Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 245/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 926/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 245/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100237
Encabezamiento
RSU 0000926/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00245/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013832, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 926/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pedro Antonio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: POZUELO MOTOR SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10 MUGENAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 551/2005
M.R.
Sentencia número: 245/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a diecisiete de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 926/2006, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA BELEN VICENTE MIÑARRO, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y de otra por el/la Sr/a. D/Dª ISABEL VARELA ALVAREZ-QUIÑONES, en nombre y represenación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 551/2005 , seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a los recurrentes y frente a POZUELO MOTOR SA, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 incluido en el Régimen General, teniendo como profesión habitual mecánico de automóviles, prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Pozuelo Motor, S.A.
Segundo: La empresa Pozuelo Motor, S.A. tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Universal Mugenat.
Tercero: Con fecha 14.1.03 cuando D. Pedro Antonio prestaba servicios para la empresa demandada Pozuelo Motor, S.A. sufrió un accidente de trabajo al presentar un tirón muscular cuando se encontraba reparando un vehículo y se incorporaba.
Fue extendido parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional por la Mutua Universal en esa misma fecha con el diagnóstico de lumbalgia aguda postesfuerzo. Fue intervenido de hernia discal extraida L5-S1 derecha el 19.2.03, y al reparecer la sintomatología se realizó una discolisís con ozono el 19.6.03 con infiltraciones epidurales posteriores, mejorando discretamente, y tratamiendo con fisioterapia AINES y relajantes musculares, siendo dado de alta médica por la Mutua el 20.8.03.
Cuarto: Por resolución del INSS de fecha 30.10.03 el trabajador accidentado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Impugnada judicialmente dicha resolución por el trabajador, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia desestimando la pretensión del actor, confirmada por otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Social.
Quinto: El alta médica emitida por la Mutua el 20.8.03 fue impugnada por el trabajador al no encontrarse bien físicamente para realizar su trabajo habitual.
El día 21.8.03 el trabajador inició proceso de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgía, que fue declarado tras la tramitació de oportuno expediente por el INSS en Resolución de fecha 11.11.03 como derivado de accidente de trabajo confirmado por Sentencia de fecha 14.10.04 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , y por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4.4.05 .
Sexto: En cumplimiento de la Resolución del INSS que declaró la baja del trabajador de fecha 21.8.03 derivada de accidente de trabajo, la Mutua Mugenal repuso al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, si bien extendió parte de alta médica el 24.11.03 con diagnóstico de lumbago por mejoría que permite trabajar.
Septimo: El trabajador fue dado de baja médica por su médico de cabecera del Servicio Público de Salud el 25.11.03 por contingencia común por recaída. El trabajador presentaba lumbalgía irradiada a MI derecho con rigidez matutina y parestesías que aumenta con movimientos, no mejorando con tratamiento de AINES, analgésicos y relajantes musculares.
Dicha situación de baja se extendió hasta el 22.4.04 en que el trabajador causó alta médica por mejoría que permite trabajar con el diagnóstico de lumbalgia (con irrad/sint. irritat.)
Octavo: El 28.4.04 el trabajador acude al Servicio Público de Salud por tener mucho dolor, dificultad para movilizarse, con dolor importante en los movimientos y limitación sobre todo en flexión, siendo dado de baja médica por contingencia común por recaída, con clínica de lumbalgía (con irrad/sint.irritat).
El actor se mantuvo en situación de baja médica laboral, recibiendo rehabilitación, tratamiento con maquetolerapia, causando alta el 9.12.04 con propuesta de incapacidad permanente.
Noveno: La Entidad Gestora inició un procedimiento para la determinación de la contingencia que originó la situación de incapacidad temporal iniciada el 25.11.03, finalizada el 22.4.04 y nueva situación de incapacidad temporal por recaída el 28.4.04 en virtud de escrito de iniciación del trabajador.
En fecha 17.1.05 se emitió informe médico de síntesis, haciéndose constar como juicio diagnóstico hernia discal, L5-S1, derecho intervenida en febrero de 2003 (AT 1/03), lumbalgia derecha crónica postquirúrgica, fibrosis postquirúrgica L5-S1 derecha, ausencia de signos de radiculopatía aguda/crónica MID (EMG 4/04) en tratamiento en la unidad del dolor considerando la contingencia como accidente de trabajo. Se emitió dictamen-propuesta por el EVI en fecha 25.1.05 en el sentido de considerar que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de accidente de trabajo y tras ello, la Dirección Provincial del INSS con fecha 16.2.05 dictó resolución de declaración del carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el trabajador iniciada el 25.11.03 a 22.4.04 y 28.4.04, determinando como responsable de la misma a la Mutua Mugenat.
Décimo: Disconforme con dicha resolución, la Mutua Mugenat formuló reclamación pervia que fue desestimada por Resolución de 17.6.05.
Undédimo: En cumplimiento de la resolución administrativa, la Mutua ha extendido los correspondientes partes de baja y alta por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del período controvertido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Antonio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Son dos los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, el primero por la Administración de la SS y el segundo por el trabajador codemandado, habiendo sido ambos impugnados por la Mutua demandante.
Aquél contiene dos motivos, de los cuales el inicial se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL proponiendo la revisión del hecho noveno de los declarados probados en la resolución recurrida al objeto de que se precise en él que el procedimiento a que se alude se inició a instancias del trabajador, citando al efecto el folio 124 de los autos (en realidad, 124-126), lo que es posible acoger a la vista de dicho documento, con independencia de la trascendencia que pueda tener dicho dato.
SEGUNDO: El segundo y último motivo de ese recurso se basa en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente, señalando la infracción, por interpretación errónea, de los arts 61.2 y 80 del RD 428/2004, de 12 de marzo , en relación con los arts (por este orden) 126.4, 57 y 67 de la LGSS , siendo de tener en cuenta con carácter previo lo que esta Sala (Sección 3ª) en su sentencia de 4-4-05 (folios 42-55 y 255-268 de los autos) razona y resuelve al examinar el mismo caso aunque referido al anterior proceso de IT del actor de 21-8-03, argumentos a los que se hace remisión y que se dan por reproducidos, singularmente lo que se expresa en el único fundamento de derecho "in fine" cuando dice, aunque refiriéndose al alta médica del actor de fecha 20-8-03 y la subsiguiente baja médica del día posterior (21-8-03) por haberse producido en los mismos términos que las que ahora son objeto de debate (las de 24-11-03 y 25-11-03, respectivamente) que "la propia entidad colaboradora era consciente, pese al alta extendida, que el dolor no había desaparecido" (el alta de 24-11-03 lo fue, según el incombatido hecho sexto de la sentencia recurrida con diagnóstico de lumbago por mejoría y no curación), cabiendo reiterar, que como dice la referida sentencia, "si al día siguiente...............los propios servicios médicos de la Seguridad Social extienden parte de baja por contingencias comunes..................su proceder encaja cronológica y técnicamente con el concepto de incapacidad temporal, cuya contingencia está en relación de causa a efecto con el accidente de 14-1-03 ( art 115 LGSS ).......................................En segundo lugar, los servicios médicos de la SS tenían plena competencia para calificar provisionalmente la IT......como derivada de enfermedad común y luego después de analizar más exhaustivamente la situación médica y jurídica del actor, dictar de oficio una resolución calificando la contingencia como profesional"
Todo lo transcrito es perfectamente extrapolable al caso ahora enjuiciado, cuyos concretos términos sobrepasan la cuestión competencial a la que se reduce la sentencia recurrida -que, por otra parte y aunque estima la demanda, no se ajusta plenamente a su suplico, donde únicamente se insta que "se declare que el proceso que dio lugar a la IT iniciada el 25-11-03 a 22-04-04 y 28-04- 04 deriva de contingencia común"- porque parece evidente, siguiendo el prácticamente inalterado relato fáctico que todas las bajas y altas médicas se han producido en relación con una misma lesión de lumbago que se inicia con el accidente de trabajo, sin que, en realidad, se rompa el nexo causal, o al menos sin que haya una evidencia clara de tal ruptura, por lo que, en estos concretos términos fácticos la cuestión acerca del ente que debía resolver administrativamente posea la relevancia que se pretende pues en cualquier caso parece claro que si existe tal lesión, se debe a un accidente laboral, por lo que finalmente el recurso en cuestión debe prosperar en estos términos.
TERCERO: El del actor se circunscribe a un denominado "primero", aunque único, motivo basado en el apartado c) del art 191 de la LPL , en el que se indican como infringidos los precitados arts 61.2 y 80 del RD 428/2004, de 12 de marzo , en relación también con los arts 126.4 y 57 y 67 de la LGSS , es decir, que dicho motivo es reproducción o reiteración sustancial del segundo del recurso anterior, por lo que debe resolverse en el mismo sentido, esto es, en el estimatorio antedicho.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madird, de fecha 16 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra los recurrentes y contra POZUELO MOTOR, S.A. en reclamación sobre INCAPACIDAD y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a los demandados de los pedimentos de demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000009262006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
