Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 245/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 26089340012009100291
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00245/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2009 0100244, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000248 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victor Manuel , EBRO-SAME S.L., TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0000552 /2007
Sent. Nº 245-2009
Rec. 248/2009
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a once de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 248/2009, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, asistido por el letrado D. Angel Lor Ballabriga contra la sentencia nº 215/2009 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, y siendo recurridos D. Victor Manuel asistido por D. Carmelo Arrese Garcia ,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social y la empresa " EBRO-SAME S.L. " ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra Victor Manuel , la empresa " EBRO- SAME S.L." y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El trabajador D. Victor Manuel , sufrió el día 10 de octubre de 2005 un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, con el diagnostico de "lumbocitalgia", dicho proceso tras los correspondientes tratamientos e intervenciones que se le practicaron, en concreto una disectomía L4-L5 derecha en el Hospital San Cugat de la Mutua Asepeyo, infiltraciones facetarías y rizólisis entre otros los cuales obran al expediente aportado, en el emitido el 16 de junio de 2006 del hospital de la Mutua de San Cugat, ( folio 152 de autos), consta " Hernia discal lumbar" "Mejorado parcialmente, reviso historia y rm posquirurgica en la que está claro que no hay compresión nerviosa ni hernia discal que pueda provocar radiculopatia. Tendrá dolores residuales por las discopatias frente a ello creo que no procede ningún tratamiento médico mas. Valorar el caso si lo creáis conveniente".
La Mutua expidió alta médica por curación el 19 de junio de 2006.
El día 20 de junio de 2006, el trabajador acude al Servicio Público de Salud donde se le expide baja laboral por contingencia común, siendo el diagnostico de " lumbalgia".
SEGUNDO.- El trabajador, sufría una discartrosis lumbar, una hernia discal L3-L4 Y L4-L5. subligamentosa central posterior, con importante estenosis del canal y foraminal derecho, así como una hernia discal L5-S1 central ( RMN DE 20-9-2004).
TERCERO.- Solicitada por el actor valoración de contingencia del periodo de ITE iniciado el día 20 de junio de 2006 14 de septiembre de 2006, se dicta resolución por el INSS de fecha 21-2-2007 que determina, previo Dictamen del EVI de 20-12 de 2006, que la contingencia determinante del nuevo periodo de ITE lo es por la misma patología y por tanto derivada de Accidente de Trabajo, siendo responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia la MUTUA ASEPEYO.
CUARTO.- Formulada Reclamación Previa en fecha de 27 de marzo de 2007 pro la Mutua ASEPEYO, solicitando que la contingencia determinante del periodo de ITE sea declarada derivada de enfermedad común, siendo desestimada con ratificación del anterior mediante resolución de 8 de mayo de 2007.
F A L L O : Desestimo la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra don Victor Manuel , la empresa EBRO-SAME S.L., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando las resoluciones impugnadas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM 151, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 20-6-2006 es derivado de Contingencia Común; articulando su recurso en tres motivos, el primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción los Art.128 a); 131.1 , Art. 115.1 y 2 . e) y Art. 117.2 del TR de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la sustitución del último párrafo del hecho probado primero, eliminándolo totalmente, por uno nuevo, del siguiente texto:
"El día 20.06.06, el trabajador acude al Servicio Público de Salud, donde se le expide baja laboral de IT, por contingencia común, siendo el diagnóstico de protusión lumbar discal (L86)"
La parte recurrente apoya su pretensión, en el parte médico de la baja, emitido por la Seguridad social, y que presentó el trabajador en el procedimiento (folio 64 y 154), y en la propia sentencia, que aunque recoge entre la declaración de hechos probados el diagnóstico de la baja de 20-6-2006, como lumbalgia, en el fundamento de derecho cuarto hace alusión a este parte de baja con el diagnostico de protusión discal lumbar, si bien posiblemente el Juzgador haya trascrito de algún documento, como por ejemplo el obrante al folio 39 el diagnóstico de lumbalgia; y alega que la trascendencia de la modificación es importante, ante la sintomatología y diagnósticos que ofrece el trabajador en su proceso de IT, iniciado el 10-10-05, al atarse la zapatilla (fundamento de derecho cuarto), respecto de la enfermedad degenerativa de base, que se pretende acreditar.
Mediante el segundo de los motivos, se propone una nueva redacción del Hecho probado segundo, del siguiente tenor literal:
"SEGUNDO: - Como antecedentes, existe una valoración de contingencia en el año 2004, por lumbociática, ocasionada cuando se dirigía al trabajo, que fue considerada como enfermedad común.
Y, según la RMN de 20-9-2004: cambios degenerativos discales generalizados, incipientes cambios degenerativos óseos espondilosicos. Herniación discal L3-L4 subligamentosa posterior de proyección central. Hernia discal L4-L5 postero-lateral derecha. Hernia discal L5-S1 posterior de proyección central con ligera migración superior.
El trabajador venía sufriendo molestias importantes en la espalda desde hace varios años, habiendo recibido varias asistencias por parte de su anterior Mutua (Universal), que la empresa tuvo contratada, alguna de ellas con baja, hasta que en septiembre de 2004 sufrió un crujido en la espalda mientras se dirigía al trabajo, y fue entonces cuando la Mutua Asepeyo le hizo la RMN antes reseñada, donde se puso de manifiesto la existencia de tres hernias discales.
En apoyo de la pretendida revisión se citan los documentos obrantes al folio 41, donde constan los antecedentes de lumbociatica al dirigirse al trabajo, como enfermedad común, que aparecen en el informe del EVI, además del resultado de la RMN (folio 54); a los que añade el documento presentado por el trabajador al INSS (folio 47 y 137); y en informe pericial del Dr. Jon , en el que se recoge la existencia de episodios de lumbalgia previos, y hernia discal lumbar tratada en la seguridad social el 7-10-2004, así como la preexistencia de patología de tipo degenerativo que desde dicha fecha ya es conocida.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, el motivo examinado no puede prosperar, porque no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora conforme a las reglas contenidas en el Art. 97 del TR de la LPL para llegar a la concreción de los hechos probados que se contienen en la Sentencia, y a las afirmaciones fácticas que con igual valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la misma; Y a tal conclusión debe llegarse porque aun cuando de los documentos señalados por la parte recurrente se desprendan los antecedentes del demandante relativos al año 2004 y que damos por reproducidos, la adición de dichos extremos resulta intrascendente o ineficaz a los efectos del fallo, desde el momento en que el trabajador sufrió el 10 de octubre de 2005 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbociatalgia, (hecho probado primero no discutido) tras el que se le practicaron las intervenciones que se recogen en el mismo hecho; sufriendo con anterioridad una discartrosis lumbar, una hernia discal L3-L4 subligamentosa...con importante estenosis....(hecho probado segundo); lo que no impidió que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10-10-2005 fuera derivado de accidente de trabajo por una lumbociatalgia desencadenada al agacharse para atarse las zapatillas, manteniéndose en dicha situación hasta el 19 de junio de 2006 en que la Mutua extiende el Alta, aun cuando los servicios médicos de la misma en fecha 16 de junio, emitieran informe(hecho probado primero y fundamento de derecho cuarto), haciendo constar "diagnóstico: "Hernia Discal Lumbar" "mejorado parcialmente....Tendrá dolores residuales por las discopatías..."; y lo que se discute en el procedimiento del que el recurso trae causa es si la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 20 de junio (téngase en cuenta que el alta con mejoría parcial de la anterior IT data del día anterior), puede dividirse artificialmente (utilizando los mismos términos que la Juzgadora de instancia) de la anterior cuando se trata del mismo proceso, con la misma causa; cuestión que debe abordarse en el fundamento de derecho siguiente.
Por todo lo que el motivo examinado no puede tener acogida, manteniéndose el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos y como ya se anticipara en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte recurrente cita como infringidos los Art.128 a), 131.1 y 2, 115.1 y 117.2 del TR de la LGSS, alegando que la Juez de instancia no ha apreciado bien la contingencia y se ha equivocado en la aplicación de los preceptos, y que el desencadenante de la lumbocitalgia al agacharse para atarse las zapatillas en el vestuario de la empresa, como así se califica por la Juzgadora, es un proceso aislado del proceso degenerativo de base que sigue existiendo después de haber sido dado de alta por el accidente de trabajo; que los diagnósticos médicos son distintos, y que aun cuando no sea el caso de estudiar si afloró o no la enfermedad degenerativa, lo cierto es que hay pruebas médicas, irrefutables, que demuestran la preexistencia de la enfermedad de carácter degenerativo de base, por lo que una vez tratada médicamente la situación álgida, se continuo tratando al trabajador la enfermedad degenerativa.
Y el motivo examinado no puede tener acogida partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, por cuánto ha resultado probado que el proceso iniciado el 20 de junio de 2006 , se trata del mismo proceso originado el 10 de octubre de 2005, en virtud de accidente de trabajo, y dicho proceso, siguiendo los términos de la Sentencia recurrida ha de merecer la misma calificación al haberse iniciado sin solución de continuidad del originado por accidente de trabajo en la fecha indicada.
El Art. 115.1 de la LGSS , define esa figura como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena». Numerosas resoluciones del Tribunal Supremo comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (Sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ; la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ).
Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3 : «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo». Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la «lesión» de que habla el artículo 115.1 , reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.
El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, se ha dicho que «para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de «enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral», o bien que «esa etiología» ha sido «excluida» mediante la oportuna probanza (Sentencia de 14 de julio de 1997 ).
De conformidad con el Art. 115.2 f) de la LGSS , también tiene la consideración de accidente de trabajo la enfermedad preexistente, derivada o no del trabajo, que el accidente agrava, señalando invariablemente la Jurisprudencia (Sentencias entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 junio 1990, 21 enero 1991 y 27 octubre 1992 ) que la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos como el presente en los que hubo y actuó un elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo, ignorándose si se hubiera desarrollado en la forma acreditada de no haber acaecido el accidente de trabajo que desencadenó el proceso originario de IT, al que hemos aludido, no discutido en el procedimiento del que el presente recurso trae causa.
y, en consecuencia, la incapacidad temporal iniciada el día 20-6-2006 ha de calificarse como accidente de trabajo, pues con los antecedentes acreditados, esta Sala entiende al igual que la Juzgadora de instancia, reiteramos que la baja controvertida y analizada, es continuación del proceso anterior y por tanto derivada de accidente de trabajo, presumiéndose la existencia de accidente de trabajo, por agravación de las enfermedades padecidas con anterioridad, cuando entre el alta médica por accidente y la nueva baja por enfermedad al día siguiente no existió lapso de tiempo alguno, por lo que o estaba definitivamente curado el trabajador o difícilmente podría causar nueva baja, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida,. En la que no se han infringido los preceptos señalados por la parte recurrente.
CUARTO.- En cumplimiento de lo ordenado en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la LPL, ha de disponerse la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenar a la Mutua recurrente a abonar respectivamente a los Sres. Letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 600€ en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Lor Ballabriga, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, con fecha 21 de mayo de 2009 , en autos promovidos por dicha parte contra D. Victor Manuel , representado y asistido por el Letrado Sr. Arrese Garcia; contra la empresa EBRO-SAME SL, no comparecida y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por el Letrado Sr. Parras Jimenez, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos CONFIRMARLA.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a que abone a los Sres. Letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0248-09 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.
