Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100157
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00245/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100211, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000175 /2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Delfina
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000905 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 175/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 245/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 175/2009 interpuesto por DAU COMPONENTES S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 905/2008 seguidos a instancia de DOÑA Delfina , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Delfina contra DAU Componentes SA y FOGASA, debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone a la actora la suma de 3.205,32 ?, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Delfina , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el año 2001 hasta el 12-9-2008, en que fue despedida con reconocimiento de la improcedencia del cese y abono de una indemnización de 17.877,69 ?, con categoría de oficial de 2ª. SEGUNDO.- En 2006 su salario mensual fue de 1.432,18 ?. En 2007 la empresa le abonó un salario mensual de 1.418,03 ? y en 2008 de 1.477,58 ? Dentro de estas retribuciones se incluye un complemento individual cuyo importe mensual es de 131,25 ? en 2007, 137,44 ? hasta mayo de 2008 y 97,88 ? desde junio de 2008. TERCERO.- En la empresa rige un pacto colectivo de trabajo, que para los años 2005 a 2007 establece en su art. 4 establece que afecta a todo el personal perteneciente a la plantilla que presta servicios en DAU Componentes SA, respetándose "las situaciones personales que, con carácter global, excedan las estipulaciones del presente pacto colectivo, manteniéndose estrictamente ad personam". En su art. 7 se dispone que para 2006 se acuerda incrementar las tablas salariales en el IPC previsto por el Gobierno mas 2,5% y para 2007 se acuerda incrementar las tablas salariales en el IPC previsto por el Gobierno mas 2,5%. CUARTO.- El pacto colectivo de trabajo de los años 2008 a 2012, con el mismo ámbito personal, dispone igualmente (art. 4 ) el respeto a "las situaciones personales que, con carácter global, excedan las estipulaciones del presente pacto colectivo, manteniéndose estrictamente ad personam". En su art. 10 se dispone que para 2008 se acuerda incrementar las tablas salariales revisadas del año 2007 vigentes, un 5% y que "los incrementos salariales que tenga este pacto de empresa serán de aplicación al complemento individual, manteniéndose como un concepto ad personam no siendo absorbible ni compensable por ningún concepto". Por último, el art. 16 establece el abono de una paga de primavera en el mes de marzo de cada ejercicio por importe en 2008 de 100 ?/año. QUINTO.- El calendario laboral de 2008 establece 27 días de vacaciones más 6 días por exceso de horas. La semana en que fue despedida la actora trabajó los cinco días laborables. La demandante disfrutó en 2008 de 20 días de vacaciones. SEXTO.- Con fecha 24-10-2008 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 15-10-2008, que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 13-11-2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria Dª Delfina . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal tercero , en lo relativo a la absorción realizada por la empresa recurrente, con remisión al pacto de empresa y las nóminas de la actora. Dicha revisión no pude aceptarse, al no basarse en prueba documental idónea para los efectos pretendidos, conforme al Art. 97.2 LPL .
Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, relativo al despido efectuado a la actora, con remisión al folio 6 de los autos. Dicha revisión no se acepta, al estar ya contenida, en lo necesario, en el ordinal primero de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 26.5 ET , entendiendo las cantidades reclamadas serían válidamente absorbibles.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En la empresa rige un pacto colectivo de trabajo que para los años 2005 a 2007 establece en su Art. 4 , que afecta a toda la plantilla, respetándose "las situaciones personales que, con carácter global, excedan las estipulaciones del presente pacto colectivo, manteniéndose estrictamente ad personam" ( del ordinal tercero ).- El pacto colectivo de trabajo de los años 2008 a 2012, con el mismo ámbito personal, dispone igualmente- Art.4 - el respeto a "las situaciones personales que, con carácter global, excedan las estipulaciones del presente pacto, manteniéndose estrictamente ad personam" ( de ordinal cuarto ).-
Partiendo de ello, a todos los efectos del Art. 1281 CC , el Art. 4 de los pactos colectivos aplicables, mantiene el respeto a las situaciones personales, es decir, a los complementos ad personam libremente pactados entre las partes. A pesar de ello, la empresa recurrente pretende compensar aquéllos con otro tipo de complementos o conceptos salariales absorbibles, de forma indebida, al no tratarse de complementos o situaciones o conceptos homogéneos.
Así lo viene entendiendo sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ la Rioja, S. 14-3-2006 : " El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) dispone que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia», habiendo reiterado la jurisprudencia (por todas, sentencia de 28 de febrero de 2000 [RJ 20002249 ] que «la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) (...) siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26-12-1989 (RJ 19899276), la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia». Precisando la sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso 4301/2003 [RJ 20047123 ]) que «A) en términos generales la compensación que autoriza el Art. 26.5 ET (RCL 1995997) es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (SS. de 29-6 y 26-12-01 (recs. 3496/00 [RJ 20019575] y 2049/01 , entre otras). B) para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita [SS. de 15-1-97 (rec. 1210/96 [RJ 199735]), 20-5-02 (rec. 1235/01 [RJ 20026794]) y 26-3-04 (rec. 135/03 [RJ 20042715 ]) entre otras muchas]».
Aunque la aplicación de la referida norma legal y doctrina al caso enjuiciado no impide en principio que la mayor retribución que el actor percibía a título personal sea susceptible de compensación u absorción con el incremento salarial posterior determinado por el cambio de categoría, sin embargo la homogeneidad que ha de haber entre los conceptos retributivos para que aquella sea posible no permite aceptar una compensación en bloque, de modo que por ser la nueva retribución - integrada por conceptos muy variados y heterogéneos que se describen en el fundamento de derecho primero de la sentencia (salario base; antigüedad; quebranto de moneda; festivos; salario base beneficios y antigüedad beneficios; pagas extraordinarias; plus de mantenimiento y limpieza; incentivos y plus de relevo)- superior a al percibida con anterioridad al cambio de categoría, hayan de considerarse compensados o absorbidos en su integridad los complementos personales que recibía el actor por el mayor importe de esa nueva retribución, pues se pretende así compensar conceptos que no resultan homogéneos, en cuanto se trata de compensar los complementos personales con el total de la retribución correspondiente al Expendedor-Vendedor en la que se integran conceptos totalmente heterogéneos y que también retribuyen actividades específicas (como, relevo, festivos, mantenimiento y limpieza, quebranto de moneda) y resultan por ello inabsorbibles, sin que se haya limitado la compensación a los conceptos dotados de homogeneidad y susceptibles, por tanto, de compensación o absorción, no pudiendo por ello negarse el derecho del actor a seguir percibiendo los complementos personales que tenía reconocidos en tanto no se limite la compensación de los mismos con la mayor retribución correspondiente a conceptos homogéneos ".
Es conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Finalmente, como cuarto motivo de recurso, también con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción d lo dispuesto en el Art. 103 LPL en relación con el Art. 56.2 ET , entendiendo que, luego del despido producido, del que no consta su impugnación, no es procedente, ahora, reclamar cantidad alguna.
En cuanto a ello, conforme sentada doctrina de la Sala de lo Social del TS: " En relación a la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto (RCL 1995997 ) y el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues perjuicios los hubo y no cabe ahora trucar en papel mojado aquella indemnización fijada en resolución judicial firme y por la que optó la recurrente, se supone que de forma consciente y voluntaria.
En relación con la indemnización tasada para el despido improcedente, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 enero 1997 (RJ 1997641 ): «...la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio, de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son sólo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa...".
Así pues, conforme a dicha doctrina, la indemnización por despido improcedente, prevista en el Art. 56.1 ET , nace ex lege y, por ello, se circunscribe a los términos establecidos en el mismo, no cerrando la puerta a ulteriores reclamaciones, respecto a otros conceptos y cantidades previstos en el contrato de trabajo suscrito entre las partes afectadas, como en el presente caso, a dilucidar mediante el proceso ordinario oportuno.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DAU COMPONENTES S.A. , frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 905/2008 seguidos a instancia de DOÑA Delfina , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 300 ?. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
