Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 245/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100252
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00245/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2013 0000760
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000132 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000168 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Cirilo
Abogado/a:JESUS SECILLA SANCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIA SA, EPSA INTERNACIONAL SA
Abogado/a:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 245/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 132 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JESÚS SEVILLA SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia número 356 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 168/2013, seguido a instancia de la recurrente frente a ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍA SA. y EPSA INTERNACIONAL SA., partes representadas por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cirilo , presentó demanda contra ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍA SA. y EPSA INTERNACIONAL SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356 /2013, de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Cirilo , vecino de la ciudad de Córdoba, ha venido prestado sus servicios siempre como maquinista operario de máquinas pesada desde junio del año 2.000 en la empresa codemandada EPSA INTERNACIONAL, S.A., en virtud de 15 contratos de obra o servicio determinado, suscritos para la realización de distintas obras en diferentes Comunidades Autónomas e incluso en Portugal. SEGUNDO.- El 1-06-06, había suscrito otro contrato con la codemandada ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIA, S.A., y el 9-01-12, el último contrato, también con esta empresa, para realizar los trabajos de movimientos de tierra de la mina Agua Blanca de esta provincia, conforme al contrato de obra suscrito por la empresa, RIO NARCEA RECURSOS, S.A., titular de la explotación de la misma. TERCERO.- Ambas empresas tienen un mismo domicilio en Mérida, la misma actividad de obras y movimientos de tierras, promoción y construcción de inmuebles, y los mismos administradores. CUARTO.- El 7-01-13, y con efectos del mismo día, AOM,S.A., comunicó al actor la extinción de su contrato por finalización de las obras para las que había sido contratado, poniendo a su disposición el importe de la liquidación y finiquito correspondiente, incluyendo una indemnización por fin de obras. QUINTO.- A finales de septiembre del 2.012, los trabajos de movimientos de tierras y desescombro que realizaba la empresa demanda en la mina Agua Blanca, estaba muy próxima a concluir, y en diciembre fueron cesados otros trabajadores. SEXTO.- No conforme con su cese, promovió acto de conciliación en la UMAC, frente a ambas empresas por despido improcedente, y al celebrarse dicho acto, sin resultado alguno por la incomparecencia de las mismas, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, con la misma pretensión, demanda formulada, también frente al Fondo de Garantía Salarial.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda presentada por Cirilo contra las empresas ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIA, S.A. y ESPSA INTERNACIONAL, S.A., así como contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, absolviendo libremente a dichos demandados, y declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, con efectos del pasado 7-01-13.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cirilo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10-03-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por considerar que la comunicación cursada por la codemandada ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍA, S.A., con efectos de 7 de enero de 2013, no constituye despido de clase alguna sino válida extinción del contrato de naturaleza temporal para obra o servicio determinado que vinculaba a las partes en litigio. Frente a dicha decisión se alza el demandante vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto solicita, en el primer motivo de recurso, la revisión del hecho probado primero a fin de adicionar al primer párrafo el salario que percibía el actor a efectos de despido y los distintos contratos de trabajo suscritos por el actor con las mercantiles codemandadas, y periodos que abarcan cada uno, sustentándose en los documentos obrantes a los folios 66 a 70 de los autos y 74, consistentes en los informes de vida laboral del recurrente, que acreditan que ha prestado servicios para las codemandadas, sin solución de continuidad y mediante 17 contratos para obra o servicio determinado. En cuanto a esta primera modificación adición no hemos de acceder en tanto en cuanto el órgano de instancia se remite a dichos contratos tanto en los hechos probados primero y segundo, y fundamento de derecho segundo, párrafo primero, sin perjuicio de poderlos tener en consideración en su integridad, de los que se desprende, como bien pone de relieve el recurrente, que en efecto entre contrato y contrato no mediaron mas de veinte días, en contra de lo que sostiene el juzgador de instancia en el mentado fundamento y párrafo. Y en lo que atañe al salario, el recurrente lo fija, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en 2.806,06 euros mensuales o 93,53 euros día, con sustento en los documentos que obran a los folios118 a 129 de los autos, consistentes en recibos de salario, adición a la que hemos de acceder no tanto por los documentos que cita, sino por ser un hecho invocado en la demanda y no discutido por las codemandadas ( artículo 85.2 en relación con el artículo 87.1 de la LRJS ).
En segundo lugar interesa la adición de un nuevo párrafo con sustento en el contrato suscrito entre Andaluza de Obras y Minería, S.A. y Río Narcea Recursos, S.A., entidad que fue absorbida por Lunding Mining, en fecha 16 de julio de 2011 obrante a los folios 155 a 159 de los autos, aportado por la demandada, a fin de que hagamos constar que los trabajos contratados 'consisten en la ejecución de de las labores mineras necesarias para la explotación de la mina que le sean indicadas por el contratante, con excepción del tratamiento del mineral en la planta de beneficio, y la previa preparación de la corta mediante el retranqueo de taludes y acondicionamiento de rampas de acceso. Las labores mineras de explotación incluirán el movimiento de 10.000.000 de metros cúbicos de estéril y unas 2.600.000 toneladas de mineral, alcanzando dichas labores hasta aproximadamente la cota de 258 metros sobre el nivel del mar, debiendo ser ejecutadas en el plazo de 32 meses', y a dicha pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto a dicho contrato se remite el órgano de instancia en el hecho probado segundo de la resolución de instancia, y que por ello podemos tener en cuenta en su integridad, contrato en el que no se hace constar lo que el recurrente sostiene, en tanto en cuanto de él se deduce, tal y como sostiene el órgano de instancia en el fundamento de derecho tercero, que la extracción del mineral no corresponde a la empleadora, sino que fundamentalmente las labores encomendadas atienden, folio 158 y159 de los autos, a la realización de las labores necesarias para la explotación de la mina, incluida las propias de la planta de beneficio, y no lo que pretende el recurrente, que considera que también se le asigna la extracción del mineral, y en cuanto al plazo de duración del contrato se fija inicialmente en 32 meses pero se hace sin perjuicio que del ritmo de ejecución de las obras solicitadas por el Contratante haga que dicho plazo se reduzca o se aumente. En definitiva lo que mantiene el recurrente ni es acorde con el contrato indicado ni se compadece con la certificación aportada por la demandada de 25 de septiembre de 2013, obrante al folio 167 de los autos, a la que se remite el órgano de instancia en el mentado fundamento de derecho, y con la declaración del Ingeniero de Minas que depuso en el acto de juicio, tal y como sostiene la parte recurrida.
Y lo expuesto enlaza con la siguiente pretensión revisoría, que hemos de rechazar por cuanto que en ella se pretende dar nueva redacción al hecho probado quinto de la resolución de instancia, que declara que 'A finales de septiembre de 2012, los trabajos de movimientos de tierra y desescombro que realizaba la empresa demandada en al mina Agua Blanca, estaba muy próximo a concluir y en diciembre fueron cesados otros trabajadores'. Y es que el recurrente considera que tal redacción no tiene asiento fáctico, lo cual, como afirma el recurrido no es acorde con la realidad, pues se sustenta en la prueba aludida en el precedente párrafo y en los TC2 aportados por los codemandados en el acto de la vista. Y es más la redacción sustitutoria que pretende el recurrente, que atiende al mentado plazo de 32 meses ya indicado, y a que se ha incrementado la extracción de mineral en los dos primeros trimestres del año 2013, en cuanto a lo primero dicho plazo es relativo, como hemos expuesto, y en lo que atañe a lo segundo no incumbe al objeto litigioso, pues como hemos visto, y así lo mantiene el recurrido, las labores de extracción del mineral no incumben a la demandada, y es lógico que ésta haya aumentado debido a los trabajos a ella encomendados, pues al darse la circunstancia de haber llevado a efecto el movimiento de tierra y el desescombrado de la mayor parte del terreno el mineral se encuentra más accesible, lo que no implica que las labores del actor hayan de mantenerse.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , a la denuncia de la infracción por la resolución de instancia de los artículos 15.3 , 15.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
En primer lugar sostiene la recurrente que existe una única relación laboral, tal y como se deduce de los distintos contratos suscritos entre las partes, teniendo en cuenta que entre contrato y contrato no ha mediado día alguno excepto dos interrupciones, la primera de tres días, del 17 al 20 de diciembre de 2010 y la segunda de once días, del 12 al 23 de marzo de 2011, manteniendo que estamos ante una única relación laboral que se inicia el 22 de julio de 2000 y finaliza de manera irregular el 7 de enero de 2013, considerando que la empresa no ha justificado las terminaciones de obra para las que fue contratado. Al respecto no podemos compartir la tesis del recurrente en tanto en cuanto, en primer lugar, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, el fraude de ley, al que alude el artículo 15.3 del ET citado como infringido, no se presume, ha de ser probado por quién invoca su concurrencia, y su apreciación incumbe esencialmente al órgano de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, R 143/2013 , y 15 de abril de 2013, R 1768/2012 , por ejemplo). Y en el supuesto examinado en modo alguno el recurrente ha probado que los contratos celebrados entre las partes se hubieran suscrito en fraude de ley, quedando probado por el contrario, tal y como sostiene el órgano de instancia que, en principio, respondían a las distintas obras contratadas por las codemandadas, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá. Cuestión distinta es el cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, si estimáramos así la extinción del contrato de trabajo acordada.
En segundo lugar invoca la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores , teniendo en cuenta que el actor ha sido sucesivamente contratado por las empresas codemandadas, que tal y como se razona y no se discute por el recurrido, conforman un grupo de empresas a efectos laborales, desde junio de 2000 hasta el 7 de enero de 2013.
Pues bien, el mentado precepto originariamente fue redactado por el apartado dos del artículo 12 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre) debiendo tener en cuenta que la disposición transitoria segunda de la citada Ley establece que, lo previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006. (Vigencia: 31 diciembre 2006), y determinaba que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.
Dicho precepto fue redactado nuevamente por el apartado dos del artículo 1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre, con vigencia desde el 19 septiembre 2010), determinando que:
'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos . Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal .Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'. Del propio modo hemos de tener en consideración que se suspende la aplicación de lo dispuesto en el precepto transcrito hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme establece el artículo 5 del R.D.-ley 10/2011, de 26 de agosto , de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, en la redacción dada al mismo por el artículo 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, siendo que el número 2 del mencionado artículo 5, establece que quedará excluido del cómputo de 24 meses y del periodo de 30 a que se refiere este artículo 15.5, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.
Teniendo en cuenta el tenor literal de los preceptos transcritos es claro que el recurrente ha sido contratado sin solución de continuidad por las recurridas en un periodo de más de 24 meses en un periodo de treinta, desde el 15 de junio de 2006 al 31 de agosto de 2011, razón por la que, efectivamente, hemos de dar la razón al recurrente, pues éste habría adquirido la condición de trabajador fijo de las demandadas antes de que la aplicación de dicho precepto quedara en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2012, estimando en este punto el recurso, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de las cuestiones que plantea el recurrente. Y es que como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2014, R 819/2013 :
"La cuestión planteada, consistente en determinar si el art. 5 del R.D.L. 10/2011, de 26 de agosto , afectó a los derechos reconocidos por el art. 15-5 del E.T . que ya se hubiesen adquirido, esto es si suspendió la efectividad los derechos ya adquiridos o sólo de los que estaban en trance de adquisición, debe ser resuelta en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste, esto es en el sentido de que el art. 5 del R.D.L. 10/2011 suspendió el curso de los derechos en trance de adquisición y no el ejercicio de los derechos de fijeza ya adquiridos.
La solución dada viene avalada por una interpretación literal del inciso final del primer párrafo del art. 15-5 del E.T . que dice que, 'adquirirán la condición de trabajadores fijos' quienes presten sus servicios durante el tiempo que allí se establece antes, en virtud de contratos temporales. Esta terminología muestra que el derecho a la fijeza se adquiere cuando se reúnen los requisitos allí establecidos. Esta conclusión no la empece el art. 5 del R.D.L. 10/2011 porque lo que hace es suspender el curso del cómputo del tiempo necesario para adquirir el derecho y excluir de la posibilidad de ese cómputo el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.
Esta conclusión la robustece, a falta de normas de derecho transitorio especiales, la disposición transitoria cuarta del Código Civil , aplicable con carácter supletorio, según jurisprudencia reiterada, que dispone que 'los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente', lo que comporta la subsistencia del derecho que ya se había adquirido cuando se publicó el R.D.L. 10/2011, sin que se deba olvidar que las leyes no tienen efecto retroactivo cuando no disponen lo contrario ( art. 2-3 del Código Civil ), irretroactividad que el art. 9- 3 de la Constitución impone para las normas restrictivas de los derechos ya adquiridos. No procede examinar si hubo fraude en la contratación porque se trata de un requisito cuya concurrencia no es necesaria para la aplicación del art. 15-5 del E.T .
La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de declarar que la recurrente es trabajadora fija de la empresa SEPROSER S.L. y que su cese por fin de contrato fue constitutivo de un despido improcedente, razón por la que procede condenar a la citada empresa a las consecuencias que legalmente se derivan de esa declaración".
A igual solución hemos de estar en el supuesto analizado, pues, dada la condición de fijo del demandante recurrente, la comunicación de la extinción del contrato cursada con efectos de 7 de enero de 2013 ha de ser declarada despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes consideraciones. En primer lugar, hemos de estar, como fecha de antigüedad, a la del primer contrato suscrito el 24 de julio de 2000, ahora sí aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 y 8 de marzo de 2007 , a las que ya se remitió esta Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 R 135/2013 que se cita por las recurridas, no siendo aplicable al supuesto examinado pues en el allí resuelto entre contrato y contrato medió más de seis meses, habiendo percibido en más de diez ocasiones prestaciones por desempleo. En cuanto a ello, en cualquier caso, no precisamos acudir a la indicada doctrina, pues tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012, rec. 558/2011 , la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad, porque el art. 56,1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser por año de servicio, expresión ésta genérica que engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida. En segundo lugar, con arreglo al salario indiscutido de 93,53 euros día, hemos de tener en cuenta que la disposición transitoria quinta, apartado 2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , determina que 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'. Aplicando lo expuesto al supuesto examinado, la indemnización a la que tiene derecho el actor por el periodo que abarca del 24 de julio de 2000 al 12 de febrero de 2012, asciende a 48.752,5 euros, y por el periodo del 13 de febrero de 2012 al 7 de enero de 2013, le corresponde la cantidad de 2.829,28 euros, que hacen un total de 51.581,78 euros. La empresa podrá optar entre indemnizar con la suma indicada o readmitir en el puesto al trabajador, y en el primer caso la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; y si opta por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, 7 de enero de 2013, hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo responder de las consecuencias del despido, dada la consideración de las mismas como grupo de empresas a efectos laborales, de forma solidaria las codemandadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Cirilo , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada en autos número 168/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz , por el recurrente frente a EPSA INTERNACIONAL, S.A. y ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍA, S.A., REVOCAMOS la sentencia de instancia para declarar improcedente el despido decidido por las codemandadas con fecha de efectos de 7 de enero de 2013, condenando solidariamente a dichas demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y a que opten, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir al demandante en sus puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle con la suma de 51.581,78 euros, y en el supuesto que opte por la readmisión, condenamos además a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de su despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón del salario día de 93,53 euros, o hasta que haya encontrado otro empleo y se pruebe por la demanda lo que haya percibido para su descuento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 013214, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

