Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 245/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100155
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:471
Núm. Roj: STSJ CLM 471/2016
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00245/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105648
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000510 /2014
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INAER HELICOPTEROS, SAU
ABOGADO/A: ALICIA GARRIGOS GUTIERREZ
PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 245/16
En el Recurso de Suplicación número 649/15, interpuesto por la representación legal de D. Juan Pedro
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete, de fecha 30 de diciembre
de 2014 , en los autos número 510/14, sobre Resolución Contrato, siendo recurrido INAER HELICOPTEROS,
SAU.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Juan Pedro asistido por el Letrado D.
Agustín Zamora Pocoví, frente a la mercantil INAER HELICOPTEROS, S.A.U representada y asistida por la letrada Dª. Alicia Garrigós Gutiérez, sin la comparecencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) pese a estar citados en legal forma, debo absolver y absuelvo a la mercantil INAER HELICOPTEROS, S.A.U y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El Actor D. Juan Pedro , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil empleadora INAER HELICOPTEROS, S.A.U., en virtud de contrato indefinido a jornada completa, antigüedad de 13/01/2007, categoría profesional de TMA A-1 y salario de 66,66 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el II Convenio colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación (BOE nº 185 de 03/08/2012, Doc. nº 3 ramo prueba parte Demandada, dándose íntegramente por reproducido), sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- Con fechas 10/10/2012, 15/10/2012 y 25/10/2012 se celebran, en seno del período de consultas, reuniones del Comité de Empresa de Albacete, sobre la comunicación el 05/10/2012 al Comité de Empresa, conforme al art. 41.4 del ET , para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo de Mantenimiento y Administrativo asociado a Dirección Técnica Industrial, Actas 2/2012, 3/2012 y 6/2012, obrantes en actuaciones dándose íntegramente por reproducidas (Docs. nº 10 a 12 ramo prueba parte Demandada), período de consultas que concluyó sin acuerdo.
Mediante escrito fechado el 29/10/2012, firmado por D. Ignacio , obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 13 ramo prueba parte Demandada), se pone en conocimiento las razones organizativas y productivas que justifican la necesidad de llevar a cabo una distribución irregular de la jornada en todos los Centros de Mantenimiento, consistente en trabajar en dos turnos de 8 horas (de 06:30 h.
a 14:45 h. y de 14:30 h. a 22:15 h.) de lunes a domingo, frente al sistema de un solo turno de lunes a viernes con jornada partida, medida que se llevará a cabo de forma escalonada.
Así, por escrito fechado el 02/11/2012, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 13 ramo prueba parte Demandada), dirigido a la representación legal de los centros talleres de mantenimiento de Albacete y Alicante, informa de las medidas a llevar a cabo, entre otras: '... I. Los turnos de trabajo serán los siguientes: a. Para Albacete: más amplio para dar cumplimiento al apartado VIII de esta propuesta: i. Turno de mañana, de 06:28 a 14:40 con un tiempo de bocadillo de 09:30 a 09:50.
ii. Turno de tarde, de 14:20 a 22:32, con un tiempo para bocadillo de 18:00 a 18:20.
...
VII. la aplicación de las medidas se producirá a partir del 12 de noviembre y según programación publicada en los respectivos centros de trabajo.
VIII. en Albacete se podrá mantener el sistema actual de Puentes para recuperar excesos (hasta un 50% redondeado al alza en el número de puentes de cada año) siempre que la mitas del turno trabaje el/los día/s de Puente. Asimismo, en dicho Centro para semana de Feria se mantendrá el horario reducido como hasta la fecha (de 09:00 a 14:00 y de 13:45 a 18:45).' Según correo electrónico obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 16 ramo prueba parte Demandada), se crean dos Grupos o Equipos de trabajo, entre los cuales se encuentra el 'Equipo B' que inicia el trabajo en turno de tarde a partir del 05/11/2012, compuesto por un total de 8 trabajadores, entre los que se encuentra el Actor, manifestándose que 'en cuanto a los horarios y su jornada diaria debemos tener en cuenta que para poder hacer el tema de puentes, horarios especiales de feria y bocadillo (el trabajador pone 7 minutos y la empresa 13 minutos) hacemos una jornada de 41 horas semanales, para poder seguir con el calendario laboral del año en curso proponemos que los horarios sean: turno de mañana: de 06:28 a 14:40 con un tiempo de bocadillo de 09:30 a 09:50. Turno de tarde, de 14:20 a 22:32, con un tempo para bocadillo de 18:00 a 18:20.
Con fechas 15/11/2012, 10/12/2012, 11/12/2012 y 18/12/2012, se celebran reuniones del Comité de Empresa de Albacete, obrando en actuaciones Actas 7/2012, 8/2012, 9/2012 y 10/2012 dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 14 ramo prueba parte Demandada), sobre las condiciones a aplicar a los trabajadores afectados por el doble turno así como por la disponibilidad de aplicar la bolsa horaria en fin de semana y festivos, llegándose a acuerdo, según Acta de fecha 14/01/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida (Doc. nº 15 ramo prueba parte Demandada).
Con fechas 19/02/2013, 26/02/2013 y 07/03/2013 se celebran reuniones de la Comisión de Seguimiento, obrando en actuaciones Acta 1/2013, Acta reunión Comisión de Seguimiento ALB-1/2012 y Acta 3/2013 dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 15 ramo prueba parte Demandada), determinándose un la última de ellas que se prevé el comienzo del doble turno en el resto de las flotas a fecha 01/04/2013.
TERCERO.- Con fecha 20/06/2013 el Comité de Empresa de Albacete emite Comunicado, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 18 ramo prueba parte Demandada), por el que se informa de que, tras conversaciones mantenidas con la Dirección de RRHH, se llega a la conclusión, ante la falta de personal por vacaciones, libranzas, etc., de que durante el verano se suspenda de manera TEMPORAL los turnos que afectan a la flota 135, habiéndose trasladado por la empresa que la viabilidad del sistema a turnos está siendo cuestionada, comprometiéndose la empresa para avisar con un plazo de 15 días para volver al sistema de turnos.
CUARTO.- Tras las reuniones mantenidas y la negociación continuada durante varias semanas por la mesa de trabajo MANTENIMIENTO de la negociación del convenio colectivo, con fecha 25/02/2014 se suscribe 'Acuerdo sobre cambio de horario y calendario laboral 2014 del centro de trabajo Taller de Albacete y personal de estructura de Oficina Técnica y Almacén', obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 19 ramo prueba parte Demandada), consistente en: 'Para el personal del centro de trabajo TALLER DE ALBACETE Y PERSONAL DE ESTRUCTURA DE OFICINA TÉCNICA Y ALMACÉN y para su aplicación desde lunes, 3 de marzo de 2014...
2- Horario: el horario establecido de forma general es: Mañanas de 07:30 a 15:00. Tardes de 16:00 a 18:00. Tiempo de comida: 1 hora.
3- Distribución de la jornada: 15 de junio a 14 de septiembre: Máximo 1 tarde, de Lunes a Viernes, a la semana. Resto del año: Máximo 2 tardes, de Lunes a Jueves, a la semana. Viernes: sólo jornada de mañana.
4- Método y forma de la distribución de tardes: Quedará al acuerdo entre el responsable de departamento/Jefe de Flota y el trabajador, quienes de mutuo acuerdo establecerán un ordenamiento de las tardes a realizar.
4 bis- Aquellas semanas donde concurra un festivo o vacaciones éstos no eximirán de cumplir las tardes a realizar de acuerdo con el apartado 3 del presente acuerdo.
5- Flexibilidad: El presente acuerdo permite una flexibilidad horaria en el tiempo de comida, pudiéndose reducir en 30 minutos o ampliar en 15 minutos.
5 bis. Estructura: Para el personal de estructura afectado por el presente acuerdo se permite una flexibilidad horaria de entrada de una hora.
6- Exceso De jornada y semana de Feria: El presente acuerdo contempla un exceso de jornada de 2 días para alcanzar la jornada anual establecida en Convenio que serán otorgados a los trabajadores según la negociación del comité sobre el calendario del año, estableciéndose como la mitad de los puentes a elegir o días de vacaciones. Durante la semana de Feria se establece un horario reducido de 08:00 a 14:00 con 20 minutos de descanso.
7. Tiempo de descanso: Según departamento se establecerá un horario de descanso a lo largo de la mañana, este período será de 20 min. De los cuales la empresa otorga 13 minutos. El horario establecido contempla los 7 min. A cuenta del trabajador.
8- Personal que no disfrute de la reducción de jornada: Para el personal que no disfrute de alguno de los tiempos de reducción contemplados en el presente acuerdo, se establece que se realizará una compensación como horas extra (pagadas o descansadas) igual al total del tiempo que no haya sido disfrutado por el trabajador, en función de las distintas áreas operativas (taller o línea).
9- Formación: La Compañía manifiesta su firme compromiso de tener ofertada antes del 30 de septiembre las 40 horas que nuestro Convenio Colectivo destina a formación. De no producirse, el trabajador se acordara con el mismo una forma y momento de compensación.
10- Acondicionamiento de las instalaciones: Para la comida se establecerán dos turnos para no colapsar el lugar destinado para tal fin. Además la Compañía acondicionará de forma adecuada el lugar destinado a la comida...'.
QUINTO.- Tras la comunicación de la citada modificación al trabajador con fecha 28/02/2014, mediante escrito fechado el 03/03/2014, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 3 ramo prueba parte Actora), D. Juan Pedro , solicita la extinción de la relación laboral ex art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , poniendo de manifiesto la modificación operada en el año 2012 y año 2013 y la nueva modificación pactada el 03/03/2014, escrito enviado mediante burofax el 11/03/2014, alegando que '... Dicha modificación de condiciones implica la imposibilidad de comer en mi domicilio debiendo comer en las instalaciones de la empresa, instalaciones que por otra parte no están adaptadas a ello. De este modo nos encontramos con que éste hecho supone un grave perjuicio para la conciliación de mi vida familiar, y un perjuicio objetivo a nivel personal...'; respondiendo la empleadora mediante escrito fechado el 25/03/2014, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 9 ramo prueba parte Demandada), denegando la resolución contractual interesada ya que '... de su escrito no puede establecerse un nexo causal entre los supuestos perjuicios alegados por Ud. y la implantación de la medida, siendo necesario además para ello que se acredite de forma fehaciente las circunstancias expuestas en su escrito, lo cual no concurre en el presente caso, todo ello sin perjuicio de su derecho a comunicar su dimisión a la Dirección de esta Compañía conforme a los dispuesto en el artículo 49.1.d) del citado Estatuto de los Trabajadores y respetando en todo caso los plazos establecidos en el Convenio Colectivo Sectorial de trabajos y transporte aéreo con helicóptero y su mantenimiento y reparación...'.
SEXTO.- El art. 38 del Convenio Colectivo de aplicación, establece una jornada máxima anual para el personal técnico de tierra (TMA`s) y Auxiliares de Talleres Centrales, de 1.760 horas más 40 horas adicionales dedicadas a formación.
SÉPTIMO.- Obra en actuaciones dándose íntegramente por reproducida la siguiente documental: - Contrato de trabajo suscrito entre las partes (Doc. nº 5 ramo prueba parte Actora).
- Nóminas del trabajador de los meses de septiembre a diciembre de 2013, enero a noviembre de 2014 (Docs. nº 6 a 11 ramo prueba parte Actora; Doc. nº 2 ramo prueba parte Demandada).
- Informe de Bases de Cotización TGSS de los periodos comprendidos entre 01/2013-12/2013, 01/2014-12/2014 (Docs. nº 12 y 13 ramo prueba parte Actora).
- Vida Laboral de D. Juan Pedro (Doc. nº 4 ramo prueba parte Demandada).
- Cláusula de permanencia del Actor de fecha 24/11/2013 (Doc. nº 21 ramo prueba parte Demandada).
- Escritura de fusión por absorción de INAER MAINTENANCE por INAER HELICOPTEROS, S.A.U.
(Doc. nº 22 ramo prueba parte Demandada).
- Programaciones del Actor durante los años 2012, 2013 y 2014 (Doc. nº 5 ramo prueba parte Demandada).
- Fichajes del Actor en el período comprendido entre el 01/01/2012 y el 30/06/2012 (Doc. nº 20 ramo prueba parte Demandada).
- Calendario Laboral 2014 (Doc. nº 7 ramo prueba parte Demandada).
- Calendario Laboral 2013 Albacete y turnos de los trabajadores afectados por nuevo horario en 2012 y 2013 (Doc. nº 6 ramo prueba parte Demandada).
OCTAVO.- Disconforme el trabajador con fecha 27/03/2014 presenta Papeleta de Conciliación en materia de Rescisión de Contrato por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 22/04/2014, el cual resultó sin avenencia, presentando Demanda con fecha de entrada en el Juzgado Decano de los de Albacete el día 29/04/2014.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre extinción del contrato de trabajo por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el actor se ha visto perjudicado por la modificación del tiempo de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, pues -contrariamente a lo que estima la Juzgadora de Instancia- considera que la prueba del perjuicio que le ocasiona dicha modificación sustancial deriva de la propia lógica.
SEGUNDO .- Del inalterado relato de hechos probado y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida la Sala deduce los datos más relevantes para la resolución del presente supuesto. El actor desde 5 de noviembre de 2012 venía realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes en jornada de tarde de 14:20 a 22:32. Con fecha 20 de junio de 2013, el Comité de Empresa de Albacete emite un comunicado informando de la suspensión temporal de dicho horario durante el verano, de manera que el actor pasa a realizar una jornada de trabajo de 8:00 a 15: horas con dos días a la semana en horario de 17:00 a 20:00 horas. En fecha 25 de febrero de 2014 se suscribe el 'Acuerdo sobre cambio de horario y calendario laboral 2014 del centro de trabajo Taller de Albacete y personal de estructura de Oficina Técnica y Almacén', consistente en lo que ahora interesa en establecer un horario de mañana de 7:30 a 15:00 horas, y el turno de tardes de 16:00 a 18:00 horas, debiendo realizarse máximo una tarde desde el 15 de junio al 14 de septiembre, y máximo dos tardes el resto del año (salvo los viernes que solo hay jornada de mañana), pasando el actor a prestar sus servicios por la mañana de7:30 a 15:00 horas, y una o dos tarde de 15,30/16:00 a 17,30/18:00 horas. El trabajador solicita la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores alegando que dicha modificación implica la imposibilidad de comer en su domicilio con grave perjuicio para la conciliación de la vida familiar y laboral; solicitud que fue denegada por la empresa.
Así pues, la cuestión debatida a la que la Sala debe dar respuesta es si la modificación del horario de trabajo sufrida por el actor le ha producido un perjuicio que justifique la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo puede adoptarse por el empresario previa negociación con los representantes de los trabajadores, sin que sea necesario el acuerdo.
Tanto si se trata de una modificación individual como colectiva la decisión empresarial tiene carácter ejecutivo una vez transcurrido el preaviso de 15 días en las individuales y 7 en las colectivas, de manera que el trabajador está obligado a realizar su trabajo en las nuevas condiciones, pero también puede manifestar su disconformidad frente a la medida modificativa cualquiera que hubiera sido su carácter (individual o colectiva), o puede optar por la extinción de la relación laboral. Si la modificación causa menoscabo a la dignidad del trabajador o no se han seguido las formalidades estatutarias puede solicitar la extinción contractual con derecho a una indemnización igual a la del despido improcedente; si la modificación afecta al tiempo de trabajo, sistema de remuneración, cuantía salarial o funciones (art. 41.3.2º), el trabajador tiene derecho a resolver el contrato de trabajo si ha resultado perjudicado por la modificación con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 mensualidades. Corresponde al trabajador la prueba del perjuicio que le ocasiona la modificación, sin cuya prueba no nace la obligación de indemnizar, sin que proceda la inversión de la carga de la prueba ( STS 198 marzo 1996, 18 julio 1996 ), no admitiéndose tampoco la alusión genérica a la conciliación de la vida familiar y laboral o a la notoriedad del perjuicio; aunque sí se ha considerado perjuicios que justifican la rescisión del contrato el cambio de jornada de continuada a partida cuando existen responsabilidades familiares ( STSJ Madrid 17 junio 1999 ), cambio de turno que incide negativamente en el cuidado de los hijos (TSJ Navarra 19 noviembre 2002), o impide continuar con los estudios, reducción de jornada que determina reducción de salario en un 50% (TSJ Andalucía/Málaga 8 octubre 1999, Valladolid 25 noviembre 1997.
TERCERO .- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la ausencia de prueba del perjuicio, pues no es admisible, como tiene declarado la doctrina antes señalada, la alegación genérica de dificultad para conciliar la vida familiar y laboral. El Juzgador a quo y ahora la Sala carecen de datos para determinar si la modificación del horario de trabajo ha producido perjuicio al actor. Aduce la imposibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral pero ni siquiera prueba la existencia de condiciones familiares o personales que pudieran permitir la necesidad de dicha conciliación, debiendo hacerse ver que tampoco se ha probado qué perjuicio le acarrea la imposibilidad de comer en su domicilio, además de que no se produce todos los días sino únicamente uno o dos a la semana (según la época del año) en los que debe prestar servicios también por la tarde.
Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, la resolución recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en el único motivo del recurso, por lo que procede la desestimación del mismo, y con ello la del propio recurso, y consecuentemente la confirmación de la citada resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 510/14 sobre extinción del contrato de trabajo, siendo parte recurrida la empresa INAER HELICOPTEROS, SAU, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0649 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día uno de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.
