Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 245/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2013 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101899
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 109/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001575
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001575
SENTENCIA Nº: 245/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 16 de julio de 2012 , dictada en autos 161/2012, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL Y CANTIDADy entablado por Julián frente a T-SYSTEM ELTEC S.L.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Julián viene prestando servicios para la empresa T- SYSTEM ELTEC S.L., con una antigüedad de 1-12-06, categoría profesional OFICIAL DE 3ª A y salario de 1.668,03 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Al demandante y al resto de lso trabajadores de la empersa se le venía aplicando el Convenio Colectivo de Consultoras de Planificación, Organización de Empresa Contable, empresas de servicios informáticos y de estudios informáticos y de estudios de mercado y de la opinión pública.
Planteado conflicto colectivo sobre determinación del Convenio Colectivo aplicable a las relaciones empresa trabajadores, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 10-5-10, se declaro que el Convenio Colectivo de aplicación del personal de la empresa T- SYSTEM ELTEC S.L., lo era el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para Bizkaia. Interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo social del TSJ, mediante sentencia de fecha 9-11-10, RS 2198/10, se confirmó la misma. Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en la prueba documental.
TERCERO.- Las funciones del demandante son las de mantenimiento de ordenadores a nivel de hadware y software, cambio de placas y discos duros; A nivel de servidores realiza reparación de servidores en general, reparación de impresoras laser y de inyección; Asimismo a través de control remoto realiza las reparaciones del cliente Hotel Silken y aquellas incidencias a nivel informático.
La operativa del trabajo consiste en que el cliente comunica a la empresa la existencia de una avería, el coordinador, designa al técnico, quien hace el pertinente diagnostico, busca el material que, en su caso, va a necesitar en la reparación, lleva a cabo la reparación , finaliza la incidencia y da parte del cierre de la misma
SEXTO.- El demandante percibe salarios que lo conforma un salario base, plus de convenio, mejora voluntaria carencia de incentivos y complemento smg. Se dan por reproducidas las nominas al obrar en al prueba documental de ambas partes.
Entre empresa y trabajadores de los centros de trabajo se llego a acuerdo con fecha 5 de marzo del 2004, en el que se establece entre otros acuerdos lo siguiente:
'La antigüedad y cambio de categoría siempre que signifique promoción económica, no absorberán en lo económico de la emjora voluntaria'. Se da por reproducido el pacto al obrar en la prueba documental de la demandante.
SEPTIMO.- Por el Comité de Empresa se emitió informe el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.
Por la Inspección de Trabajo se emitió informe el cual obrante en los autos se da por reproducido.
OCTAVO.- Con fecha 12-1-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que acogiendo la excepción de prescripción parcial y estimando en parte la demanda formulada por D. Julián frente a T- SYSTEM ELTEC S.L., debo declarar y declaro que la categoría profesional del demandante es la de OPERADOR DE ORDENADOR, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la suma por diferencias, en el periodo diciembre 10 a junio del 11, de 4.966,76 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación tanto por don Julián como por T-System Eltec, S., que fueron impugnados por la contraparte.
CUARTO.-En fecha 18 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, acordándose por providencia el día 28 de enero, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de febrero, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto don Julián como T-System Eltec, S.L. plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que el primero planteó contra la segunda y declarando que la categoría profesional del demandante es la de operador de ordenador, condena a tal demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle 4.966,6 en concepto de diferencias salariales producidas en los pagos realizados por los salarios mediantes entre diciembre de 2010 a junio de 2011, ambos inclusive.
La empresa viene a discutir tanto la asignación de categoría profesional como lo que es la condena al pago de cantidades, mientras que el trabajador discrepa de la parcial estimación de la excepción de prescripción apreciada por el Juzgado.
Si aquélla plantea cuatro motivos de impugnación, dos por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y dos por la del apartado c de tal precepto, el demandante plantea tres motivos, dos dirigidos a la reforma de los hechos probados y otro por la vía del apartado c.
Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte.
Comenzamos por los dirigidos a reformar los hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- Motivos dirigidos a la reforma de los hechos probados.
1.- Primer motivo del recurso del señor Julián .
Se dirige a reformar el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, para que se haga constar que, previa a aquella demanda de conflicto colectivo a la que se alude en tal hecho probado, el sindicato ELA-STV formuló solicitud de conciliación o mediación en fecha 11 de noviembre de 2009 ante el Consejo de Relaciones Laborales -PRECO- y frente a la empresa T-Systems Eltec, S.L. reclamando la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos, celebrándose acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en fecha 20 d el mismo mes y año, al que sigue la demanda que da lugar a aquel proceso, que es de fecha 4 de marzo de 2010, dando lugar a los autos 200/2010 que se siguieron ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, dando lugar a la sentencia de tal Juzgado y a la de esta Sala que ya constan en la versión judicial de tal hecho probado.
Son hechos que se deducen de la documental obrante a los folios 104 a 126 de autos y lealmente reconocidos, por ende, por la demandada impugnante de tal recurso. Se admite.
Revisión bien similar a la presente ha sido admitida en otra reclamación similar de otro trabajador de la demandada en nuestra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, recurso 2749/2012 .
2.- Segundo motivo de impugnación del recurso del señor Julián .
En este segundo motivo pretende el añadido de un nuevo hecho probado que diga: ' La representación legal de los trabajadores, a través del Presidente y del Secretario del Comité de Empresa formuló con fecha 17.03.11 denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación con la falta de aplicación por la empresa demandada del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, emitiéndose con fecha 09.09.11 informe por el que se requiere a la empresa, para que de forma inmediata, proceda a adoptar todas las medidas dirigidas a la aplicación íntegra del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia en los centros de trabajo de los que la empresa dispone en la provincia de Bizkaia.'
Al efecto se remite a la prueba documental obrante a los folios 143 y 144 de autos.
No discute la recurrida que sea cierto lo entrecomillado, si bien entiende que es intrascendente tal adición, pues afirma que dicha parte no ha discutido la aplicabilidad de tal convenio colectivo una vez dictada sentencia por esta Sala en el proceso de conflicto colectivo al que se refieren los hechos probados de la sentencia recurrida. Lo que entendió es que, cobrando el demandante y otros, salarios superiores a los derivados del convenio colectivo, entendía que no procedían diferencias retributivas.
Se opone, así mismo, a las alegaciones jurídicas que, para defender tal adición, se contienen en la exposición de este motivo por la parte recurrente.
Siendo cierto lo expresado por el recurrente al formular la versión que propone de tal hecho probado nuevo, en principio se admite, remitiéndonos a lo que decimos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia en orden a valorar si es o no trascendente tal añadido para modificar el fallo recurrido, pues ello está vinculado al argumento jurídico al que va unido tal dato fáctico, que es soporte en la realidad de tal argumento jurídico, que sucintamente consiste en determinar si aquella reclamación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene o no virtualidad interruptiva de la prescripción extintiva de las obligaciones laborales dinerarias.
De esta forma, actuamos de forma similar a la que fijamos en nuestra sentencia del pasado día 22 de enero de 2013, recurso 14/2013, donde tratamos de otra reclamación frente a la excepción de prescripción apreciada en relación a otra reclamación de otro trabajador de la demandada y que correspondió, al igual que en este caso, al Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao.
3.- Primer motivo de impugnación de T-Systems Eltec, S.L.
Atañe al hecho probado sexto de la sentencia recurrida y se refiere a su segundo y tercer párrafo. Pretende resaltar el título y concretos aspectos de aquel pacto de fecha 5 de marzo de 2004, lo que entendemos improcedente, por razón de que el Juzgado ya da por reproducido el mismo en la versión judicial de tal hecho probado sexto, como asume tal recurrente.
Todo ello, sin perjuicio de examinar los datos fácticos que resalta la recurrente al tratar su cuarto motivo de impugnación.
4.- Segundo motivo de impugnación de T-Systems Eltec, s.L.
Se pretende añadir un nuevo hecho probado que diga que la empresa comunicó al actor en fecha 23 de diciembre de 2011una carta que contenía los siguientes párrafos: ' la equiparación de condiciones laborales no conlleva un cambio de categoría profesional, pues no se trata de un procedimiento de ascenso o descenso de categoría profesional. No obstante, a fin de facilitar la inmediata confección de la nómina de diciembre de 2011, te aparece provisionalmente la categoría a la que se te ha equiparado a efectos retributivos.
Equiparación a nivel retributivo.
La equiparación mencionada en el párrafo anterior se realiza con el nivel retributivo actual al que se establece en el convenio de oficinas y despachos de Bizkaia, garantizando que el nivel retributivo actual no sufrirá reducción alguna'.
Consta tal carta a los folios 258 y 259 de autos y no es negada por la parte impugnante, que admite su recepción, por lo que se estima la reforma, valorando en el siguiente fundamento de derecho, en el que tratamos el tercer motivo de impugnación de la empresa, la trascendencia o no de tal adición.
CUARTO. Discrepancia sobre la categoría profesional asignada. Tercer motivo de impugnación de la demandada.
Se parte del contenido del antiguo artículo 22, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en la versión previa a la operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.
En el escrito aludido al final del fundamento anterior, la referencia que utilizó la empresa fue la de ayudante de oficios varios.
Parte de que al demandante se le tenía reconocida la categoría profesional de oficial tercera cuando se aplicaba en la empresa el convenio colectivo del metal, pero cuando se pasó a aplicar el convenio colectivo de empresas de consultoría (el vigente a la fecha de aquel conflicto era el publicado en el BOE de abril de 2009) se le mantuvo tal categoría.
Recordar que en aquella sentencia de conflicto colectivo que afectaba al personal de la demandada y que se relata en los hechos probados se considera probado que en la empresa se comenzó a aplicar el convenio colectivo de consultoras de planificación, organización de empresa contable, empresas de servicios informáticos y de estudios de mercado y de la opinión pública el día 1 de enero de 2007.
Luego de aquel conflicto colectivo la empresa hizo aquella comunicación de 23 de diciembre de 2011 que hemos asumido al tratar del segundo motivo de impugnación de tal recurrente (punto 4 del fundamento anterior).
La demandada, por otra parte, expresa su conformidad con las funciones que se señalan en la sentencia recurrida como las desarrolladas por el demandante realmente. Por ello, considera que el actor si es un técnico de servicio de mantenimiento y reparación informático, pero alega que no le corresponde la categoría reconocida por el Magistrado autor de la sentencia porque no hace 'tratamientos de la informática e interprete y desarrolle las instrucciones y órdenes para su explotación' (siguiendo la expresión de la antigua Ordenanza de la que parte el Juzgador). Recalca que entre sus funciones no se halla la de ejecutar las aplicaciones en el ordenador, como entiende que procedería para reconocer la categoría reclamada, si tomamos como punto de referencia el decir de aquel convenio estatal de empresa de consultoría (BOE de 4 de abril de 2009), sino que su función se limita a mantener ordenadores y repararlos, pero no a 'explotar ordenadores', aludiendo también a las definiciones que del operador de ordenador dan otros convenios y resaltando que el operador de ordenador se considera en los mismos personal de oficina.
No asumimos la argumentación, entendiendo como razonada y razonable la valoración judicial ponderativa de la categoría profesional de las funciones realizadas por el demandante, ciñéndonos en esta resolución al criterio que ya hemos expresado en recurso similar planteado por tal recurrente en el caso de otro compañero del demandante que reclamó también tal categoría en similares circunstancias. Nos referimos a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, recurso 2749/2012 .
Interesa resaltar que entonces ya señalamos que el carácter autónomo del trabajo del demandante se adecúa bien a la categoría señalada por el Juez autor de la sentencia y poco con la condición de 'ayudante' que se aludía en aquel escrito -aún y no asumirse que suponía ello categoría profesional, es claro que la equiparación retributiva lo era a tal categoría- y recordando que las labores descritas en los hechos probados ' implican mantenimiento, reparaciones, instalación y correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, en una superación de la informática básica y sin que se sigan instrucciones del operador del sistema operativo. De aquí el que deba confirmarse la sentencia recurrida en este extremo, y más teniendo en cuenta las facultades de valoración conjunta de la prueba que se le atribuyen a quien preside la vista por razón de la inmediación ( TS 5-6-11, recurso 158/10 ), que implica que la interpretación de los hechos corresponda a la Magistrada recurrida, que salvo que se acredite error o arbitraria interpretación debe prevalecer, al igual que ocurre con la interpretación de los convenios y de los contratos (TS 9-12-10, recurso 600/10, sobre las facultades de interpretación de los contratos).'
Añadimos ahora que tampoco nos parece desacertado en absoluto el hecho de que el Magistrado acudiese a la Ordenanza Laboral, dado lo propiamente por el mismo argumentado y a la vista de lo que se dispone en el artículo 36 del propio convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya (Boletín Oficial de Vizcaya de 6 de junio de 2011).
Aparte de ello han de considerarse los actos propios del demandado aludidos en el informe de la Inspección de Trabajo que se da por reproducido en el hecho séptimo de la sentencia recurrida.
Desestimamos este motivo, siendo en este punto esta sentencia coincidente con la de esta misma fecha, recurso 100/2013 , que dictamos en reclamación similar de otro trabajador de la demandada al que se le hizo similar equiparación.
QUINTO.- Compensación y absorción. Cuarto motivo de impugnación de T-Systems Eltec, S.L.
Se plantea este motivo de forma subsidiaria al anterior y aduce en el mismo la infracción del artículo 26, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores . Esencialmente, la recurrente sostiene que la mejora voluntaria que se cobra en nómina no se puede considerar que sea un concepto salarial consolidado, que en realidad el recurrente pretende utilizar la prohibida técnica de saltar de un convenio a otro o un pacto, sin considerar de forma unitaria uno de ellos (el llamado espigueo), debiendo considerarse cada convenio como un todo global y unitario del que no cabe coger solo una parte, que el artículo 6 del convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya no ampara tal mejora y que al deber aplicarse un nuevo convenio colectivo, no cabe mantener aquella mejora.
También tal extremo fue tratado en aquella sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2012, recurso 2749/2012 , criterio que mantenemos también en la sentencia de esta misma fecha, 5 de febrero de 2013, recurso 100/2013. Seguimos tales precedentes.
1.- Aquel pacto de empresa del año 2004 fijaba el carácter no absorbible de tal mejora siempre que el cambio de categoría signifique promoción económica. En el caso, de aplicarse tal pacto, sin duda hay un cambio de categoría, pues la equiparación salarial que hizo la empresa con una categoría concreta (ayudante de oficios varios) ya se ha dicho que consideramos que no era el adecuado y que, como quiera que el que consideramos adecuado supone una retribución mayor, debiera considerarse tal condición no absorbible de tal mejora.
Por otra parte, Ya dijimos en aquellas sentencias que se desconocían los datos en orden a las condiciones de tal mejora o su real contenido. Imposibe poder valorar si se da o no la condición de homogeneidad si no se saben datos. Tal condición es imprescindible para que opere el instituto que pretende la recurrente.
Por tanto, en origen tal concepto se pactó como no absorbible y no se sabe ni su contenido ni a qué finalidad responde, lo que es imprescindible en orden a poder valorar si existe condición de homogeneidad, presupuesto imprescindible para aplicar el artículo 26. punto 5 del Estatuto de los Trabajadores . Ambos elementos impiden que opere la absorción.
2.- Pero es, además, tal mejora lo era en relación al convenio colectivo del metal de Vizcaya, siendo que desde el año 2007 en la empresa ya se aplicaba otro, el de empresas de consultoría ya mencionado y se mantuvo tal mejora sin operar ninguna compensación y absorción. Y se ha mantenido así hasta cuando menos año 2011.
Se ha mantenido, pues, como un concepto consolidado no vinculado a aquel convenio.
Sin duda esa conducta general y sin excepción en el tiempo desde entonces, la hemos de calificar como condición mas beneficiosa ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ).
3.- Tiene razón la parte demandada recurrente cuando dice que lo que no cabe es coger una parte de un convenio y otra de otro para ir llegando a formar la estructura salarial de forma mas beneficiosa para el trabajador o la empresa, pues la jurisprudencia impone que se parta de un bloque normativo o de otro, pero en su integridad y globalidad.
A estos efectos dicha demandada cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2012, recurso 526/2011 , que sobre el particular dice: ' Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que 'la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art. 26.5 ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras' y por ello ha de producirse 'necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )'.
La cuestión es que de ello partimos y aplicando solo el convenio colectivo de oficinas y despachos se ha de mantener tal mejora, dados los términos de su artículo 6.
Y llegados a este punto, lo que hace tal demandada es negar que tal mejora se condición mas beneficiosa, así como que sea de condición personal, o afirmar que el demandante no ha ascendido. Son todos ellos extremos que ya han sido tratados
Por último, tampoco el recurrente demuestra con números concretos en el recurso que se produce el desequilibrio, en cómputo anual y global, que permitiría reducir o neutralizar completamente la citada mejora al amparo del propio artículo 6.
Añadir que, ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo que indica la recurrente presenta similares contornos al caso actual y que en la misma el Tribunal Supremo desestima las tesis empresariales.
SEXTO.- Prescripción total o parcial de la deuda. Tercer motivo de impugnación del señor Julián .
Nos recuerda la jurisprudencia que todo lo relativo al instituto prescriptivo debe basarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico consagrados en el artículo 3, punto 1 del Código Civil , que la prescripción no tiene por base en principios de estricta justicia materia, sino que está impuesta exclusivamente en aras de garantizar la seguridad jurídica y que tal instituto se basa en una presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del derecho por su titular. En base a tales consideraciones se declara que la aplicación de la prescripción por los Tribunales debe ser siempre cautelosa y objeto de exégesis restrictiva a su aplicación, de manera tal que sólo ha de perjudicar a quien - demostrada su inactividad en el ejercicio del derecho del que es titular- se deduzca que haya hecho efectiva dejación de sus derechos. Entre otras muchas sentencias que son manifestación de tal jurisprudencia cabe citar las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 y 24 de noviembre de 2010 ( recursos 3772/2010 y 2986/2010 ).
Partimos de que el plazo de prescripción aplicable es el anual del artículo 59 punto 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y que la prescripción de toda clase de deudas se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial y por el reconocimiento de deuda del propio deudor ( artículo 1973 del Código Civil ):
Pues bien, a la hora de valorar la correcta o incorrecta estimación de la prescripción extintiva de la obligación reclamada en la sentencia recurrida, entendemos que se han de distinguir tres extremos:
1. Si el hecho de que el demandante presentase la demanda y la papeleta de conciliación luego de pasado un año desde que esta Sala dictó sentencia en el conflicto colectivo indicado en los hechos probados de la resolución impugnada supone que haya de considerarse correcta la conclusión estimatoria de prescripción que se sostiene en la sentencia recurrida.
Recordar que tal papeleta de conciliación se presentó el día 12 de diciembre de 2011 (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y que la demanda se presentó el día 24 de febrero de 2012.
Ello supone dar respuesta al interrogante de si aquella reclamación a la Inspección de Trabajo de la que se trata en el primer motivo de impugnación y que se ha resuelto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, tiene o no virtualidad interruptiva del instituto prescriptivo y de si la papeleta de conciliación de este proceso se presentó antes del año desde la terminación del proceso conflicto colectivo.
2.- Si la acción de conflicto colectivo en su día ejercitada tiene también virtualidad interruptiva.
Nos referimos a aquélla que se expone ya en los hechos probados de la sentencia. Es decir, si la demanda que dio origen al proceso 200/2010 seguido ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao produce o no tal efecto de ruptura del cómputo prescriptivo.
La sentencia que en tal proceso se dictó, de echa 10 de mayo de 2010, fue confirmada por la de esta Sala de fecha 9 de noviembre de 2010, recurso 2198/2010, que devino firme.
En ella se fijaba cuál era el convenio colectivo de aplicación en la empresa demandada y coincide con aquél sobre el que el demandante basa su reclamación de cantidad. Es el mismo convenio colectivo cuya aplicación inmediata instó el Presidente del comité de empresa ante la Inspección del Trabajo en marzo de 2011, pues la empresa no lo cumplía, pese a la firmeza de la sentencia de esta Sala apuntada.
Caso de considerarse que tal conflicto colectivo no interrumpe el plazo prescriptivo, la sentencia debiera ser confirmada por sus propios fundamentos. En el supuesto contrario, derechamente entraríamos ya en decidir sobre si procede estimar el pedimento principal del recurso o el subsidiario.
3.- Si se da este último caso, como se ha dicho, resta por decidir si solo la demanda de conflicto colectivo produce tal efecto interruptivo o también la papeleta de conciliación presentada ante el PRECO.
La demanda se presentó el día 4 de marzo de 2010 y la papeleta el día 11 de noviembre de 2009 (en cuanto a esto último, hecho probado segundo de la sentencia recurrida y en cuanto a la fecha de la demanda, copia de la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao a la que se alude en tal hecho probado y que consta por documental obrante en autos).
Si se considera que la papeleta tiene virtualidad interruptiva, se estimaría la pretensión principal del recurso. En otro caso, la subsidiaria.
Pues bien, despejando tales interrogantes, hemos de decir lo siguiente.
1.- Aquella reclamación del presidente del comité de empresa y de su secretario, por medio de la Inspección de Trabajo, para que la empresa cumpliese sin mas dilaciones la aplicación del convenio colectivo que se dijo en vía jurisdiccional es dudoso que interrumpa la prescripción, pues no es un simple caso de reclamación extrajudicial individual de categoría profesional y una derivada de la deuda, sino un caso de reclamación de unos representantes de los trabajadores no de esa deuda, sino de la aplicación de un convenio colectivo, lo que ya había sido decidido en sentencia firme previamente.
En orden al valor interruptivo de la denuncia ante la Inspección de un incumplimiento de una obligación de pago, dijimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2010, recurso 1298/2010 : 'El Código Civil establece la posibilidad de que se interrumpa la prescripción por alguna de las vías previstas en su artículo 1973 , aplicable con carácter supletorio en el ámbito de las relaciones laborales, que produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. Una de las vías que contempla el citado precepto es la reclamación extrajudicial, respecto de la cual constituye jurisprudencia civil reiterada, expuesta en las sentencias de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 (RJ 7483 y 10384), 9 de octubre de 2007 (RJ 6809 ) y 29 de mayo de 2009 (RJ 4221), que su operatividad está condicionada a la concurrencia de dos elementos: la existencia de un verdadero acto de interrupción de la prescripción objetivamente considerado, y que el mismo llegue al conocimiento del deudor, quien, a partir de ese momento tendrá la evidencia de que el deudor no abandona el ejercicio de su derecho y desea hacerlo efectivo.
En tal sentido se afirma que la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se retrotraigan a la fecha en que haya sido emitida, así como que ese requisito debe considerarse cumplido cuando el acreedor haya adoptado las medidas necesarias, según una diligencia media, a fin de que el conocimiento de la reclamación se produzca, ya que en otro caso la interrupción de la prescripción quedaría al arbitrio de aquél a quien favorece.
No es nuestro caso, pues entonces no se reclamó ni categoría profesional ni la deuda ahora reclamada, ni tampoco reclamó el demandante, sino aquellos representantes, cuando es lo cierto que era firme aquella sentencia de conflicto colectivo.
Ahora bien, desde tal firmeza de esa sentencia y la papeleta de conciliación administrativa precedente a la demanda rectora de autos no ha transcurrido el año prescriptivo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, si se atribuye virtualidad interruptiva a tal proceso de conflicto colectivo, tampoco estaría prescrita la deuda.
De auto se deduce y lo hemos dicho en otros procedimientos ( sentencia de fecha 22 de enero de 2013, recurso 14/2013 ) se deduce que la firmeza de nuestra sentencia de conflicto colectivo se acuerda con efectos del día 10 de enero de 2011 y ya se ha dicho que la apuntada papeleta de conciliación se presentó el día 13 de diciembre de 2011.
Consideramos la fecha de firmeza indicada como la determinante del 'diez ad quem' de tal plazo, habida cuenta de que el demandante no era parte como tal en ese proceso y por ello, solo cabe considerar que, como mucho, es desde la firmeza de tal sentencia cuando sabe que puede reclamar en base al convenio colectivo de mérito (en realidad, sería desde la fecha en que conoce tal firmeza).
Por tanto, partimos de que, entre la finalización del proceso de conflicto colectivo y la citada papeleta no se produjo el transcurso del plazo prescriptivo.
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010, recurso 4584/2009 que se cita en la ahora examinada ya señala virtualidad interruptiva de la prescripción de las acciones individuales por consecuencia de la formulación de conflicto colectivo y mientras dure éste.
La misma llega a la conclusión prescriptiva en el caso porque ya antes de que se hubiese formulado la demanda de conflicto colectivo a la que se aludía en tal proceso, había transcurrido ya el plazo prescriptivo de un año del crédito del demandante, supuesto distinto al de autos, pues si la demanda de conflicto colectivo se presenta en marzo de 2010 y la papeleta previa en noviembre de 2009, el cómputo hacia atrás en un año nos llevará marzo de 2009 (petición subsidiaria del recurso) o noviembre de 2008 (petición principal de la demanda), pero no nos llevará a la conclusión de entender prescrito todo lo anterior a octubre de 2010, como se afirma en la sentencia recurrida.
Que el ejercicio de la acción de conflicto colectivo produce la interrupción del plazo prescriptivo no es solo que actualmente así se prevea en el artículo 160, punto 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , sino que también se consideraba entonces interpretando el entonces vigente artículo 158 la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) en relación con el indicado artículo 1973 del Código Civil y e artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como explican, entre otras, no solo la anterior sentencia, sino otras sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2009 , recursos 3615/2009 y 1019/2009 , entre otras que se citan en las mismas.
3.- Por último, también asume la jurisprudencia que la papeleta de conciliación, a la que no sigue demanda, como quiera que en definitiva supone una reclamación extrajudicial de deuda si que interrumpe la prescripción, con mayor motivo la interrumpirá si, a la misma sigue la demanda presentada en plazo, como es nuestro caso.
De ahí el contenido del artículo 65, punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha en que acontecieron los hechos) y del artículo 65, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (normativa procesal por la que se ha seguido este pleito). En ambos casos, la Ley advierte que tal papeleta de conciliación interrumpe la prescripción.
En tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, recurso 3988/2002 .
Seguimos, pues, en este punto, el criterio que ya indicamos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2013, recurso 14/2013 .
SÉPTIMO. Costas y depósitos.
Procede imponer las costas de su recurso a la demandada, fijándose los honorarios de letrado de la parte impugnante en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo pagar cada parte las costas del recurso del demandante que hayan sido por cada parte causadas, de conformidad con el mismo precepto.
Se ha de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario que para recurrir hizo la demandada y así mismo la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de la cantidad que consignó por el concepto de principal objeto de condena (artículo 204 de tal Ley).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosen lo sustancial el recurso formulado en nombre de don Julián y desestimamos el formulado por T-Systems Eltec, S.L. contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao en los autos número 161/2012 seguidos ante el mismo y en el que también es parte el Fondo de Garantía Salarial.
En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma y desestimando la excepción de prescripción, oportunamente deducida por el demandado en juicio, estimando en lo sustancial la demanda rectora de este proceso, condenamos a dicho demandado a que abone al demandante 18945,72 euros por los conceptos reclamados en demanda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Condenamos a la demandada a que abone las costas de su recurso y en concreto, cuatrocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Alberto Abasolo Abasolo, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia en cuanto a las derivadas del recurso del demandante.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario que para recurrir hizo la demandada y así mismo la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de la cantidad que consignó por el concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-109/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-109/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
