daniel recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores argumentando en esencia que no ha existido sucesión empresarial porque el anterior empresario también demandado para el que prestaba servicios el actor cesó en la explotación del negocio el 31 de Julio de 2.005 y la recurrente se hizo cargo del mismo el 3 de Octubre de 2.005, motivo que debe ser acogido lo que hace innecesario el examen del segundo motivo que con carácter subsidiario se formula; debe tenerse en cuenta que el despido aquí impugnado, según se dice en el hecho segundo de la demanda, es el ocurrido de forma verbal el 29 de Julio de 2.005, despido que fue realizado por el codemandado Pedro Miguel que a la sazón era quien explotaba el negocio del "HOGAR SOCIAL DE ACOR" y por tanto era el empleador del actor; el hecho de que impugnado judicialmente citado despido e incluso fijada la fecha del juicio para el 20 de Octubre se suspendiera el mismo para ampliación de demanda contra la recurrente, no afecta a lo antes dicho porque el despido impugnado no es el que supuestamente se hubiera podido producir el 3 de Octubre de 2.005 por no subrogarse la recurrente en la relación laboral del actor sino el despido verbal del 29 de Julio de 2.005 en el que ninguna participación tuvo ni pudo tener la recurrente que no era empleadora en aquella fecha del actor y que por tanto no puede asumir las consecuencias de tal despido como le impone la Sentencia de Instancia; así las cosas huelga resolver sobre si ha existido sucesión de empresas y si procede la subrogación a que se refiere el Anexo I. 4 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Valladolid porque es claro que a la recurrente, que no ha despedido al actor, no se le puede imponer la obligación de readmitir o indemnizar al trabajador con abono de los salarios desde la fecha del despido, es decir desde el 29 de Julio de 2.005, ya que no está como se alegó en la instancia pasivamente legitimada en relación con el despido impugnado; el acogimiento del recurso no comporta sin embargo la íntegra desestimación de la demanda puesto que cabe entender que la misma se dirigió solidariamente contra los dos empresarios demandados, sino que la demanda de ser estimada bien que debe ser condenado el empresario Pedro Miguel y absuelta la recurrente.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por DON Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 25 de Noviembre de 2.005 (Autos nº 1.116/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Agustín contra D. Pedro Miguel y D. Daniel sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución exclusivamente en el sentido de absolver a la empresa recurrente Daniel y condenar al empresario codemandado Pedro Miguel en los términos contenidos en la Sentencia impugnada que en cuanto a éste procedimiento confirmamos.
Firme que sea ésta Resolución se decreta la devolución de la cantidad depositada para recurrir así como de la cantidad consignada importe de la condena.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

