Sentencia SOCIAL Nº 245/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 245/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 63/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4704

Núm. Roj: STSJ M 4704:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0032565

Procedimiento Recurso de Suplicación 63/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 744/2015

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 245/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 63/2017, formalizado por el Sr. Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Leticia , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en sus autos número 744/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO CERVANTES, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora, Dª Leticia , ha prestado servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO CERVANTES desde el 01/10/2010 en virtud de los contratos que se indican en los hechos probados 4º, 5º, 6º y 7º, con la categoría profesional de profesora y con un salario promedio mensual de 3.470,20 liras turcas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha venido desarrollando en el Instituto Cervantes de Estambul (Turquía).

TERCERO.- Mediante carta de fecha 11/05/2015 la indicada empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos del 20/04/2015, carta cuyo tenor es el siguiente:

'Ha trabajado en nuestra empresa denominada EMBAJADA DE ESPAÑA INSTITUTO CERVANTES DE ESTAMBUL entre el 11/12/2013 y el 20/04/2015.

Con fecha 20/04/2015 nos vimos obligados a poner término a su contrato de trabajo.

Conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Laboral 4857 está estipulado un plazo de 28 días de preaviso antes de darse por terminada la relación laboral.

En este sentido se le indemniza con un importe de 3.738 liras turcas por los 28 días y por otro lado por la antigüedad le corresponden 954,48 liras turcas y por lo tanto se le ruega que acuda al centro para que se le pueden aponer dichos importes: 07/05/2015.'

CUARTO.- Los servicios se han prestado en virtud de distintos contratos de trabajo que pueden englobarse en dos períodos de tiempo. Un primer período del 01/10/2010 al 13/09/2013 y un segundo período a partir de la celebración de un contrato de trabajo de tiempo definido suscrito en Estambul el 01/10/2013.

QUINTO.- En el primer contrato de 01/10/2010 el Instituto Cervantes de Estambul y la actora (con domicilio en Estambul) estipularon las siguientes cláusulas:

'PRIMERA.- Leticia acepta el encargo de servicios profesionales hecho por el Instituto Cervantes, consistente en la organización e impartición del curso denominado,

MATRIC 190-EP-C-01-i2--A1 .1 (sábados y domingos de 10H00 a 13H00);

con un total de clases de 54 horas, con una duración de tres mes aproximadamente, solicitando para ello los medios necesarios y la libertad de acceso dentro del horario que el Instituto Cervantes tiene establecido, sin estar por tanto sometida a su ámbito organizativo.

SEGUNDA.- El plazo de ejecución del presente contrato, será a partir del día 02 de octubre de 2010 al 12 de diciembre de 2010, si bien ambas partes pactan expresamente que cualquiera de las mismas podrá rescindir libremente este contrato en cualquier momento con un preaviso de una semana previo a la posible rescisión. En el supuesto de una rescisión anticipada de este contrato el Instituto Cervantes abonará únicamente los honorarios proporcionales por las horas de clase impartidas hasta el momento de la rescisión, €22,5 Euros la hora impuestos incluidos entre semana y de €23,5 Euros la hora impuestos incluidos fines de semana, renunciando expresamente Leticia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

TERCERA.- Los honorarios profesionales presupuestados y aprobados, quedan fijados en €1269(€1269 fin semana;) brutos totales, IVA incluido, imputables al ejercicio económico del 2010 en el concepto correspondiente al presupuesto comercial, pudiendo hacerse efectivos en plazos anticipados como anticipos a cuenta de la cantidad total pactada, una vez realizados los servicios correspondientes a dicho anticipo y previa presentación de la correspondiente factura. En caso de que no se prestasen los servicios contratados por cualquier motivo, aunque fuere por fuerza mayor, los honorarios pactados no se devengarían.

CUARTA.- Ambas partes reconocen expresamente que el presente contrato no supone vinculación laboral de ninguna de las formas, especiales o no, quedando expresamente excluidos del ámbito de la legislación laboral. Ambas partes con renuncia expresa al fuero que pudiera corresponderles se someten para cualquier discrepancia a la legislación turca y a jurisdicción civil de los Tribunales de Estambul.

Leticia a expresamente declara encontrarse al día de todas sus obligaciones como profesional autónomo tanto fiscales como de seguridad social y todas aquellas que marca la ley.

Leticia se compromete a no impartir clases de español a los alumnos del curso objeto del presente contrato fuera del Instituto Cervantes o de los locales dependientes del mismo.

SEXTO.- Al anterior contrato le siguieron otros de análogas características suscritos el 27/12/2010, el 01/04/2011, el 15/09/2011, el 10/01/2012, el 28/03/2012, el 23/04/2012, el 02/05/2012, el 11/06/2012, el 07/09/2012, el 20/09/2012, el 30/10/2012, el 02/01/2013, el 24/05/2013, el 03/06/2013 y el 13/09/2013. Estos contratos obran en autos y su contenido se tiene se tiene aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- A los anteriores contratos le siguieron otros dos denominados 'contrato de trabajo de tiempo definido'; fueron celebrados conforme a la legislación turca y redactados en idioma turco. El primero de ellos comprendió el período del 01/10/2013 al 31/12/2014 y el segundo del 01/01/2015 al 20/04/2015. En ambos contratos se estipularon las siguientes cláusulas:

'IX.TRIBUNALES COMPETENTES

Este contrato laboral estará sujeto a las leyes de la República de Turquía y será interpretado de acuerdo con las mismas. Las disputas que puedan surgir de la aplicación e interpretación de este contrato laboral que representa la voluntad reciproca de las partes serán juzgados por los tribunales y oficinas de ejecución de Estambul.'

OCTAVO.- A la finalización del primero de esos contratos la actora firmó el siguiente documento:

'Desde el 11/12/2013, fecha en la que empecé a trabajar en el Instituto Cervantes, hasta el 31/12/2013,he cobrado totalmente todos los honorarios establecidos, dentro de este periodo por el trabajo regular, incluidas vacaciones semanales y generales. todo tipo de derechos sociales y hasta el 31/12/2013, fecha de finalización de mi contrato, la calculada indemnización de antigüedad. En este periodo de trabajo no he hecho horas extra. Además, en este periodo de trabajo,no tengo derecho a permiso remunerado.

Eximo al Instituto Cervantes de Estambul, declarando con carácter retroactivo de que de su Instituto no me queda nada que percibir de lo devenido de los estatutos ni del contrato de trabajo y que no voy a realizar ninguna demanda de derechos morales o materiales.'

La actora firmó el 11/05/2015 el siguiente documento con la expresión no conforme:

'El día 20/04/2015 se ha dado por concluido mi trabajo en el Instituto Cervantes.

Desde mi inicio el día 11/12/2013 y hasta la fecha del 20/04/2015 he cobrado la totalidad de mis emolumentos correspondientes a las horas de trabajo normales, de fines de semana y de días festivos. Durante este período de tiempo no ha habido horas extraordinarias trabajadas.

He utilizado mi derecho de vacaciones pagadas. He cobrado además una indemnización de 3.738 liras turcas por motivo de la rescisión de mi contrato por parte del empleador.

Declaro de manera irrevocable que no tengo pendiente de cobro ningún importe por el trabajo realizado por el Instituto Cervantes.'

NOVENO.- La actora prestó servicios profesionales para la impartición de cursos concretos en el centro del Instituto Cervantes en Estambul entre el 1 de Octubre de 2010 y el 10 de Diciembre de 2013 en virtud de sucesivos contratos de carácter civil sometidos a la legislación turca y a los tribunales turcos. Dichos contratos se aportarán a los autos y reflejan que la actora compatibilizó periodos de prestación como autónoma y periodos de ausencia de relación contractual.

A partir del 11 de Diciembre de 2013 mantuvo relación laboral en virtud de sendos contratos por periodos 11/12/2013 a 31/12/2014 y del 01/01/2015 a 20/04/2015. Dichos contratos están sometidos a la legislación laboral turca y la entidad ha efectuado la cotización al régimen turco de Seguridad Social tras obtener el correspondiente permiso y formalizar los indicados contratos.

El número de horas trabajadas y los respectivos períodos de prestación de servicios consta en el documento 31 acompañado con la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

DÉCIMO.- Los artículos 11 , 17 , 18 , 19 y 20 de la Ley de Trabajo Turca nº 4857 establecen lo siguiente:

'Artículo 11. Un contrato de trabajo es de duración indefinida cuando la relación laboral no está sujeta a un periodo de tiempo determinado. Un contrato de trabajo de duración definida es el celebrado por escrito entre el empleador y el empleado por un periodo de tiempo específico o con sujeción al cumplimiento de condiciones objetivas tales como la finalización de determinado trabajo o el acaecimiento de determinado acontecimiento.

El contrato de trabajo de duración definida no podrá celebrarse más de una sola vez, excepto cuando exista una razón fundada que exija la celebración de varios contratos sucesivos (en cadena). En su defecto, se presumirá que se ha celebrado un contrato de duración indefinida desde el primer momento.

Los contratos en cadena basados en razones fundadas mantendrán su condición de contratos de duración definida.

Notificación de la rescisión:

Artículo 17. La parte que pretenda rescindir un contrato de trabajo de duración indefinida, deberá notificárselo previamente a la otra parte.

El contrato laboral se tendrá por terminado:

en el caso de un trabajador cuyo empleo haya durado menos de seis meses, al término de la segunda semana siguiente a la notificación de la otra parte;

en el caso de un trabajador cuyo empleo haya durado seis meses o más, pero menos de un año y medio, al término de la cuarta semana siguiente a la notificación de la otra parte;

en el caso de un trabajador cuyo empleo haya durado un año y medio o más. pero menos de tres años, al término de la sexta semana siguiente a la notificación de la otra parte;

en el caso de un trabajador cuyo empleo haya durado más de tres años, al término de la octava semana siguiente a la notificación de la otra parte;

Estos plazos son de carácter mínimo y podrán ser ampliados de forma consensuada entre las partes.

La parte que incumpla la obligación de notificación deberá pagar una indemnización equivalente al importe de los salarios correspondientes al plazo de notificación.

El empleador podrá rescindir el contrato pagando por adelantado el importe de los salarios correspondientes al plazo de notificación.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de notificación o la rescisión del contrato mediante el pago por adelantado del importe de los salarios correspondientes al plazo de notificacion no impedirá la aplicación de los artículos 18,19,20 y 21 de la presente Ley. En caso de que, mediante un ejercicio abusivo del derecho de rescisión, se rescinda el contrato laboral de trabajadores a los que, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18, no les son aplicables los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente Ley, la indemnización que habrá de percibir el empleado será tres veces el importe de los salarios correspondientes al plazo de notificación. El incumplimiento de la obligación de notificación de la rescisión también dará lugar en estos casos a la indemnización prevista en el apartado cuarto anterior.

Para el cálculo de la indemnización que haya de pagarse en virtud del presente artículo y de los salarios correspondientes a los plazos de notificación que hayan de abollarse por adelantado, se computará, además del salario indicado en el primer párrafo del artículo 32, toda prestación en metálico o que pueda calcularse en metálico que el contrato o la Ley conceda al trabajador.

Justificación de la rescisión por motivos fundados:

Artículo 18. El empleador que rescinda el contrato de un trabajador con contrato de duración indefinida, empleado en una empresa de treinta o más trabajadores y con una antigüedad de al menos seis meses, deberá acreditar un motivo fundado para dicha rescisión relacionado con la capacidad o el comportamiento del trabajador o basado en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del servicio o del trabajo.

Para el cálculo de los seis meses de antigüedad se computarán los periodos contemplados en el3 artículo 66.

En especial, no constituirán motivos fundados a estos efectos los siguientes supuestos:

la pertenencia o participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, mediando consentimiento del empleador, dentro de las horas de trabajo;

tener la condición de representante sindical en la empresa;

haber interpuesto una acción ante las autoridades judiciales o administrativas contra el empleador por infracción de disposiciones legales o contractuales, o participar en un procedimiento ya incoado por iguales motivos;

motivos de raza, color, sexo, estado civil, obligaciones familiares, embarazo, religión, opinión política, o motivos similares;

la ausencia del trabajo durante los periodos establecidos en el artículo 74 y cuando esté prohibido que las trabajadoras realicen el trabajo;

la ausencia temporal del trabajo durante el periodo de espera previsto en el apartado 1 (b) del artículo 25 de la Ley del trabajo para supuestos de enfermedad o accidente.

Los seis meses de antigüedad del trabajador se calcularán sumando los periodos trabajados en uno o varios establecimientos del mismo empleador. En caso de que el empleador cuente con más de un establecimiento en la misma rama de actividad, e] número de trabajadores de la empresa se determinará teniendo en consideración la suma total de empleados de dichos establecimientos.

Lo dispuesto en el presente artículo, en los artículos 19 y 21 y en el último apartado del artículo 25 no será de aplicación al representante del empleador que dirija la totalidad de la empresa ni a sus asistentes ni a los representantes del empleador que dirijan la totalidad de la empresa y esten facultados para contratar y despedir trabajadores.

Procedimiento de rescisión del contrato:

Artículo 19: El empleador deberá notificar la rescisión del contrato por escrito, especificando claramente y sin ambigüedad los motivos que fundamentan la rescisión del contrato.

No podrá rescindirse un contrato indefinido por razones relacionadas con el comportamiento o el rendimiento del trabajador sin ofrecerle antes a este la posibilidad de defenderse de las alegaciones vertidas en su contra. El empleador conservará, no obstante, su derecho a rescindir el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 23/11 de la Ley del -trabajo.

Procedimiento de impugnación de la rescisión:

Artículo 20: Todo trabajador cuyo contrato haya sido rescindido podrá acudir ante los tribunales laborales dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación de la rescisión de su contrato invocando el hecho de que en la notificación de rescisión no se alegaba ningún motivo o que el motivo alegado no es válido. La controversia se someterá a arbitraje privado. dentro del mismo plazo, cuando así lo disponga el convenio colectivo o así lo acuerden las partes.

La carga de la prueba de que la rescisión del contrato tiene un motivo fundado recae sobre el empleador. No obstante, la carga de la prueba se trasladará al empleado cuando alegue que la rescisión del contrato se debe a un motivo distinto del manifestado por el empleador.

El asunto se tramitará por procedimiento sumario, debiendo recaer sentencia en el plazo de dos meses. Dicha resolución será susceptible de recurso ante el Tribunal de Casación, que habrá de dictar la decisión definitiva en el plazo de un mes.

Las normas de composición y funcionamiento del tribunal de arbitraje se establecerán en la normativa de desarrollo.'

UNDÉCIMO.- El abogado turco Iván emite el siguiente informe de fecha 23/05/2016:

'En relación a Sra. Leticia y cancelación del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 17 de la ley laboral Turca Nº 4857, me gustaría aclarar los puntos siguientes:

De acuerdo al artículo 17 de la ley laboral Turca nº 4857 y excepto que no sea en contra de las condiciones que se especifica en los artículos 18-19- y 20 de la misma ley siempre y cuando se le pague al trabajador sus correspondientes indemnizaciones de Despido y de la antigüedadsiempre se le puede cancelar el contratosin justificar motivo alguno de despido.

Artículo 18-19 y 20 menciona que no se le podrá cancelar el empleador el contrato del trabajo, si la empresa emplea más de 30 personas, si el trabajador es miembro del sindicato o su condición de salud haya empeorado....

Nuestro caso queda excluido de estas condiciones por lo tanto anulación de contrato de acuerdo a ley laboral Turcas Nº 4857 es correcto y válido.

Adjunto texto en Ingles de la Ley Laboral Turcas 4857 en relación a los artículos mencionados.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Leticia frente a la empresa INSTITUTO CERVANTES debo absolver a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción que se invocaba respecto del Tribunal extranjero, desestima la demanda de despido formulada por el demandante.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que, como primer motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 10.6 del Código Civil . Según la parte recurrente, el juzgador de instancia no ha tomado en consideración el artículo 8 del Reglamento 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Según dicha normativa, el principio de autonomía de la voluntad no puede privar al trabajador de los derechos que la ley española le puede otorgar. Esto significa que el artículo 10.6 del Código Civil solo resulta aplicable en tanto no eluda aquella norma internacional. Sigue diciendo el motivo que los principios que inspiran aquella norma se indicaron en la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2004 y, por ello, considera que no es aplicable la normativa turca que es perjudicial para el demandante en tanto que no contempla el fraude de ley en la contratación y el efecto de relación laboral indefinida que nuestra legislación protege, con los efectos propios en caso de despido. Es más, a juicio de la parte recurrente, el Convenio de Roma prevé, como cláusula de cierre, en el artículo 8.4 según la cual si las circunstancias permiten advertir que hay mayor vinculación con un país distinto de lo que sus apartados 2 y 3 refiere, se acudirá a la normativa de éste, lo que también concurren en este caso en donde las partes son españolas. Junto a esos preceptos invoca, igualmente, el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores del que se desprende la normativa que debe regir la relación laboral.

El siguiente motivo, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1996, recurso 233/1996 , diciendo que su doctrina es unánime, trascribiendo su contenido.

La sentencia de instancia ha estimado que los tribunales españoles son los competentes para solventar las cuestiones suscitadas en relación con el contrato suscrito entre las partes. Y en orden al despido por el que se acciona, considera que no existe tal decisión empresarial al haberse extinguido el mismo conforme a la normativa que las partes estipularon como aplicable, la legislación turca.

La cuestión suscitada en los dos primeros motivos debe ser resuelta conjuntamente por cuanto que ambos giran sobre la misma cuestión, como es la determinación de la legislación aplicable a la relación laboral existente entre las partes a efectos de resolver la extinción contractual que ha sido impugnada ante los Tribunales Españoles.

El Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) rige las relaciones entre los Estados Miembros en la materia, de forma que los contratos bilaterales, cuando ambas partes tienen tal condición, aunque los servicios se presten en país comunitario, están sometidos a esa normativa. Además, la referida conclusión viene avalada por lo que dispone el artículo 2 del citado Reglamento, cuando indica que 'La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un estado miembro'.

El artículo 3 del referido Reglamento dispone '1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.

3. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.

4. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

5. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13'.

Por otro lado, su artículo 4, en orden a la 'Ley aplicable a falta de elección', dice que'1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual'.

Esta normativa es de aplicación preferente de manera que, según reiterado criterio jurisprudencial, las normas de derecho internacional privado contenidas en el capítulo IV del Código Civil, pasan a tener un carácter residual y solamente serán aplicables a modalidades contractuales no comprendidas en aquel Reglamento. Como ya dijo la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en relación con la regulación anterior a la que ahora estamos aplicando, pero de similar contenido, 'De este modo y manera el contrato establece, entre otras, normas generales sobre la ley aplicable al fondo del contrato -ley elegida por las partes o, en su defecto, la ley del país con el que presenta vínculos más estrechos (artículos 3 y 4)-, sobre la forma (art. 9), y una norma específica relativa al contrato de trabajo -ley de elección, y, en su defecto, ley del país en el que habitualmente realice normalmente su trabajo, o, subsidiariamente, ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, (artículo 6)-. En definitiva, el contenido y objeto del convenio es determinar en una relación jurídica obligacional, cuyos elementos están dispersos en el espacio, donde se encuentra el centro de gravedad de la relación y la ley que debe ser aplicada, lo cual nada tiene que ver con la jurisdicción que debe conocer y aplicar la ley así elegida'( STS dd 29 de septiembre de 1998, Recurso 4796/1997 ).

Por otra parte, el artículo 8 dice que '1) El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2) En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

3) Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4) Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país'.

Con carácter general y como se ha indicado anteriormente, la jurisprudencia, en orden a la aplicación del Convenio de Roma y de la normativa que contemplaba -sin cambios sustanciales sobre la actual regulación que se acomoda al Reglamento 864/2007- , dijo que 'A partir de la entrada en vigor del Convenio de Roma su texto debe prevalecer sobre el de la norma nacional, pero son principios básicos el que las partes pueden elegir la norma aplicable a todo o a parte del contrato (artículo 3 ) y, en defecto de elección, en el supuesto del contrato de trabajo, la norma a aplicar es la vigente en el lugar de prestación de los servicios'( STS de 17 de enero de 2005, Recurso 655/2005 ).

Pues bien, y aunque se haya llegado a decir que la normativa aquí invocada no es de aplicación cuando no están comprometidos distintos estados miembros, y que, en ese caso, el régimen que regula las reglas de conflicto son las de nuestro derecho, que se recogen en el artículo 10.6 del Código Civil , ( STSJ de Madrid, de 30 de marzo de 2012, Recurso 758/2012 ), es lo cierto que en este caso el citado Reglamento es aplicable a las partes, en tanto que ambas son miembros de la Unión Europea y, por tanto, con sometimiento a las normas que la regulan. Siendo ello así, ha de estarse a esas previsiones comunitarias.

Y en ese sentido, el principio de elección de la ley aplicable al contrato, con las matizaciones y límites que la misma dispone deben ser interpretados a la luz de las consideraciones que se realizan en el citado Reglamento y, en concreto, en el número 23 cuando señala que 'En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales', así como en el número 34 cuando indica que 'La norma sobre el contrato individual de trabajo no debe ir en detrimento de la aplicación de las normas imperativas del país de desplazamiento del trabajador, de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios'y en la 35 cuando dice que 'Los trabajadores no deben verse privados de la protección que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio', concepto éste que lo distingue, claro está, del concepto de leyes policía -tal y como advierte la consideración 37-.

Ello nos lleva a entender que la sumisión que se hizo en el contrato, sometiéndose a las normas de la legislación turca, nos obliga a establecer si esa normativa priva al demandante de la protección que nuestra legislación no permite excluir por acuerdo entre las partes.

Antes de pasar a ese análisis, debemos indicar que la sentencia de esta Sala, que no constituye jurisprudencia y que se cita en el recurso, no nos vincula en la medida en que en ella se está cuestionando una normativa diferente a la presente y respecto de una situación de no sumisión expresa a una normativa en materia de contrato de trabajo, siendo analizada una legislación extranjera distinta a la que aquí se aceptó en el contrato suscrito por las partes.

En relación con la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1996 , difícilmente podemos aceptar que se haya vulnerado su doctrina por cuanto que no establece ninguna al apreciar la falta de contradicción que en ese momento constituye causa de desestimación del recurso que, de haberse adoptado en el trámite de admisión del recurso lo hubiera sido de inadmisión. Además, el supuesto de la sentencia allí recurrida era distinto al presente al no existir allí un contrato escrito con sumisión expresa de la relación contractual a las normas de otro Estado.

SEGUNDO.-Respecto de la regulación del contrato de trabajo en la legislación turca, tal y como se hace constar en los hechos probados y atendiendo a lo que el recurso centra como regulación que implica una desprotección del demandante, se advierte que, en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la conversión de contratos temporales en indefinidos está prevista en su legislación cuando no encuentre justificación la cadena contractual, con lo cual, no es posible entender que en este sentido se haya renunciado por el demandante un derecho español cuando el mismo está igualmente contemplado en la normativa turca. Por tanto, el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene su correlativo en la normativa extranjera referida.

Tampoco se puede llegar a la conclusión de que la legislación turca priva al trabajador de la antigüedad proveniente de la relación indefinida, aunque sea la obtenida por indebidos contratos temporales, cuando es evidente que si su normativa señala ese carácter para los contratos temporales que no tenga causa temporal, no es posible decir que la antigüedad no se asuma cuando la regulación dice que lo será desde el primer contrato, lo que implica ese alcance que la parte recurrente quiere negar sin más. Y menos cuando en la regulación de la rescisión contractual por motivos fundados hay una previsión en orden a la fijación de la antigüedad y cómputo de determinados servicios, con remisión a su artículo 66, tal y como se indica en el artículo 18, que se recoge en los hechos probados.

En orden a la indemnización por despido sin causa, tampoco se puede entender que se le haya privado al demandante del derecho a no ser despedido sin causa cuando en la legislación española ese despido es calificado de improcedente con unos derechos indemnizatorios o de readmisión pero a favor del empleador, siendo el importe indemnizatorio de 33 días por año de servicio y en la legislación turca el despido sin causa también lleva aparejada una indemnización de cuatro semanas (un mes) por haber trabajador entre 6 y 18 meses, o seis semanas (42 días, por haber trabajado entre 18 meses y tres años. Todo ello, además de los plazos de preaviso que impone y que en caso de incumplimiento conlleva el derecho a ser indemnizado. Esto es, en una y otra legislación se mantienen similares derechos por despido sin causa sin que, en este caso, el diferente importe que pueda producirse sobre los periodos trabajados venga a hacer de peor condición o, mejor dicho, venga a constituir una desprotección del trabajador sino, simplemente, una misma previsión reparadora sobre un mismo hecho lesivo.

Y estas apreciaciones comparativas que, por cierto, no realiza la parte recurrente para dejar clara constancia de lo que alega y de esa desprotección que invoca, en esos específicos puntos, nos llevan a entender que la aplicación de la ley a la que se sometieron las partes es la que debe regir su relación jurídica y no la que pretende el recurso.

Finalmente, en orden al deber de aplicar la normativa española con preferencia a la turca como consecuencia de haberse desprotegido al trabajador por la citada legislación frente a derechos que no pueden renunciar por acuerdo, no es posible entender que aquí podamos valorar el contenido del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores ya que esa norma es de régimen interno que si la propia parte actora ha querido eludir por la vía del Reglamento Comunitario no es posible que ahora quiere hacerla prevalecer sobre el mismo, Tal contrasentido es inadmisible.

TERCERO.-En el cuarto motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción de la Ley 63/1997 y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como del artículo 1255 del Código Civil .

Tampoco este motivo puede ser admitido porque, a la vista de lo que se ha resuelto anteriormente, difícilmente puede haberse vulnerado la norma nacional que se invoca cuando al contrato le es de aplicación la normativa turca.

CUARTO.-Aunque en lugar indebido, la parte actora formula como último motivo la revisión de los hechos probados. Tal revisión va dirigida a introducir en los declarados en la sentencia que la prestación de servicios fue 'por cuenta ajena', desde octubre de 2010, así como que el salario que se indica lo es 'sin' inclusión de pagas extraordinarias. Igualmente, pretende que se especifiquen los periodos de los contratos suscritos entre 2010 y 2013 y que en el hecho probado quinto se elimine que la actora estaba domiciliada en Estambul, por falta de prueba. También interesa que se suprima del hecho probado noveno el término 'contrato civil' y se introduzca el de 'contrato de trabajo'.

Pues bien, este motivo que deberíamos haber resuelto con carácter previo a los precedentes a pesar de que la parte recurrente lo ubica al final del recurso, como último motivo, es irrelevante en todo caso por cuanto que si la parte pretende hacer valer que su relación laboral data de 2010, fecha en que inicio la prestación de servicios con la demandada, dado que hemos confirmado la decisión del juzgador de instancia en orden a que la normativa aplicable era la turca, a la parte actora no le basta con intentar revisar los hechos probados sino que debería haber articulado un motivo de infracción de la normativa aplicable a la relación jurídica de la que obtener el efecto pretendido nada de lo cual ha realizado y, por tanto, no es posible rectificar unos hechos que no van a poder alterar el signo del fallo.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO CERVANTES, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0063-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006317), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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