Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00245/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000512
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000497 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña: Norberto
ABOGADO/A:FERNANDO VALDES GRANDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 497/2017 a instancia de D. Norberto , contra CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00245/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Norberto presentó demanda en procedimiento de SANCIONES (Impugnación Sanción Administrativa) contra CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación de sanción administrativa impuesta al actor.
Hechos
PRIMERO.-Que en base al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM000 , levantada tras la investigación de la enfermedad profesional de la trabajadora Dª. Clara , comunicada en fecha 29 de Octubre de 2.014, se dictó Resolución por el Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de marzo de 2.016, en cuya virtud se impuso a la empresa MARTÍN ALACÓN LÓPEZ una sanción de 2.046,00 € por la comisión de una infracción calificada como 'grave' en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en: ' No recoger la evaluación de riesgos de la empresa la naturaleza de los agentes biológicos a los que están o pueden estar expuestos los trabajadores, así como al grupo al que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el anexo II del Real Decreto 644/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y ello a los efectos de la adopción de las medidas adecuadas para gestionar el riesgo'.
SEGUNDO.-Que contra dicha Resolución, la empresa MARTÍN ALARCÓN LÓPEZ interpuso Recurso de Alzada con fecha 11 de Mayo de 2.016 en base a los fundamentos jurídicos en el mismo expuestos, siendo el mismo expresamente desestimado mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de Marzo de 2.017, confirmatoria de la anterior, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
TERCERO.-Que la empresa MARTÍN ALARCÓN LÓPEZ tiene concertado, al menos desde el 15 de Noviembre de 2.0912, el servicio de prevención ajeno con la entidad GRUPO MGO, S.A., según contrato suscrito entre ambas partes y obrantes en las actuaciones, que se tiene por reproducido en su integridad.
CUARTO.-Que el Servicio de Prevención a cargo del GRUPO MGO, S.A. realizó la Evaluación de Riesgos Laborales y la Evaluación ambiental de agentes biológicos de la empresa MARTÍN ALARCÓN LÓPEZ con la extensión de contenido y el resultado que se expone en el documento elaborado al efecto, obrante en las actuaciones y que se tiene igualmente por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda.
SEGUNDO.-Es un dato objetivado, recogido en el Acta de la Inspección de Trabajo -cuya presunción de certeza se encuentra legalmente establecida en el artículo 53.2 de la L.I.S.O.S ., en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y artículo 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social-, que en la Evaluación de Riesgos de la empresa demandante no se contiene una evaluación específica de los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos, donde conste la naturaleza de los agentes biológicos a los que están o puedan estar expuestos los trabajadores que prestan sus servicios profesionales para la misma, así como el grupo al que pertenecen, 'de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el anexo II del Real Decreto 644/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo' pues cotejando el contenido del 'Agente biológico' ('Bacterias y afines' y 'virus'), expuesto en el citado Anexo II, con el informe de Evaluación de Riesgos realizado por el Servicio de Prevención Ajeno, ninguna mención o identificación específica y nominativamente concreta se realiza en el mismo respecto del agente biológico al que podrían estar expuestos los trabajadores en la empresa, lo que sólo por ello ya motivaría la imposición de la sanción a la empresa por dicho incumplimiento de la obligación legal.
Y nada a ello empece ninguna de las interesadas alegaciones formuladas por la representación letrada de la mercantil demandante, por cuanto, en primer lugar, sí existiría la infracción imputada, tal y como se ha analizado y concluido con anterioridad, pues la evaluación de riesgos de la empresa es de carácter 'genérica', recogiéndose los riesgos derivados de la exposición a contaminantes biológicos y las medidas correctoras, pero sin concretar, 'específicamente' -de ahí la sanción impuesta-, cuál o cuáles de los 230 agentes biológicos expuestos en el referido Anexo II (147 'Bacterias y afines' y 83 'Virus' distintos) sería/n el/los identificado/s como susceptibles de estar expuestos a contaminación por sus trabajadores no sirviendo el mero reconocimiento de su eventual exposición a dicho riego biológico sin concertar cuál, ni tampoco que se han adoptado medidas correctoras (también genéricas) frente a ellos, como las descritas ('disponer de cuartos de aseo apropiados y adecuados al uso de los trabajadores que incluyan productos para la limpieza ocular y protección para la piel, limpieza de equipos de protección individual', etc.), pues las mismas son simples medidas de índole general, que bien no pudieran ser suficientes para la prevención de múltiples de los citados agentes biológicos cuyo nivel de protección exigirían otro tipo de medidasad hoc, las cuales no pueden conocerse y así implantarse hasta en tanto, lógicamente, no se conozca la concreta naturaleza del agente biológico a combatir. Siendo por ello imprescindible la necesaria evaluación que ha de identificarse y contemplarse en el citado informe de Evaluación de Riesgos Laborales y de Evaluación Ambiental de agentes biológicos de la empresa que ésta no realiza, y es causa, al fin, de la imposición de la sanción administrativa.
En otro orden y en contestación formulada por la demandante en este sentido, tampoco puede ser causa de exculpación de la empresa que la responsabilidad de dicha carencia específica deba recaer en la empresa del Servicio de Prevención Ajeno, por cuanto, como ya se ha expuesto en la Resolución administrativa combatida, que la empresa actora tenga contratado un Servicio de Prevención Ajeno no le exonera del cumplimiento de sus obligaciones preventivas y, en consecuencia, de las responsabilidad por su incumplimiento, tal y como expresamente le imputa el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que establece que:
'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales....
2. En cumplimiento del deber de protección,el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresay la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventivacon el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3.El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona'.
Sin que nada obste para ello, tal y como se señala en el último párrafo del extremo normativo referido, que la parte demandante, si lo considera oportuno, le pudiera exigir a la mercantil que ha contratado para la realización del citado Servicio de Prevención Ajeno, las responsabilidades correspondientes por una insuficiente evaluación de los mismos, y, en concreto, de las causantes de la presente sanción, pero ello sería objeto de otro procedimiento en otro orden distinto.
Por todo lo expuesto, se desestima la demanda y se confirma la Resolución administrativa impugnada en todos sus extremos.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por la empresa MARTÍN ALARCÓN LOPEZ, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, confirmando las Resoluciones recurridas, y absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ellano cabeinterponer recursoalguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.