Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 245/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100168
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1223/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1223/2009
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0245/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1223/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 365/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Noemi , asistida por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-02-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Noemi, vecina de Ontinyent, nacida el día 18 de mayo de 2008, figura afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados para la empresa ESTAMPADOS SANCHIS SA, como REPASADORA-REPARADORA. SEGUNDO.- En fecha 18 de enero de 2008 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico residual de: SINDROME DE RAYNAUD. VERTIGO PERIFERICO. SINDROME MIOFASCIAL CERVICAL. COLON IRRITABLE Y ULCERA DE DUODENO y limitaciones funcionales para actividades con fuerza y destreza manual y exposición a bajas temperaturas; acordó formular propuesta por la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 28 de enero de 2008. Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con Resolución de fecha 4 de marzo de 2008. TERCERO.- La actora padece las siguientes enfermedades y limitaciones: SINDROME DE RAYNAUD CON ESCASA RESPUESTA AL TRATAMIENTO. VERTIGO PAROXISTICO PERIFERICO BENIGNO. SINDROME MIOFASCIAL CERVICAL. COLON IRRITABLE. ULCERA DE DUODENO. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.100,17 ? mensuales; y para la parcial que subsidiariamente demanda a 665 ,70 ?".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) , o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial (IPP), para la profesión de Repasadora Reparadora en fábrica de Estampar.
El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un párrafo al hecho segundo que diga: " Que del Dictamen Propuesta Clínico laboral, se indican como limitaciones derivadas de la patología cervical, "una limitación de su movilidad y actividad diaria", lo que apoya en el referido Dictamen situados en los folios 50 a 53 del expediente administrativo, argumentando que no es cierto lo sostenido en la Sentencia relativo a que no hay en el procedimiento otro informe médico que no sea el del médico evaluador. Y se rechaza el motivo , las limitaciones que pretende añadir el recurso ya se han valorado en la Sentencia, que admite que la actora padece vértigo periférico, desde luego derivado de sus lesiones cervicales. De cualquier modo la adición propuesta no servirá para alterar el signo del fallo.
SEGUNDO.- Para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y con correcto amparo procesal, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que si la Sentencia llega a la conclusión de que las lesiones y limitaciones que presenta la demandante dificultan la realización de las tareas propias de su profesión, aunque no le inhabilitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión, de admitirse el anterior motivo debía concederse la Invalidez reclamada; añadiendo que siendo que la prueba practicada se había dirigido a determinar las funciones que componen la profesión habitual de la demandante , por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse la nulidad de la Sentencia para que contenga en sus hechos el organigrama de dicha profesión. Y que de cualquier manera con las limitaciones que presenta la demandante no puede realizar las funciones que componen su profesión de Repasadora Reparadora en fábrica de Estampados, sin que el hecho de que esté en desempleo desde el año 2004, le impida acceder a la Invalidez que reclama.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".
El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Los hechos probados de la Sentencia , describen el supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora, nacida en mayo de 1954 (por equivocación dice la Sentencia 2008), que ha prEstado servicios en la empresa Estampados Sanchis SA como Repasadora Reparadora , desde el 2004 en desempleo, que presenta el siguiente cuadro de lesiones y limitaciones; Síndrome de Raynaud con escasa respuesta al tratamiento. Vértigo paroxístico periférico benigno. Síndrome miofascial cervical. Colon irritable. Ulcera de duodeno.
Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia que denegó los grados de Invalidez solicitados, atendiendo a la naturaleza y el menoscabo funcional que presenta la demandante para actividades de fuerza y destreza manual y exposición a bajas temperaturas, lo que procede confirmar desestimando el recurso, sin que el magistrado de Instancia haya desestimado la reclamación porque la demandante se encuentre el desempleo, ni sea necesario que figure en la Sentencia el organigrama de las funciones correspondiente a las funciones que debía realizar en su puesto de trabajo por ser profesión conocida y definida en el Convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Noemi, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 10 de febrero de 2009 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
