Sentencia Social Nº 245/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 245/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6683/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8053430

F.S.

Recurso de Suplicación: 6683/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 245/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 21 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2013 y siendo recurrido/a Dionisio (Administrador Concursal), Indo Lens Group, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Custodia contra INDO LENS GROUP, S.L.U. (CIF nº B-65103699), D. Dionisio (Administrador concursal) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando el despido disciplinario de fecha 31.10.2013 como procedente, absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- Dª. Custodia trabajó para la demandada INDO LENS GROUP, S.L.U., desde el 13.9.2005, con categoría profesional de manipuladora de productos de óptica, con un salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 45,45 euros (no controvertido).

2º.- La demandante ha cursado períodos de incapacidad temporal desde el 30.4.2012, derivada de enfermedad común, siendo dada de alta médica por el ICAM mediante resolución de fecha 3.7.2013, con efectos del día 10.7.2013 (folio nº 89 de autos, testifical del sr. Ismael ).

De dicha alta médica ha tenido conocimiento la demandada a través de Mutua Universal el 28.8.2013, solicitando en dicha fecha la demandada a la actora la remisión, en el plazo de 24 horas, del parte de alta, así como de los motivos justificativos de dicha falta de comunicación, siendo notificada dicha misiva a la actora el 31.8.2013 (folios nº 90 a 93 de autos, testifical de la sra. Otilia ).

La demandante ha interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, impugnando el alta médica, siendo desestimada la misma (folios nº 11 a 16 y 51 a 56 de autos, alegaciones del Letrado sr. FIGUERA en sede de conclusiones).

3º.- El 25.10.2013, la actora fue tratada por el servicio de urgencias del Consorci Sanitari de Terrassa a las 15:48 horas, por intento autolítico con intoxicación farmacológica, siendo derivada a su domicilio a las 21:46 horas (folios nº 25 a 30 y 65 a 70 de autos).

4º.- La empresa ha concedido 64 días de vacaciones a la demandante (22 días 2011, 20 días 2012, 22 días 2013), con indicación de que debe incorporarse el 11.10.2013 y con requerimiento, el 2.9.2013, de que debe remitir el parte de la médica (folios nº 94 y 95 de autos). En fecha 5.9.2013, se comunica a la demandante, recibiendo ésta la misiva el 6.9.2013, suspensión de empleo y sueldo de dos días por no haber aportado el parte de alta médica de 10.7.2013 y no haberlo comunicado a la empresa, no habiendo impugnado la misma la trabajadora demandante (folios nº 96 a 99 de autos).

5º.- En fecha 10.10.2013, la demandada comunica al marido de la actora, sr. Teodoro , que la actora debe incorporarse el 14.10.2013, concediéndole permiso el día 11.10.2013 para que acuda al ICAM (folios nº 100 y 101 de autos, testifical de Doña. Otilia ). La actora no ha comparecido al trabajo los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013 (folio nº 102 de autos, testifical de Doña. Otilia ).

6º.- El 23.10.2013, la demandada remitió carta a la actora en la que le comunicaba la apertura de expediente contradictorio, siendo entregada la misma a la demandante el 25.10.2013, dándole un plazo de 3 días hábiles, que finalizaba el 30.10.2013, para que presentara alegaciones, sin haberlas aportado la actora (folios nº 103 a 107 de autos).

7º.- En fecha 31.10.2013, la demandada remitió carta de despido disciplinario, notificado a la actora el 4.11.2013, cuyo contenido damos aquí por reproducido, que en esencia indica: a) inasistencia al trabajo desde el 14 al 23 de octubre de 2013; b) alta médica de la demandante el 10.7.2013, tras proceso de IT, no comunicada a la empresa, que tuvo conocimiento de la misma a finales de agosto de 2013, dándole vacaciones desde el 10 de julio al 10 de octubre de 2013 y comunicándole sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días, con base en el art. 91.2 del convenio aplicable; c) comunicación a la actora de que debía reincorporarse el 11.10.2013; d) el 10.10.2013, la demandada recibe e-mail de la actora que refiere que el 11.10.2013 debe acudir al ICAM y que no asistirá al trabajo; e) se concede a la actora permiso el día 11.10.2013 para asistir al ICAM, con indicación de que el día 14.10.2013 la demandante debe acudir a la empresa para ocupar su puesto de trabajo; f) a 31.10.2013, la actora no se ha reincorporado ni ha comunicado motivo justificado para ello, sin presentar escrito de descargo pese a que se le dio el plazo de 3 días hábiles para ello, tras apertura de expediente contradictorio; g) los hechos se tipifican como falta muy grave, con base en el art. 92.2 del convenio aplicable, por inasistencia injustificada más de 3 días hábiles al trabajo, abonando por transferencia bancaria la liquidación de haberes y finiquito (folios nº 10, 50, 108 a 112 de autos).

8º.- Intentada la conciliación ante la SCI, el acto fue celebrado con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa demandada, que consta debidamente citada en el acta administrativa expedida. La papeleta fue presentada el 7.11.2013 y el acto fue celebrado el 30.1.2014 (folios nº 71 y 73 de autos).

9º.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 1.11.2013 (folio nº 84 de autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Administrador Concursal de Indo Lens Group S.L.U.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Custodia invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto del art. 56 del ET .

La recurrente considera que la sentencia de instancia desconoce la interpretación que realiza la Sala sobre la proporcionalidad de la sanción, pues el despido debe abordarse desde la teoría gradualista. Por ello, suplica que se declare la improcedencia del despido, revocando la sentencia y condenando a la demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o a indemnizarla en la cuantía legal procedente.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas.El Tribunal Supremo viene entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo , sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye un incumplimiento contractual que si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido ( STS de 10 de febrero de 1990 ); asimismo se entiende que las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo que tipifica el artículo 54.2.a) del E.T . como causa de despido, ofrecen normalmente cotas de gravedad en tanto que afectan a deberes básicos como es la prestación del débito laboral ( STS de 7 de julio de 1988 ), pero tales faltas de asistencia al trabajo, así como las de puntualidad, no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad en el momento en que se han producido y con los efectos que causa, estando justificada la falta de asistencia al trabajo por razón de enfermedad cuando se presenta parte de baja por incapacidad laboral transitoria aunque sea tardíamente ( STS de 31 de octubre de 1988 ); que la falta de asistencia al trabajo ha de justificarse con los reglamentarios partes de baja ( STS de 4 de junio de 1986 ) y que la falta de asistencia al trabajo sin justificar durante tres días consecutivos o cuatro en el curso de un mes es justa causa de despido ( STS de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1990 ).

Las faltas de asistencia al trabajo, para que sean causa de despido disciplinario, han de ser repetidas e injustificadas. Debe tenerse en cuenta que estas faltas no operan objetiva y automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso ( TS 25-10-84 ; TS 25-11-85 ; 2- 7-87 , EDJ 5344; 31-10-88 , EDJ 8621) considerando los efectos que causan (TS 18-10-83 ). Se entiende por faltas justificadaslos hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo (TS 8-2-90, EDJ 1258). Son injustificadas, por el contrario, aquéllas para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia (TSJ Andalucía 22-12-95).El ET no establece un número de inasistenciasque puedan dar lugar a la decisión extintiva empresarial, pero las normas sectoriales convencionales suelen fijar el número de días -de ausencia o impuntualidad- que se consideran graves y, por tanto, sancionables con el despido (TS 27-3-90 , EDJ 3448). Los trabajadores en incapacidad temporal han de presentar a la empresa los partes médicosde baja y de alta, y los partes de confirmación se deben presentar en la empresa .

La impugnación del alta médicaante la jurisdicción social dando por finalizado por curación el subsidio de IT, no implica que se mantenga automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca la resolución judicial firme de aquélla impugnación; en éste caso la ausencia injustificada al trabajo después del alta sería causa de despido (TS 15-4-94 EDJ 3281).

Y, en relación a la teoría gradualista, ha venido declarando el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 que, en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'

Por ello hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad.

Aplicando la doctrina mencionada al caso de autos, no podemos considerar que en aplicación de la teoría gradualista la sanción resulte desproporcionada por cuanto, la actora no discute los hechos imputados por la empresa consistentes en que dejó de asistir al trabajo los días 14 a 18, y 21 a 25 de octubre de 2013, que no comunicó a la empresa el alta médica de fecha de efectos 10-07-2013, que la empresa tuvo conocimiento de la misma a través de la mutua en fecha 28-8- 2013, solicitando la empresa su remisión a la actora en el plazo de 24 horas y la indicación de los motivos justificativos de la falta de comunicación. No consta la existencia de causa de la inasistencia de la actora al trabajo pues si bien en fecha 25 de octubre de 2013 fue tratada en el servicio de urgencias del Consorci Sanitari de Terrasa por intento autolítico por intoxicación farmacológica, fue derivada a su domicilio el mismo día. La empresa le sancionó previamente con suspensión de empleo y sueldo de 2 días en fecha 6-9-2013 por no haber aportado el parte de alta médica ni haberlo comunicado a la empresa. En fecha 10-10- 2013, la demandada comunica al marido de la actora, que debe reincorporarse en fecha 14-10-2013, concediéndole un día de permiso para acudir al ICAM el 11- 10-2013. La actora no asistió al trabajo. Tampoco formuló alegaciones cuando se procedió a abrir expediente contradictorio.

De tales hechos probados se infiere que la actora incurrió en la falta muy grave que le ha sido imputada, no existiendo desproporcionalidad de la sanción ante la pasividad de la actora pese a los pasos previos y facilidades que la empresa dio a la misma para que se reincorporase a su puesto de trabajo, sin que de los hechos probados resulte acreditado que padece una depresión grave que haya motivado lo sucedido, pues incluso impugnó el alta médica ante el juzgado de lo social nº 14, que fue desestimada.

El mismo criterio ha sido aplicado por esta Sala ante un caso análogo al de autos, considerando proporcionada la sanción, como en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 Sentencia: 4573/2014 245/2015 Recurso: 1426/2014 en la que la se venía a sostener que 'Las ausencias al trabajador superan ampliamente en muy corto periodo de tiempo los tres días que la doctrina jurisprudencial considera como falta muy grave en aplicación del art. 53. 2º letra a) del ET ; y la redacción del art. 26, d) del convenio colectivo de aplicación no puede llevar a una interpretación distinta, cuando califica como faltas muy graves la inasistencia al trabajodurante más de tres días en el periodo de un mes natural, teniendo en cuenta que en el caso de autos las ausencias son de hasta 5 días en poco más de una semana continuada entre el 29 de octubre y el 6 de noviembre.'

Y por tales consideraciones, esta sala no puede sino entender que la sanción de despido es ajustada y proporcionada a los hechos imputados al actor, debiendo por ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Custodia contra la sentencia del juzgado social 1 de TERRASSA, autos 980/2013, de fecha 21 de mayo de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa INDO LENS GROUP S.L.U. D. Dionisio (Administrador Concursal) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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