Sentencia SOCIAL Nº 245/2...zo de 2018

Última revisión
05/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 245/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2967/2016 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100209

Núm. Ecli: ES:TS:2018:901

Núm. Roj: STS 901:2018

Resumen:
Condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos requisitos: a) solicitud de la extinción de la relación laboral por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. Reitera doctrina (STS/4ª de 21 julio 2016 -rcud. 879/2015-, 19 julio 2016 -rcud. 338/2015- y 28 noviembre 2017 -rcud. 2868/2015-, entre otras).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2967/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 245/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esmeralda , representada y asistida por el letrado D. Francisco de Asís Ortíz Ruiz, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1225/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , en autos núm. 1240/2014, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Masajes a 1000 SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Esmeralda ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 28/08/2014, categoría profesional de peluquera, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.007,96 euros brutos.

SEGUNDO.- En fecha 09/11/2014 la empresa entregó a la parte actora una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal.

TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- La empresa demandada ha cesado en su actividad.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la celebración de la correspondiente conciliación, con el resultado que obra en autos.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando en parte la demanda promovida por Esmeralda frente a Masajes a 1000, SL y Fons de Garantía Salarial (FOGASA) sobre despido, declaro improcedente el sufrido por la parte actora en fecha 09/11/2014, y atendida la imposibilidad de opción por cese en la actividad, declaro extinguida a fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada pagar (sic) a la parte actora la suma de 1.184,70 euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar a salarios de tramitación.

Que absuelvo al FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra sin perjuicio de sus responsabilidades legales.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante Dª Esmeralda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimar el recurso de suplicación presentado por Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Barcelona, en fecha de 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento seguido en ese Juzgado con el número 1240/2014, por despido, contra Masajes a 1000 y el Fondo de Garantía Salarial, y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.».

TERCERO.-Por la representación de Dª. Esmeralda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone. como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de enero de 2014 (rollo 2428/2013 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el 6 de mayo de 2016 (rollo 1225/2016 ), desestima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirma la sentencia de instancia, en la que se acogía la pretensión de declarar extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, denegando el derecho a percibir salarios de tramitación.

Conforme al relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: A) la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 28/08/2014, categoría profesional de peluquera, y salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.007,96 € brutos. B) En 09/11/2014 la empresa entregó a la parte actora una carta comunicándole la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. C) La empresa demandada ha cesado en su actividad.

La Sala de suplicación razona, con cita de anteriores pronunciamientos, que el art. 110.1.b) LRJS se limita a disponer la extinción de la relación laboral y la condena de la empresa al pago de la indemnización, calculada hasta la fecha de la sentencia, pero no contempla el devengo de salarios de tramitación.

3. El recurso del trabajador denuncia infracción de los arts. 110.1 b ) y 286.1 LRJS; así como del 56.2 del Estatuto de los trabajadores (ET ). Propone, como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2014 (rollo 2428/2013 ).

Resuelve esta sentencia el caso de un trabajador que es despedido por causas objetivas, estando cerrada la empresa por cese de su actividad en el momento de la celebración del acto de juicio oral. Ello lleva a declarar la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, en aplicación de lo dispuesto sobre este particular en los arts. 110 , 281 y 286 LRJS .

4. De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende sin ninguna duda la existencia de contradicción, en los términos que exige el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ambas sentencias se refieren al mismo objeto concreto de controversia; esto es, la procedencia o no de salarios de tramitación en el supuesto de que en la propia sentencia de instancia se declare la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

Concurre, en suma, el requisito de la contradicción entre las sentencias en comparación, dado que en ambas se abordan supuestos de trabajadores en idénticas situaciones tras haber sido despedidos de manera improcedente por empresas que han cesado en su actividad, y sus pronunciamientos son totalmente opuestos.

SEGUNDO.-1. La cuestión ha sido ya analizada de forma expresa por esta Sala IV en las STS/4ª de 21 julio 2016 (rcud. 879/2015 ) y 19 julio 2016 (rcud. 338/2015), así como, tangencialmente, en otras posteriores (por todas, STS/4ª de 25 septiembre 2017 -rcud. 2798/2015 -, 20 junio 2017 -rcud. 3983/2015- y 5 abril 2017 -rcud. 1491/2016-), en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido. Recordábamos tal doctrina en la STS/4ª de 28 noviembre 2017 -rcud. 2868/2015 -, de la forma que pasamos a explicar seguidamente y que resulta plenamente trasladable al caso ahora enjuiciado por guardar la necesaria identidad de razón y en virtud del principio de seguridad jurídica.

2. Como indicábamos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del art. 110.1.b) de la LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto; pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si «ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión».

Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que «Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva».

Finalmente hemos añadido que esta interpretación «vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal».

TERCERO.-1 Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, que la buena doctrina es la de la sentencia de contraste, como también entiende el Ministerio Fiscal. Ello obliga a estimar el recurso interpuesto por el trabajador para casar y anular la sentencia recurrida y entrar a resolver el debate deducido en suplicación ( art. 228.2 LRJS ). En suma, estimamos en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado y condenamos a la empresa, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (9 de noviembre de 2014) hasta la de la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación laboral (15 de septiembre de 2015 ), siendo el parámetro cuantitativo de referencia el salario mensual -que declara el incombatido ordinal Primero de los Hechos Probados- de la sentencia de 1.007,96 € brutos (33,138/día), lo que arroja una cifra de 10.273 € s.e.u.o.

2. En virtud de lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Esmeralda y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1225/2016 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona y condenamos a la citada empresa demandada, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral, lo que alcanza una suma de 10.273 €. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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