Sentencia SOCIAL Nº 245/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 245/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3457/2017 de 22 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 41091340012018103239

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12195

Núm. Roj: STSJ AND 12195/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3457/2017
Reparto:30.7.18
Deliberación: 24 OCTUBRE 2018
Recurso: 3457/2017
Juzgado: 6 de Sevilla
Autos: 245/2014
Recurrente: demandantes (3 recursos), con impugnación de las demandadas
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Asunto: despido
RESUMEN: Despidos de SITEL en la contrata marco de Grupo ENDESA. Estimo la pretensión de
los recursos en orden a calificar la relación como indefinida, por los criterios ya mantenidos en sentencia
anteriores de la sala que cito, y además por aplicación de la solución que ha dado el TSS en recientes
sentencias de 19.07.2018 que también cito (duración excesivamente larga de una contrata desnaturaliza el
contrato temporal),y por tanto declaro la improcedencia los despidos, calculando indemnización y fijando que
los salarios de trámite en caso de readmisión son a su jornada completa o parcial que tenían antes de la
reducción por cuidado de hijos.
Desestimo el motivo del primer recurso que insiste en la responsabilidad solidaria de EMERGIA y
DIGITEX por subrogación o continuación de la misma actividad. De EULEN no dicen nada ninguno de los
tres recursos.
Finalmente, estimo también el tercer recurso, de la única actora a la que se consideró indefinida por
fraude y calificó despido improcedente, que ahora pretende que su salario diario es el de la jornada completa
anterior a la reducción por cuidado de hijos, con recálculo de la indemnización.
La sentencia no es muy esmerada, dice que tenían jornada reducida, pero no especifica que era por
cuidado de hijos. Las demandas sí lo alegaban respecto de Maite , Maribel y Pura , y se admitió expresamente
respecto de Maite y Maribel , no constando que hubiera discusión al respecto de Pura , por lo que entiendo
que era hecho admitido, parto de que era así, aunque la sentencia no lo diga por ningún sitio. Sitel solo
lo combate respecto de la tercera recurrente, pero sigo el mismo criterio: lo decía en demanda, no consta
oposición, es hecho admitido, e incumbe a la empresa probar que a la fecha del despido tenía otra jornada
distinta o que la reducción ya no era por cuidado de hijos, posibilidad teórica, más que alegación, que efectúa
en la impugnación.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO
En los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por la letrada doña Mª José González
Marín, en nombre y representación de doña Graciela ; en segundo lugar por el letrado don Tomás Rodríguez
Moreno, en nombre y representación de doña Lina , doña Maite y doña Maribel ; y en tercer lugar por la
letrada doña Mª José González Marín, en nombre y representación de doña Pura ; contra la sentencia dictada
el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 245/2014 y
acumulados, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, las recurrentes presentaron demandas de despido y reclamación de cantidad contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L., se celebró el juicio y el 18 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el referido juzgado, que solo estimó la demanda de despido de doña Pura , desestimando la de las demás actoras, a la par que estimó las reclamaciones de cantidad de todas las actoras.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Las actoras, Maribel , Maite , Lina y Graciela , vinieron prestando servicios para la empresa demandada, SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA, desde el día 10 de enero de 1999, con la categoría de gestor telefónico, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio previsto en el articulo 15 del ET, y con los siguientes salarios: Para Maribel , de 30,68 euros día para su jornada ordinaria sin reducción de 30 horas semanales y de 26,68 euros el que realmente percibía en el momento del cese con reducción a 26,25 horas semanales. Esta trabajadora ha tenido diferentes periodos de excedencia voluntaria en concreto del 1 de agosto de 2002 al 1 de septiembre de 2002 y del 1 de agosto de 2010 al 1 de septiembre de 2010.

Para Maite , de 39,89 euros día en jornada completa y de 30,68 euros día en jornada reducida de 30 horas semanales en el momento del cese. Esta trabajadora ha tenido excedencia voluntaria desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 29 de mayo de 2003.

Lina , de 39,89 euros día a jornada completa.

Graciela , de 40,32 euros día a jornada completa. Esta trabajadora ha tenido excedencia voluntaria desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2007.

Se da por reproducidos los contratos de trabajo de estas trabajadoras que constan en actuaciones, así como las ultimas doce nominas percibidas por las actoras en la que constan los salarios percibidos, hoja de vida laboral .



SEGUNDO: Dª. Pura venia prestando servicios para la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA, desde el día 12/12/2000, con la categoría de gestor telefónico, y percibiendo un salario a efectos de despido de 31,02 euros.

Los contratos celebrados por la actora han sido los siguientes: 1. Contrato eventual,de fecha de 12/12/2000 que finalizo en fecha de 11/01/01, obrante al folio 584, tomo III.

2. Contrato eventual de fecha de 29/01/2001 que finalizo en fecha de 28/03/01, al folio 585, Tomo III.

Finalizados dichos contratos la trabajadora percibió el finiquito.

En ambos contratos eventuales se decía que el contrato se había celebrado para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos , consistentes en eventual circunstancias de la producción dentro de la campaña de atención telefónica según expediente NUM000 de nuestro cliente grupo Endesa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

3. Contrato por obra o servicio determinado , obrante al folio 586 y 587, del Tomo III siendo previamente .

Durante este iter contractual la trabajadora ha realizado las mismas tareas para la empresa demandada SITEL.



TERCERO: La empresa SITEL es una empresa dedicada a la actividad de telemarketing, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector contact center y como consecuencia de dicha actividad realiza diferentes servicios o campañas para diferentes clientes, y entre ellos para la empresa ENDESA, con la que contrato el día 15 de diciembre de 1998, un contrato marco para la prestación del servicio de atención telefónica a la empresa del GRUPO ENDESA, servicio que posteriormente se ha ido renovando y adjudicando nuevamente por las empresas del grupo a las que han pasado a prestar servicios el 31 de diciembre de 2004 , contrato que fue renovado el 25 de agosto de 2009, finalizando a la terminación de la contrata el 31 de diciembre de 2013 tras aplicarse la ultima prorroga pactada.

Se dan por reproducidos los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados por SITEL, desde el acuerdo marco de 15 de diciembre de 1998, expediente nº NUM001 , con las empresas del GRUPO ENDESA, para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados a las actuaciones y que damos por reproducidos.

Para la realización de este servicio , la empresa SITEL contrato a las actoras, Dª Graciela , Dª Lina , Dª.

Maite y Dª Maribel , mediante un contrato de obra o servicio determinado, que se ha dado por reproducido, y de la misma duración que el contrato de arrendamiento de servicios realizado por la empresa ENDESA, figurando en su clausula sexta lo siguiente: , la duración del presente contrato es el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el numero de expediente NUM001 de nuestro cliente grupo ENDESA, en la provincia de Sevilla', realizando funciones de atención telefónica a clientes, back office de contratación y gestión de reclamaciones, radicando el centro de trabajo en la Avenida República Argentina nº 25 de Sevilla.



CUARTO: Las actoras fueron notificadas por escrito y mediante carta, del cese de la relación laboral con fecha de efecto de 31 de diciembre de 2013, por parte de SITEL que alego como causa de dicho cese : la finalización de la campaña ENDESA, el próximo 31 de diciembre de 2013, consistente en la prestación del servicio de atención telefónica a clientes de ENDESA, y en la que usted ha venido desarrollando su prestación laboral.

En dicha carta se comunicaba a además que las empresas DIGITEX, EMERGIA y EULEN , serian las continuadoras del servicio a los efectos del articulo 18 del V Convenio Colectivo de Contact Center.

Se da por reproducidas las cartas de cese que consta en las actuaciones al folio 20, entregada a Maite , al folio 13, la entregada a Maribel , al folio 24 la entregada a Lina , al folio 335, del Tomo II, la entregada a Graciela , y al folio 588, del tomo III , la entregada a Pura ..



QUINTO: Las codemandadas EULEN, DIGITEX y EMERGIA, mantienen contrato de prestación de servicios con ENDESA, que han sido aportados como documental en escritos presentado el 15 de septiembre de 2014 y el 25 de septiembre de 2014, unidos a los autos y que se dan por reproducidos.



SEXTO: Las trabajadoras no ostentan ni han ostentado en el ultimo año cargo representativo o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO: La empresa demandada SITEL adeuda a las actoras las siguientes cantidades: A Maribel , Maite , la cantidad de 152,87 euros, en concepto de vacaciones y día trabajado, 31 de diciembre de 2013.

Lina la cantidad de 470,18 euros, en concepto de vacaciones y día trabajado, 31 de diciembre de 2013.

Maite la cantidad de 232,95 euros, en concepto de vacaciones y día trabajado,, 31 de diciembre de 2013.

Dª. Graciela la cantidad 14 días en concepto de vacaciones y día trabajado,,31 de diciembre de 2013, por el importe de 604,8 euros, a razón de 40,32 euros días.

Dª Pura , la cantidad de 13 días de vacaciones y 1 día trabajado de 31 de diciembre de 2013, por el importe de 235,62 euros.

OCTAVO: La actora Dª. Pura ha interpuesto demanda declarativa de de reconocimiento de relación laboral indefinida, que consta aportada al documento nº 1 del ramo de prueba de la actora.

NOVENO: Las actoras no ostentan ni han ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores.

DECIMO: Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, respecto de las empresas no comparecientes y celebrado sin avenencia, respecto de las comparecientes.'.



TERCERO.- Las demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, cuyos recursos fueron impugnados: el de doña Graciela por las cuatro codemandadas; el de doña Lina , doña Maite y doña Maribel , por las demandadas Eulen, S.A. y Sitel Ibérica Teleservices, S.A., y el de doña Pura por la demandada Sitel Ibérica.

Fundamentos


PRIMERO.- Las actoras presentaron demanda por despido y cantidad contra las demandadas antes referidas. En cuanto a la pretensión de despido, la sentencia de instancia absuelve a EMERGIA, DIGITEX, y EULEN por falta de legitimación pasiva al considerar que no procedía ni existió la subrogación de éstas en la relación laboral de SITEL; desestima la demanda interpuesta por Dª Graciela , Dª Lina , Dª. Maite y Dª Maribel , contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, por considerar lícita la extinción de la relación laboral por fin del único contrato temporal regular suscrito; y estima demanda interpuesta por Dª. Pura contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, por considerar que el contrato eventual se suscribió en fraude de ley, por lo que condena a SITEL a las consecuencias del despido. Por lo que hace a la reclamación de cantidad, estima las demandas y condena a SITEL IBÉRICA TELESERVICES a pagar a las actoras las cantidades que se indican en la sentencia.

Frente a dicha sentenciase alzan ahora en suplicación las cinco demandantes, con sus respectivas representaciones letradas, pudiendo examinarse y resolverse por separado, de un lado y conjuntamente los recursos de doña Graciela , doña Lina , doña Maite y doña Maribel , quienes articulan motivos de revisión fáctica preordenados a la censura jurídica tendente a lograr la declaración de que la relación laboral es indefinida por fraude de ley sobrevenido en la contratación, acerca de lo cual esgrimen los mismos argumentos jurídicos, si bien el recuso de doña Graciela trata de ampliar la responsabilidad a las absueltas DIGITEX y EMERCIA. De otro lado se examinará aparte el recurso de doña Pura , cuyas circunstancias contractuales y objeto de recurso difieren del resto de recurrentes.



SEGUNDO.- En cuanto a los dos primeros recursos, debemos comenzar dando respuesta a los motivos de integración del relato de hechos probados que articulan con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), presupuesto necesario para luego examinar la crítica del derecho aplicado.

Antes de su examen particularizado, debe recordarse como pórtico y fundamento común a ambos que en relación con la revisión fáctica de la sentencia existe todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial reiterada, construida inicialmente en relación con el motivo de revisión de hechos probados del recurso de casación ordinaria previsto en la Ley de procedimiento Laboral, pero igualmente aplicable al mismo motivo de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social y también al que se prevé para el recurso de suplicación.

Así, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), se razona que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; 13 de julio de 2010 -rco 17/09-; y 21 de octubre de 2010 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2010 -rco 96/09-), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10-; 18 de enero de 2011 -rco 98/09-; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04-)'.

Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' .' En el primer motivo del primer recurso (de la actora doña Graciela ) se interesa dar nueva redacción al último párrafo del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La actora Sra. Graciela ha realizado tareas propias de la atención telefónica de primera línea en el marco del contrato de atención telefónica mantenido entre Sitel y Endesa, así como tareas de back-office relacionadas con los contratos que posteriormente suscribió la empleadora a las mercantiles Endesa Energía, S.A.U. el 1 de mayo de 2004 y Endesa Servicios S.L. el 1 de febrero de 2004, así como los contratos que obran en autos suscritos en el año 2009, lo que han llevado a cabo en las diversas sedes que ha tenido la empresa lo largo del tiempo. Igualmente las trabajadoras también se encargaron de vender productos, entre otros, seguros Génesis, por lo que se estableció un plan de incentivos a las teleoperadores, que debían VENDER a los clientes que llamaban. LAS TRABAJADORAS POR LO TANTO DESARROLLARON A LO LARGO DE SU LARGA RELACIÓN LABORAL MÚLTIPLES TAREAS QUE EXCEDIERON CON MUCHO EL OBJETO DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA EMPLEADORA POR LO QUE LA RELACIÓN DEVINO INDEFINIDA.' No se accede a la revisión, que dice sustentarse en las 'pruebas documentales y testificales practicadas', aludiendo luego a los documentos 4, 5, 6 y 7 (folios 1299 y siguientes), a la testifical propuesta por la recurrente, al interrogatorio de parte del representante legal de Sitel y a los contratos mercantiles entre Sitel y Endesa (folios 120 y siguientes), siendo así que las pruebas personales invocadas son inhábiles para la revisión, tal y como se desprende del tenor literal del art. 193.b) LRJS que solo la permite a partir de prueba documental y/o pericial. Y no cabe interesar la revisión fáctica con base en prueba genéricamente invocada por más que se digan los documentos y folios donde constan, como aquí se hace, sin concretar ni identificar el concreto extremo de la prueba documental de la que se desprenda el alegado error de apreciación, sobre lo que tampoco se razona sobre su fundamentación ni justificación. Aunque se tuviera por correcta tal forma de sustentar el motivo, por la forma de plantearlo y por el desarrollo del mismo, parece que lo pretendido es que la sala de suplicación supla la función valoratoria de la prueba que corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS), más que poner de manifiesto un error palmario no necesitado de dicha valoración o apreciación. Además, la última frase que destaca en mayúsculas es claramente una valoración jurídica, no un hecho, que predetermina el fallo, por lo que es inadecuado que figure en el antecedente de hechos probados.

Por su parte, en el primer motivo del segundo recurso (de las actoras doña Lina , doña Maite y doña Maribel ) se solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La empresa SITEL es una empresa dedicada a la actividad de telemarketing, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector contact center y como consecuencia de dicha actividad realiza diferentes servicios o campaña para diferentes clientes, y entre ellos para la empresa ENDESA, con la que contrató el día 15 de diciembre de 1998 un contrato marco para la prestación del servicio de atención telefónica a la empresa del GRUPO ENDESA, con una vigencia de cinco años, prorrogable por dos años más. En fecha 1 de abril de 2004 se suscribió un nuevo contrato con ENDESA SERVICIOS S.L., para la prestación de servicios del Centro de atención telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por tres meses y una vez finalizado esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la flecha máxima en 1 de octubre de 2009. En fecha 1 de mayo de 2004 se suscribió contrato con ENDESA ENERGÍA S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGÍA comercialice, y que se concretan en el anexo a dicho contrato, que, según se expresó en la cláusula novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por periodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima). En fecha 25 de agosto de 2009, se suscribió un contrato con ENDESA ENERGÍA, S.A.U. para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta 31 de diciembre de 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de seis meses, y contrato de esa misma fecha, 25 de agosto de 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED SAU. Finalmente con fecha 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunicó que la prestación del servicio finalizaba el 31 de diciembre de 2013 como consecuencia de la finalización del contrato vigente hasta esa fecha.' Apoyan la modificación también genéricamente en la documental obrante en autos, aunque es evidente que se refieren a los diversos contratos a los que se refiere el texto propuesto, que sin embargo no identifica por los folios donde consten, ni por el número de prueba documental bajo el que hayan sido presentados, no siendo función de la sala de suplicación ir en su busca a lo largo de los cinco tomos que forman los autos. A dicha objeción formal se añade el que ya el párrafo segundo del hecho probado cuya revisión se pide contiene una expresa remisión y da por reproducidos los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre Sitel y las empresas del Grupo Endesa desde el acuerdo marco de 15 de diciembre de 1998, por lo que todo su contenido puede ser tenido en cuenta por la sala en cuanto hechos expresamente probados aunque sea por remisión, de ahí la falta de necesidad de la modificación que se propone. Razones por las que no se accede tampoco a esta revisión.



TERCERO.- Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo en la letra c) del art- 193 LRJS, en los dos primeros recursos que examinamos se denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), añadiéndose en el primer recurso el artículo 56 ET y en el segundo recurso también la denuncia del artículo 14 del Convenio colectivo del sector de contact center, así como la jurisprudencia aplicable que citan, además de invocar precedentes de esta misma sala en sentencias de 10.12.2015 (rec.

2897/2014) y 13.06.2016 (en rec. 1957/2015).

Se argumenta en los motivos correspondientes de ambos recursos -en síntesis- que la relación laboral de las recurrentes devino indefinida desde el momento en que, habiendo sido contratadas para el servicio de atención telefónica en el marco de una contrata muy concreta, perfectamente identificada, que terminó, sin embargo continuaron luego prestando servicios no solo de atención telefónica sino otros diferentes, como back-office o venta de productos a los clientes que llamaban, no siendo los sucesivos contratos de prestación de servicios concertados por Sitel con diversas sociedades del Grupo Endesa ninguna prórroga o renovación de la contrata inicial. Impugna Sitel el motivo invocando doctrina jurisprudencial que cita y transcribe, en tanto que Eulen opone que nada se pide contra ella en los recursos que examinamos.

Por lo que hace al grueso de la censura jurídica de ambos recursos, referida a la licitud o irregularidad de la contratación temporal de las recurrentes con Sitel Ibérica, de lo que depende la existencia de una lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal o, en su caso, de una extinción sin causa ni justificación constitutiva del despido improcedente que reclaman, y aun partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, deben estimarse los motivos y los recursos en la cuestión ahora planteada, en los mismos términos que mantuvimos en sentencias de esta misma Sala de fechas 13.06.2016 (rec. 1957/2015), 10.12.2015 (rec. 2897/2014) 22.06.2016 (rec. 2156/2015), a las que se remiten y transcriben las de 28.09.2016 ( n.º 2504/16, en rec. 3114/2015) y de 16 de mayo de 2017 ( n.º 1440/2017, en rec.

1796/2016). Dijimos en ellas y se reitera ahora, que como se dijo en la de 22 de junio de 2016 (rec. 2156/2015): '...'También en el presente caso el contrato que vinculaba a la actora con SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. era un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era el 'tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 para nuestro cliente GRUPO ENDESA'. Y partiendo de la detallada sucesión de contratas habidas entre SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. y GRUPO ENDESA, ENDESA SERVICIOS, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y ENDESA RED, S.A.U., que son a las que sin duda se refiere en este caso la sentencia de instancia al considerarlas impropiamente como 'prórrogas' del primero, de igual manera debemos concluir '...que la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora por su empleadora SITEL, por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM001 del cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla, finalizó al concluir dicho contrato, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 2004, al concluir el plazo de cinco años fijado en el contrato o cuando menos, en el caso de que se estime prorrogado tácitamente dicho contrato (las prórrogas de los contratos posteriores fueron expresas), a partir de esa fecha, al suscribirse un nuevo contrato el 1 de abril de 2004, ahora con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA, que presumiblemente, al igual que el contrato último, fue precedido una nueva licitación a través de un expediente obviamente distinto al indicado en el contrato inicial.

Y siendo así, la relación que vinculaba a las partes ha de reputarse indefinida, con la consecuencia de que su finalización, notificada a la actora por la demandada, por finalización del contrato temporal, constituye despido que ha de calificarse como improcedente y surtir los efectos que para dicho supuesto se establecen en los artículos 56.1 ET (RCL 1995 , 997 ) y 110.1 de la LRJS ...'.'.

A mayor abundamiento, aun cuando se considerase que se trata de una misma contrata que se ha ido prorrogando o renovando, con la misma empresa o grupo de empresas, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial [ SSTS de 23 septiembre 2008 -rcud n.º 2126/2007-, 22 de septiembre de 2014 -rcud n.º 2689/2013- 14 de noviembre de 2017 -rcud n.º 2954/2015- o 17 de junio de 2018 -rcud n.º 4426/2006-] no extinguiría el vínculo con nacimiento de otros nuevos, sino que se mantendría el carácter único y temporal del contrato, concurre en este caso una circunstancia excepcional como es la excesiva duración de la relación de servicios, que resulta incompatible con el diseño legal del contrato temporal para obra o servicio determinado, lo que ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a concluir, precisamente respecto de otros trabajadores en las mismas o asimilables circunstancias que también prestaron servicios en el marco de la contrata de Endesa con Sitel que ahora nos ocupa, que en estos casos debe apreciarse un abuso de derecho que deslegitima lo inicialmente válido y convierte en indefinida la relación laboral. Así lo ha entendido el alto tribunal en recientes SSTS (cuatro) de 19 de julio de 2018, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina números 823/2017, 824/2017, 972/2017 y 1037/2017, en las que se razona al respecto, que: 'La doctrina (que) viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.

Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA'.

(...) No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas.

Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.

Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

(...) Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado.' Por todo lo hasta aquí razonado, deben estimarse los motivos segundo a octavo del primer recurso y el motivo segundo del segundo recurso que estamos analizando, pues conforme a los criterios y doctrina citados la sentencia de instancia infringió la normativa legal y jurisprudencia invocadas, debiendo ser en este punto revocada para, con estimación de las demandas de doña Graciela , doña Lina , doña Maite y doña Maribel declarar la naturaleza indefinida de su relación laboral y por ello la existencia de un despido improcedente, que no una lícita extinción de contrato temporal, con las consecuencias que se dirán.

Así, en cuanto a la indemnización alternativa, debe partirse de las antigüedades y salarios reguladores declarados en los hechos probados, con deducción de los períodos durante los que doña Graciela , doña Maite y doña Maribel estuvieron en excedencia voluntaria, que no computan como prestación de servicios a efectos indemnizatorios; y debe tenerse en cuenta que, aunque no se explicite en el hecho probado primero, la reducción de jornada de que disfrutaban doña Maite y doña Maribel a la fecha del despido era para cuidado de hijos menores, pues así se alegaba en la demanda y no solo no resultó contradicho sino que expresamente se aceptó así por Sitel al contestar la demanda, por lo que se estima era hecho conforme. Con tales parámetros, las indemnizaciones alternativas que les corresponden, calculadas las de doña Maite y doña Maribel conforme al salario regulador que tenían antes de la reducción de jornada ( disposición adicional 18ª ET), son las siguientes: para doña Maribel , 19888,31 euros; para doña Maite , 26008,28 euros; para doña Lina , 26157,87 euros; y para doña Graciela , 26137,44 euros.

En el caso de optarse por la readmisión, procedería el abono de los salarios de trámite a razón del salario diario que venían percibiendo a la fecha del despido, que era de 40,32 €/día en el caso de doña Graciela , y de 39,89 €/día en el caso de doña Lina ; o el que les corresponde en virtud de su jornada pactada antes de la reducción por cuidado de hijos -y no el que venían percibiendo por su jornada reducida-, que era de 39,89 €/día en el caso de doña Maite , y de 30,68 €/día en el caso de doña Maribel . Así lo hemos resuelto en sentencias de esta misma sala de fechas 11.10.2017 (Rº 3327/2016) y 15.11.2017 (Rº 488/2017), y así ha sido también reconocido en la doctrina unificada del Tribunal Supremo en SSTS de 25 de abril de 2018 (n.º 438/18, rcud 2152/2016), y 27 de junio de 2018 (n.º 678/18, rcud 2655/2016), con cita de las precedentes SSTS de 11/12/2001 (rcud. 1817/2001) y de 15/10/1990 (rec. 409/1990).

Queda por analizar el motivo noveno del primer recurso, en el que se discute por la recurrente doña Graciela la extensión de la legitimación pasiva, ya que insiste en reclamar la responsabilidad solidaria de Emergia y Digitex por -al parecer- presunta subrogación o continuidad en el servicio antes prestado por Sitel Ibérica. Lo que, sin embargo, debe ser rechazado, pues el motivo se formula sin amparo procesal ni invocación de precepto sustantivo ni de jurisprudencia que se entienda infringida, y en el mismo lo que se hace es una valoración probatoria, inadmisible en esta sede de censura jurídica, para sostener que tanto Digitex como Emergia son continuadoras del servicio prestado antes por Sitel, porque aumentaron el número de llamadas atendidas (hecho que no consta en el relato fáctico), pareciendo solicitar la condena solidaria de ambas por la remisión que se hace en el suplico del recurso a los pedimentos de su demanda. Es decir, el motivo incumple manifiestamente los requisitos formales exigidos por el artículo 196 LRJS en cuanto a la concreción de las normas sustantivas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, no pudiendo la sala de suplicación construirlo de oficio sin merma del derecho de defensa de las demás partes, lo que basta para rechazar dicha censura.

Consecuencia de lo dicho es que de los despidos que aquí se analizan y declaran improcedentes solo debe responder Sitel Ibérica, empleadora que las despidió, y no Eulen, absuelta en la instancia y respecto de la que ningún motivo de recurso se ha articulado para ello, ni tampoco Emergia ni Digitex, por el fracaso del motivo en que sí se solicitaba su responsabilidad.



CUARTO.- Finalmente, el recurso de la actora doña Pura (tercera recurrente) aunque formalmente se contiene en un solo motivo, realmente integra dos, uno de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS y otro de censura jurídica amparado en la letra c) del mismo precepto procesal, pretendiendo sustituir en el relato la cifra de su salario regulador diario y, por consiguiente, una mayor indemnización alternativa que la concedida en la sentencia.

Se interesa, así, que el hecho probado segundo se corrija y se añada lo siguiente: 'La trabajadora percibía un salario día de 31,02 € al tener la jornada reducida por cuidado de un menor, siendo su salario día a efectos de despido el correspondiente a la jornada completa por importe de 41,50 €' Se sustenta la revisión en los documentos números 1 (informe de vida laboral) y 9 (solicitud de reducción de jornada) acompañados a su demanda. Se accede a hacer constar que la reducción de jornada de que disfrutaba a la fecha del despido era por razón de cuidado de hijo menor, como así se alegaba en la demanda, sin que fuera contradicho en juicio por la empleadora demandada, por lo que se trata de un hecho conforme, desprendiéndose tal circunstancia directamente (sin necesidad de conjeturas ni valoraciones) del documento n.º 9 acompañado a la demanda que ahora se invoca, que es el acuerdo por escrito para dicha reducción a partir del 4 de mayo de 2012, en el que no se hace constar la duración de la reducción, por lo que en principio se extiende hasta el tope legal de edad del menor en cuyo favor se establece, incumbiendo a la empleadora impugnante del recurso haber acreditado, en su caso, la reversión a la jornada inicial, lo que tampoco consta en el relato fáctico ni ha tratado de introducir mediante el correspondiente motivo de revisión al amparo del art. 197 en relación con el 193.b LRJS. No se accede sin embargo a hacer constar el salario regulador que corresponde, por ser valoración jurídica, que no hecho, a extraer de los datos fácticos que ya constan.

En cuanto a la crítica al derecho aplicado, el motivo invoca la infracción de la disposición adicional décimo octava y del artículo 37.5 ET, pretendiendo que su salario regulador a efectos de despido no es el de 31,02 euros que figura en la sentencia, sino el de 41,50 euros que postula por su alegada situación de reducción de jornada para cuidado de hijos. Impugna el recurso la demandada Sitel Ibérica, quien alega que no resulta acreditado en la sentencia que se encontrase al momento del cese en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos.

El motivo debe tener favorable acogida. Como queda fijado por el éxito de la revisión fáctica, la recurrente gozaba de la reducción de jornada a 30 horas semanales para cuidado de hijo menor, al amparo del art. 37.5 ET, no constando en el relato ni habiéndose introducido por la impugnante -lo que le incumbe- por la vía del motivo de revisión ( arts. 197 y 193.b LRJS) que su jornada previa a la reducción no fuera a tiempo completo (39 horas semanales, art. 22 convenio colectivo), de lo que debe seguirse que efectivamente su salario regulador para una jornada a tiempo completo era de 40,33 euros diarios tal y como alega subsidiariamente la impugnante (39 h x 31,02 €/h : 30 h). Por ello, para una prestación de servicios del 12.12.2000 al 31.12.2013, con dicho salario regulador de 40,33 euros diarios, le corresponde una indemnización alternativa de 22816,70 euros, en cuyo sentido ha de ser estimado su recurso y revocada parcialmente la demanda.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por doña Graciela e íntegra estimación de los interpuestos por doña Lina , doña Maite , doña Maribel y doña Pura contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, recaída en autos n.º 245/2014 y acumulados sobre despido promovidos por dicho recurrente contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L., revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de declarar que también la extinción de la relación laboral de las actoras doña Graciela , doña Lina , doña Maite y doña Maribel constituye un despido improcedente, por lo que condenamos a la demandada Sitel Ibérica, S.A. a que, a su opción, que deberá manifestar en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien las readmita en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que tenían, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de sentencia, a razón de los que correspondería a su jornada sin reducir (40,32 €/día doña Graciela , 39,89 €/ día doña Lina , 39,89 €/día doña Maite , y 30,68 €/día doña Maribel ), pudiendo deducir los que resultaren procedentes; o bien les indemnice con las siguientes cantidades: para doña Maribel , 19888,31 euros; para doña Maite , 26008,28 euros; para doña Lina , 26157,87 euros; y para doña Graciela , 26137,44 euros; en cuyo caso (de optar por la indemnización) quedará definitivamente extinguida la relación laboral en la fecha de efectividad del despido (31.12.2013) sin que haya lugar al pago de salarios de trámite. De igual modo se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de modificar la indemnización alternativa concedida a la actora doña Pura , que queda fijada en la suma de 22816,70 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'depósitos y consignaciones' del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta capital, Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 65, recurso nº-----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.