Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 245/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 245/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100156
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:977
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 245/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por P.L. V. Directo S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 6 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2006 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda presentada por Agustín contra P.L.V. DIRECTO S.L., en reclamación por despido, declaro la improcedencia del despido del demandante comunicado el 09.01.06 y condeno a la demandada a que readmita al actor o le abone una indemnización de 3.070,81 euros, según opción que deberá efectuar en el plazo de cinco dias desde la notificación de esta sentencia (entendiéndose, a falta de opción explicita, que opta por la readmisión), con el pago en ambos casos al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor empezó a trabajar por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la publicidad, en fecha 11-03-04, con la categoria de "promotor de publicidad" y una retribución de 957,14 euros brutos al mes, retribución que, incrementada con la prorrata de pagas extras, supone la total cantidad de 1.116,66 euros al mes (hecho conforme, folios 44 y 90 a 92).
2.- El actor, ya en el mes de junio de 2005, concertó una pasaje aéreo de ida y vuelta a Colombia, del 18-12-05 al 09-01-06, a fin de pasar las Navidades con sus padres, residentes en aquel pais, en la confianza que la demandada le concedería vacaciones o licencia sin sueldo en dichas fechas (doc. nº 8 del actor).
3.- En fecha 24-11-05 formuló solicitud en tal sentido (doc. nº 6 del actor) que fue contestada en el sentido de concederle vacaciones del 19-12-05 al 01-01-06, como habia solicitado), en la que se le explicitaba que debia "reincorporarse a su puesto de trabajo el próximo dia 2 de enero de 2006, sin que quepa excusa alguna para no hacerlo, en cuyo caso nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales que estimemos oportunas" (doc. nº 7 del actor).
4.- Ante dicha respuesta, el actor habló con el Delegado de Barcelona y el Gerente de Madrid por si la empresa podía reconsiderar su posición respecto a la fecha de reincorporación, petición que le fue denegada explicándole que el dia 2 de enero se iniciaba una campaña publicitaria para "La Caixa", principal cliente de la demandada, que hacia imprescindible su presencia (declaración de ambas partes, coincidente).
5.- Por ello, el último dia de trabajo antes de partir para Colombia, en el momento de despedirse, el actor se comprometió a hacer todo lo posible para reincorporarse el 2 de enero, fecha en la que se le esperaba (declaración de ambas partes).
6.- No reincorporado el actor tal dia, la empresa intentó contactar telefónicamente con él, llamándole al teléfono móvil, sin éxito. Por ello, el dia 3 de enero le remitió buro-fax al domicilio conocido en Mataró, por el que le requería para su inmediata reincorporación el dia 4 de enero (doc. nº 12 de la dda.).
7.- No presentado tampoco el actor el dia 4 de enero, en fecha 5 de enero la demandada le remitió nuevo buro-fax por el que "procede a extinguir su relación laboral con fecha de hoy, 5 de enero de 2006, entendiendo su conducta como un evidente abandono, renuncia o dimisión de su puesto de trabajo", conclusión que fundament en las siguientes consideraciones (doc. nº 13 de la dda.):
"Asi pues, a pesar de los continuos requerimientos realizados por la empresa, su reincorporación no se ha producido, sin existir causa ni razón de ningún tipo que justifique esta conducta, y no teniendo la empresa, noticias suyas desde el pasado lunes dia 2 de enero de 2006.
Por lo tanto, debido a su clara voluntad de no reincorporarse a su puesto de trabajo a pesar de lo requerimientos que se le han hecho, a los que ni siquiera ha contestado, la empresa procede a extinguir su relación laboral con fecha de hoy, 5 de enero de 2006, entendiendo su conducta como un evidente abandono, renuncia o dimisión de su puesto de trabajo (art. 49 d) del Estatuto de los Trabajadores".
8.- El actor no recibió ninguno de ambos buro-fax, al haber trasladado recientemente su domicilio a Terrassa, el cual no notificó a la empresa (declaración del actor).
9.- En fecha 9 de enero, recién regresado a su viaje, ignorante de la remisión de ambos buro-fax, telefoneó a la empresa para anunciar su reincorporación, siendo informado en aquel momento de que se consideraba que había renunciado a su puesto de trabajo y de la remisión de aquellos buro- fax (hecho conforme).
10.- En fecha 20-02-06 se ha intentado la preceptiva conciliación previa, que ha resultado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la empresa P.L.V. Directo S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 6/4/06 en la que, estimándose la demanda presentada por el trabajador de la misma, D. Agustín , declara la improcedencia de su despido comunicado por la empresa el 9/1/06 y condena a la misma a que readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de 3.070,81 € con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Se señala en la sentencia que no pudiéndose "inferir ninguna voluntad abandonista del actor ni habiéndose comunicado en forma ningún despido disciplinario, la comunicación verbal de cese efectuada el 9 de enero deberá entenderse, necesariamente como un despido el cual....habrá de ser calificado como improcedente...".
Segundo.- Formula el recurrente un único motivo de recurso contra la sentencia, haciéndolo al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L ., y por considerar que en la misma se infringen, por aplicación incorrecta, los arts. 49.1.d y k y 54.2 .a del E.T.. Y es que entiende la empresa que "se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para estimar que nos encontramos ante un claro supuesto de abandono de puesto de trabajo del art. del art. 49.1.d del E.T ....". Es cierto, y conviene recordarlo, como hace la sentencia, que la empresa no impuso al demandante ninguna sanción disciplinaria por falta de asistencia al trabajo durante un determinado período de tiempo, sino que, y en las distintas comunicaciones escritas que dirige al trabajador, lo que pone en conocimiento del mismo es que entiende se ha producido una renuncia voluntaria o dimisión del mismo; por ello, y como en supuestos similares hemos podido señalar, el tema litigioso no consistirá tanto en determinar si existe o no causa de despido sino en si el contrato de trabajo debe considerarse resuelto por dimisión del recurrente. Como ha podido declarar el Tribunal Supremo en sentencia de 27/6/01 (rollo nº. 2071/00 ) con criterio plenamente aplicable al caso enjuiciado "con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen....voluntad (que) ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada.....(que) puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita....expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló....(y) tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"...es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones a que se refiere el art. 1253 del Código civil , cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"....". Lo que, dirá el alto Tribunal, es plenamente válido para el contrato de trabajo... (en el que) lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores ....en cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto en su nº. 1 .d previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador"....(que) puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita.... también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas....así se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 ).... que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). Así, y en particular, dirá el alto Tribunal, "cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988 )". Como hemos apuntado en este mismo sentido en nuestra sentencia de 17/7/02 (Rec. nº. 5272/02 ) "la principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente: la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido....(lo que determina que una) inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sinó que, este seria el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir su contrato". Y difícilmente, hemos de considerar ya en relación al caso enjuiciado que tenemos que resolver ahora, una tal voluntad puede deducirse con seguridad prácticamente plena del comportamiento del trabajador despedido.
De un lado no podemos sino observar que el trabajador no recibe ni, en consecuencia, le habia de constar a la empresa recurrente que recibiera en forma alguna las comunicaciones enviadas por la empresa requiriendo su presencia en la misma. Y de otra que el trabajador en las fechas próximas a la decisión extintiva de la empresa, exterioriza una clara e inequivoca voluntad de reincorporación que la empresa no atiende. En dicho supuesto la empresa podía ciertamente tener por insuficiente la explicación dada por el trabajador en relación a su retraso en la reincorporarción y tener, en consecuencia, por injustificadas las ausencias del mismo para, finalmente sancionarle incluso con el despido ex art. 52.2 a del E.T .. Estaríamos en este caso en otro terreno, el de la justificación o no de las ausencias, y al respecto, efectivamente la empresa podia tener mucho que decir. Pero deducir del comportamiento del trabajador un abandono cuando las manifestaciones del mismo iban dirigidas en contra de dicho abandono era algo que no puede ser aceptado y tenido por correcto. No podemos, en consecuencia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, tener por aplicable al caso el mandato previsto en el art. 49.1.d del E.T . al que se refiere la recurrente y tener por producida la dimisión del trabajador. Entendido asi por el órgano judicial de instancia no podemos sino descartar que se haya producido la infracción legal denunciada y debemos proceder a la confirmación de dicha decisión judicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa P.L.V. Directo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 6 de abril de 2006 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 104/06 , a instancia de Agustín contra la recurrente, debemos confirmar dicha sentencia en todos sus términos debiendo imponerle las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte imugnante del recurso, la cantidad de 200 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
