Sentencia Social Nº 245/2...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Social Nº 245/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5839/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100229


Encabezamiento

RSU 0005839/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00245/2010

Sentencia nº 245

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :

En Madrid, a 26 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 245

En el recurso de suplicación 5839/09 interpuesto por doña Luz representado por el Letrado don FEDERICO POZAS MADROÑAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 588/09 siendo recurrido TOTAL FACTORY S.L. representado por el Letrado don ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rodrigo Martín Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Luz , contra TOTAL FACTORY S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 20-1-09, con la categoría profesional de Vendedora especializada y devengando un salario diario de 30,42 euros con prorrata de pagas extras, y ello en virtud de un contrato temporal que establecía un periodo de prueba de dos años.

SEGUNDO.- Con fecha 3-3-09 la empresa envía un telegrama a la demandante comunicándole la rescisión del contrato de trabajo por no haber superado el periodo de prueba.

TERCERO.- La demandante está trabajando para otra empresa desde el día 14-4-09.

CUARTO.- Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Luz contra TOTAL FACTORY, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la trabajadora en materia de despido, el Letrado de ésta formula recurso de suplicación solicitando, con correcto amparo procesal en el art. 191 b) de la LPL, la adición de dos nuevos hechos probados.

Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar el motivo de revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La doble pretensión de revisión fáctica no puede estimarse porque se fundamenta en las declaraciones de testigos y no, como exige el precepto de la LPL a cuyo amparo se formulan los dos primeros motivos del recurso, en documentos o pericias.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 3.5 del ET y de la doctrina judicial contenida en las SSTSJ de Canarias de 29 de septiembre de 1997 y Madrid de 3 de abril de 2002 .

El precepto que se denuncia como infringido regula las fuentes de la relación laboral estableciendo, en concreto, que "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". La sentencias citadas resuelven litigios en los que se acreditó una relación laboral previa a la fijación del período de prueba, mientras que en este caso tal actividad anterior (ya fuere contemplada en contrato escrito o verbal) no se ha demostrado, aunque sí, únicamente, que la ahora recurrente realizó una entrevista de trabajo el día 12 de enero de 2009 y que acudió al proceso de selección los días 14, 16 y 19 del mismo mes, siendo contratada el día 20, fecha en la que comenzó a trabajar en la jornada pactada.

Por los razonamientos que anteceden,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Letrado de Dª. Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, de fecha 10 de julio de 2009 , en los autos nº 588/2009, seguidos a su instancia contra TOTAL FACTORY, S.L. en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000583909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 15 ABR 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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