Sentencia SOCIAL Nº 245/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100242

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2731

Núm. Roj: STSJ M 2731/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0045807
Recurso número: 1.263/17
Sentencia número: 245/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.263/17, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, en la representación que ostenta, y por la Sra. Letrada DOÑA TERESA PACHECO INIESTA, en
nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.017 por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de MADRID , en sus autos núm. 1.045/16, seguidos a instancia de DOÑA Maribel
frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES
Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Maribel , ha venido prestando servicios para la demandada, mediante contrato de interinidad por vacante desde el 22 de febrero de 2013, con la categoría de diplomada de enfermería y percibiendo un salario mensual de 2.392,83 € con parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- La contratación de la actora, el 22 de febrero de 2013, se realizó mediante la suscripción de un contrato de interinidad por vacante, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de diplomada de enfermería vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003.

La actora prestaba servicios en la Residencia Francisco de Vitoria de Alcalá de Henares, Madrid.



TERCERO.- Con anterioridad, la actora y desde el 11 de julio de 2000 prestó servicios para la Comunidad de Madrid, mediante sucesivos contratos temporales de interinidad y sustitución, con interrupciones variables entre los mismos, constando interrupciones inferiores a tres meses desde el contrato suscrito el 7 de febrero de 2007 (documento 7 de la demandada certificante de servicios prestados)

CUARTO.- Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado de Enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, resultando adjudicada la NPT NUM000 que ocupaba la actora.

La plaza se adjudicó a Dª Marí Trini , que firmó contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016 para prestar servicios como diplomada de enfermería en la indicada residencia de mayores.

El 30 de septiembre de 2016 el director de la Residencia comunicó a la actora que causaba baja en el centro con efectos de 30 de septiembre de 2016.



QUINTO.- Con fecha 7 de abril de 2017 la actora firmó con la Comunidad de Madrid contrato de fijo discontinuo, con el 58 % de la jornada, de interinidad para ocupar la vacante 38.723 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, si bien en la cláusula segunda se precisaba que era para el desempeño de su categoría en los periodos vacacionales.

El contrato finalizó el día 18 de mayo de 2017 (documento nº 7 de la demandada)

SEXTO.- El 21 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones opuesta por la Comunidad de Madrid, estimo en parte la demanda de Dª Maribel y declarando ajustada a derecho la extinción de su contrato, condeno a la Comunidad de Madrid a que le abone la cantidad de 6.811,95 € como indemnización por finalización del mismo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2.018, señalándose el día 14 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa de indebida acumulación objetiva de acciones opuesta en el acto de juicio, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por lo que declaró 'ajustada a derecho la extinción de su contrato' , condenando, no obstante, a dicha Administración Autonómica a 'que le abone la cantidad de 6.811,95 € como indemnización por finalización del mismo' .



SEGUNDO.- Recurren en suplicación ambas partes: la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se dirige a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los demás lo hacen al examen al examen del derecho aplicado en ella. Por su parte, la demandante articula un único motivo, aunque lo ordene como primero, también con apropiado amparo adjetivo y encaminado a denunciar errores in iudicando . Los recursos han sido impugnados por la contraparte. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el que formula la Comunidad de Madrid, ya que, de acogerse cualquiera de sus dos primeros motivos, quedaría privado de contenido el de la trabajadora. Una precisión más: al recurso de la demandada sigue otro escrito de formalización de recurso de suplicación que ninguna relación guarda con la sentencia recaída en autos, pues se refiere a una distinta, de manera que ninguna consideración tenemos que hacer en lo que al mismo respecta.



TERCERO.- Pues bien, el motivo inicial del recurso de la Comunidad de Madrid, enderezado, como dijimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con amparo en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , censura como infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 208 , 216 y 218 de la Ley de Ritos Civil. Ciertamente, no es muy clara la exposición de la queja que centra en la pretendida existencia de una incongruencia extra petitum , si bien de sus argumentos lo que parece colegirse es la denuncia, nuevamente, de una indebida acumulación de acciones, que itera en el motivo siguiente. En sus propias palabras: '(...) Siendo el debate planteado la posible existencia de un despido y pidiéndose una indemnización en consecuencia con el mismo o por aplicación de una sentencia que difiere del presente en que se trataba de un interino por sustitución y no por vacante; no puede, el Juzgador de instancia declarar que no hay despido y luego conceder una cantidad tras declarar que no existe su reconocimiento en nuestro ordenamiento' . Así planteado, no le acompaña la razón.



CUARTO.- Como ya expusimos, bajo la apariencia de evidenciar una supuesta incongruencia extra petitum causante de indefensión material, lo que la recurrente viene a sostener es la realidad de tal acumulación indebida de acciones, a la que también dedica el motivo segundo. El actual decae. Según una consolidada jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no concurren en este caso, por cuanto la Juez de instancia dio respuesta cabal a cuantas pretensiones materiales ejercita la demandante, teniendo en cuenta para ello los alegatos y fundamentos que hicieron valer las partes en defensa de sus tesis encontradas.



QUINTO.- Así, la Juzgadora señala en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) la actora acciona por despido y solicita las consecuencias, bien de la declaración de improcedencia, bien de que se declare procedente, como despido objetivo, por lo que no se puede considerar que acumula una acción de cantidad cuando esta exige un previo pronunciamiento sobre la naturaleza y las consecuencias de la extinción, tal y como sostiene la jurisprudencia respecto de la adecuación del procedimiento, que es la verdadera cuestión puesto que la actora no acumula conceptos debidos con anterioridad a la extinción, sino los derivados de la misma, pudiéndose citar por todas la STS de 02.12.2016 , RJ 2017,117 o la más reciente de 1 de junio de 2017, RCUD 3.617/2015, que aclaran que 'el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes.

Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o (...) la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido', por lo que la excepción opuesta es rechazada' .



SEXTO.- En consonancia con lo anterior, argumenta al final del fundamento quinto: '(...) La conclusión que debe obtenerse de lo expuesto es que la exclusión de la indemnización por la extinción de los contratos de interinos es discriminatoria y por tanto no debe de aplicarse por ser contraria al principio de no discriminación.

La consecuencia directa de esa exclusión es que la previsión normativa que excluye a su vez a dos contratos temporales frente al resto carece de efecto y siendo una excepción a la regla general de la norma debe concluirse que le es aplicable la regla general de la norma; esto es, debe sustituirse su aplicación por la del reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir la indemnización de 12 días de salario por año de servicio cuando se extinga el contrato por cobertura de vacante o reincorporación del trabajador sustituido, que en el caso son 10 días por ser el contrato de 2013, aplicando en coherencia la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral y calculando la indemnización desde el 7 de febrero de 2007' . En suma, se limita a fijar la indemnización que, a su entender, corresponde percibir a la trabajadora como consecuencia de la extinción de la relación laboral de duración determinada que vinculó a los litigantes sin solución relevante de continuidad desde el 7 de febrero de 2.007 hasta el 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive, pronunciamiento que la actora ataca igualmente en su recurso por considerar que, de no existir despido, cuando menos le corresponde lucrar un montante indemnizatorio equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Por tanto y como avanzamos, el motivo se rechaza.

SEPTIMO.- Cuanto antecede hace que debamos abordar a renglón seguido el segundo motivo del recurso de la Letrada de esta Comunidad, que, bien mirado, es complementario del anterior, y en el que señala la vulneración de los artículos 26 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, norma en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada. Como se ve, trae de nuevo a colación la defensa procesal de indebida acumulación objetiva de acciones rechazada en la instancia.

El mismo claudica.

OCTAVO.- Para ello, baste recordar el criterio que sobre esta cuestión luce en las sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 ( recursos números 1.664/15 y 1.806/15 , respectivamente), dictadas, ambas, en función unificadora, por mucho que referidas a personal laboral indefinido sin fijeza, lo que no impide que sus razonamientos sean perfectamente extrapolables al supuesto enjuiciado. Como la segunda de ellas expresa: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por ende, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la citada Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', todo lo cual desvirtúa cualquier alegación respecto de una sedicente acumulación indebida de acciones al estar implícita la indemnización propugnada subsidiariamente en la de despido que se actúa de modo principal, por mucho que realmente aquélla esté ínsita en ésta.

NOVENO.- El tercer y último motivo del recurso de la Comunidad de Madrid, articulado con igual amparo adjetivo que el precedente, trae a colación la vulneración del artículo 49.1 c) y la Disposición Transitoria Octava del vigente Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 14 de nuestra Carta Magna . Se alza, en suma, contra la indemnización reconocida en la sentencia de instancia. Puesto que el único motivo del recurso de la trabajadora se ordena, precisamente, a que tal monto indemnizatorio sea otro superior con base en argumentos jurídicos dispares, examinaremos primeramente este último, ya que su suerte condiciona ineluctablemente la del primero.

DECIMO.- En él la actora señala como conculcado el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al igual que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, citando, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras). En resumen: en esta sede no insiste en la existencia de un despido improcedente con motivo del cese de la trabajadora el 30 de septiembre de 2.016, sino que se ciñe a postular el abono de una indemnización en cuantía de veinte días de salario por año de servicio con el tope previsto legalmente. En otras palabras, acepta la validez y eficacia de la causa de extinción esgrimida por la Administración Autonómica en relación con el último contrato de trabajo de duración determinada -de interinidad impropia o por vacante- que unió a las partes. Nótese que conforme al hecho probado tercero de la resolución recurrida, que no es combatido: 'Con anterioridad, la actora y desde el 11 de julio de 2000 prestó servicios para la Comunidad de Madrid, mediante sucesivos contratos temporales de interinidad y sustitución, con interrupciones variables entre los mismos, constando interrupciones inferiores a tres meses desde el contrato suscrito el 7 de febrero de 2007 (documento 7 de la demandada certificante de servicios prestados)' .

UNDECIMO.- Ahora bien, ello no es óbice que impida prosperar la pretensión que luce en el motivo, la cual se ejercita con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos. Una cosa es que la terminación del proceso selectivo contemplado convencionalmente como extraordinario de consolidación de empleo y la adjudicación definitiva de la plaza, la cual fue efectivamente ocupada por la nueva titular (hecho probado cuarto), constituya supuesto válido de extinción del contrato de interinidad para cobertura de vacante de la demandante, y otra, ciertamente distinta, que por ello sea obligado concluir que no le viene atribuido el derecho a percibir una indemnización dimanante de tal extinción contractual, que, precisamente, constituye tan repetida petición subsidiaria.

DUODECIMO.- Al efecto, recordar la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 8 de mayo de 2.017 (recurso nº 87/17 ), resolución judicial que devino firme, de modo que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar sus criterios, los cuales hacemos nuestros, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de fuste que aconseje cambiarlos. Como la misma proclama en este punto: '(...) El tercero y último aborda el tema de la eventual indemnización que pudiera corresponder a la actora por la lícita extinción de su contrato de interinidad. En orden a fijar nuestra respuesta consideramos que se deben abordar estas cuestiones: 1) el contraste entre los eventuales términos en que se planteó esta petición en instancia y en la fase de suplicación del proceso; 2) la posibilidad legal de conceder una indemnización por la extinción de un contrato de interinidad; 3) el eventual importe de esa indemnización. A propósito del primero de esos extremos: Como hemos dicho, la demanda pidió que se declarara la existencia de despido y, en su defecto, 'se proceda a la indemnización prevista en el ET para el despido improcedente o subsidiariamente se le abone la indemnización establecida por cese en contrato de tiempo cierto'. En el acto del juicio la CM sostuvo (...) que en orden a fijar esa indemnización no podía ser aplicada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015 (sic) , exponiendo las razones en las que basaba esa opinión. El juzgador de instancia hizo cita en el fundamento de derecho séptimo de la resolución ahora impugnada ante este Tribunal a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de '14 de septiembre de 2015 ' (se refería en realidad a la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , Diego Porras), si bien no hizo mención alguna sobre su eventual incidencia en el caso presente, ya que, como se ha dicho, aquél calificó la extinción del contrato de la actora como despido improcedente con la indemnización ordinaria prevista para estos casos, lo cual nada tenía que ver con dicha sentencia comunitaria' .

DECIMO

TERCERO.- Después, dice: '(...) El recurso de la CM vuelve a incidir sobre esta cuestión, indicando: 'entendemos que en el caso en que se entendiera que procede el reconocimiento de alguna indemnización a la actora, sería en todo caso la prevista en el art. 49.1.c) ET '. En el escrito de impugnación de recurso se hace oposición a esa petición subsidiaria diciendo: 'En relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco, debe recordarse que su apartado 1 establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada'.

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 , Del Cerro Alonso, C 307/05, EU:C:2007:509 , apartado 57; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09, EU:C:2010:819 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C 177/10, EU:C:2011:557 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C 302/11 a C 305/11, EU:C:2012:646 , apartado 50). De esta interpretación se desprende que la indemnización que debieran recibir los trabajadores con contrato de duración determinada a la finalización del mismo, sería la indemnización establecida para el despido por razones objetivas de un trabajador fijo comparable, recogido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajados, debiéndose cumplir igualmente sus requisitos (...)'. Así pues, es congruente con lo debatido en instancia que abordemos la problemática referida a si cabe conceder a la Sra.

A. una indemnización por válida extinción de su contrato de interinidad' .

DECIMO

CUARTO.- A continuación, pone de manifiesto: '(...) Esta problemática no puede desvincularse del derecho de los justiciables a que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 24.1 CE ), lo cual conecta, a su vez, con estas cuestiones: por un lado, la eventual colisión entre la previsión establecida en el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización por válido fin de contrato interino) con la Directiva 1999/70/CE y el principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales que en ella se establece; por otro, el alcance de la reserva de la competencia del Tribunal Constitucional para depurar la legalidad de las normas postconstitucionales con rango de ley de nuestro ordenamiento interno y las eventuales excepciones a esa reserva de acuerdo con la posición que ocupa el Derecho comunitario dentro del sistema del fuentes del ordenamiento español y la eficacia de sus normas. (...) Sobre la indicada reserva en favor del órgano constitucional mantiene la muy reciente STC 1/17 : '... es efectivamente doctrina de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad con los arts. 153 a ) y c ) y 163 CE , en la medida en que interpretan preceptos y normas de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad ( STC 173/2002 , FJ 7), y vulneran además las garantías procesales del art. 24 CE , pues aunque pueda resultar esa decisión judicial 'aparente o formalmente motivada' no es, sin embargo 'una resolución fundada en Derecho' resultando así 'lesiva de las garantías del proceso debido' y provocando 'indefensión' a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de 21 de octubre , FJ 8, con cita de otras)' .

DECIMO

QUINTO.- Luego, expresa: '(...) Las excepciones a la necesidad de dicha reserva en favor del TC requieren considerar el principio de primacía del Derecho comunitario y la eficacia de sus disposiciones, cuestiones éstas que precisan examen por separado. (...) La sentencia del TC 232/15 se refiere a las excepciones a la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad en orden a la eventual inaplicación por parte de un órgano judicial español de una ley postconstitucional que puede resultar contraria a otra norma comunitaria, diciendo: '... este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver: a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004 , FFJJ 9 a 14). b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)'. O, lo que es lo mismo: cuando una norma comunitaria ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentido opuesto al que resulta de la normativa interna española, debe tenerse en cuenta el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea' .

DECIMO

SEXTO.- Y más adelante señala en lo que ahora resulta relevante: '(...) Ahora bien, para que entre en juego ese principio de primacía del Derecho comunitario hay que considerar la eficacia de la disposición comunitaria que pretende aplicarse por encima de la normativa interna española, a propósito de lo cual mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (Rec. 207/15 ): a).- La llamada 'eficacia directa' del Derecho UE -posibilidad de aplicar el Derecho de la Unión en los Estados miembros con independencia de las previsiones del Derecho interno- se halla limitada en principio a los Reglamentos de la UE, que son 'directamente aplicable[s] en cada Estado miembro' [ art. 288 TFUE ], por integrarse en los ordenamiento jurídicos nacionales a partir de su publicación en el DOUE [ art. 297 TFUE ]; de manera que el Derecho originario puede ser -desde su entrada en vigor- invocado antes los órganos jurisdiccionales nacionales (así, desde la STJ 05/02/1963, asunto 26/62, 'Van Gend & Loos'). b).- Ciertamente que a partir de la STJ 04/12/1974 [asunto C- 41/74 'Van Duyn'] la posibilidad de 'eficacia' directa se extiende igualmente -aunque en forma muy limitada- a una parte del Derecho derivado, al sentarse el criterio de que las Directivas pueden ser directamente aplicadas en los Estados miembros en los supuestos de falta de ejecución o ejecución incorrecta [la llamada eficacia 'reaccional'], pero ha de tenerse en cuenta que: 1º).- En tanto que opera como 'garantía mínima' frente a la anómala situación provocada por la dejadez estatal (STJ 15/07/1982, asunto 270/81, 'F. Rickmers'), su contenido ha de ser incondicional y suficientemente claro y preciso [STJ asunto 'Van Gend & Loos'], aunque posteriormente el TJUE elimina la exigencia de claridad y requiere tan sólo que las Directivas sean 'incondicionales y suficientemente precisas' (STJ 19/01/1982, asunto 'U. Becker'), de forma que impongan 'una obligación en términos inequívocos' (STJ 23/02/1994, asunto 'Difesa della Cava'); 2º).- Su operatividad -con trasfondo sancionador- se limita al marco de las relaciones verticales [poderes públicos/particulares] y en sentido unilateral [sólo los particulares pueden invocar la Directiva frente a los poderes públicos] (SSTJ 11/06/1987, asunto 'Pretore di Saló'; 08/10/1987, asunto 'Kolpinhghuis Nijmegen'; y 03/05/2005, asunto 'Berlusconi'). c).- Tal como se ha apuntado, al tener la eficacia directa de las Directivas un trasfondo sancionador, en tanto que -conforme a lo indicado- se hace valer por el particular frente al Estado incumplidor, lógicamente la misma ha de excluirse en el marco de las relaciones privadas y carecen de eficacia invocable en plano 'horizontal', pues 'una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocado en su calidad de tal en su contra' (aparte de otras anteriores ya citadas, las SSTJ 05/04/1979, asunto 'Ratti'; 07/12/95, asunto 'Spano'; 19/01/2010, asunto 'Kücükdeveci', ap. 46; 24/01/2012, asunto 'Domínguez', ap. 42; 15/01/2014, asunto 'Association de médiation sociale'; 05/10/2004, asunto 'Pfeiffer', ap. 108; y la reciente 19/04/2016, asunto C-441/14 , 'Dansk Industri', ap. 30)' .

DECIMOSEPTIMO.- Añade también: '(...) Abundando en esta línea explicativa hemos de indicar -con las SSTJUE 24/01/2012, asunto 'Domínguez', aps. 38 y 38; y 12/12/13, asunto 'Portgás', aps. 23 y 24- que: 'a).- Se ha mantenido un sentido amplio del sujeto frente al que invocar las disposiciones comunitarias, al afirmar que pueden aducirse 'contra un Estado, sea cual sea la condición en la que actúa, como empleador o como autoridad pública'. b).- Asimismo, las Directivas son invocables -cuando proceda y en tanto que como efecto directo- también, de entre las entidades públicas, contra 'los organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, a los que un acto de la autoridad pública ha encomendado la prestación de un servicio de interés público bajo el control de esta última y que disponen, a tal efecto, de facultades exorbitantes'. De donde se concluye con la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 en las relaciones laborales que mantiene la CM con sus trabajadores. (...) Por último haremos mención a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , asunto Diego Porras), la cual concluye que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización''.

DECIMOCTAVO.- Asimismo, argumenta: '(...) El presupuesto del que parte dicha conclusión radica en equiparar el fin de un contrato temporal interino ( art. 49.1.c) ET ) con el fin de un contrato fijo por causa de crisis o reordenación empresarial (despido del art. 49.1. i ) y l) ET ). En el fondo, bajo este planteamiento subyacen tres presupuestos. Primero: tal como resulta del fundamento 23 de esta sentencia, una asimilación de los conceptos 'condiciones objetivas' determinantes del fin de una relación laboral (ejecución de una obra o servicio determinado o producción de un hecho determinado) y 'despido objetivo' del contrato de trabajo (el debido a causa económica, técnica, organizativa o productiva conforme a los términos definidos en el art.

51.1 ET ). Segundo: partiendo de dicha equiparación, reclasificación de todas las causas de extinción del ordenamiento español en dos únicas categorías: subjetivas y objetivas. Tercero: atribuir automáticamente a todos los supuestos incluidos en la categoría 'objetiva' el mismo régimen indemnizatorio de extinción, con independencia de todo otro factor. Hemos de manifestar respetuosamente que ese planteamiento jurídico nos suscita serias dudas, por varias razones. Es cuestionable la indicada equiparación, porque se establece sobre la base de una homologación que no existe, ni conceptual ni jurídicamente. Las 'condiciones objetivas' determinantes del fin de una relación laboral se refieren a un hecho constatable directamente (por ejemplo, el fin de una obra o la incorporación de un titular a una plaza); mientras, el despido por 'causa objetiva' regulado en el art. 52 c) ET hace referencia a un concepto jurídico en el cual se considera un hecho (por ejemplo, la situación económica o la organización de la empresa) que debe ser valorado desde una perspectiva específica (la establecida en los concretos términos que fija el art. 51.1 ET ). Por otra parte, si aceptamos la indicada equiparación de base (asimilación de los conceptos concurrencia de 'condiciones objetivas' determinantes del fin de una relación laboral con 'despido objetivo' del contrato de trabajo), la consecuencia será que igualmente deberían considerarse como condición objetiva de extinción contractual algunas conductas citadas en el art.

54.2 ET como justificativas del despido disciplinario -cuyo carácter de causas subjetiva de extinción contractual hasta ahora no se puesto en duda-. (...) Pese a estas dudas, no creemos posible que este Tribunal plantee nueva cuestión prejudicial sobre la materia, puesto que la solución que entendemos más acorde (igualdad de trato entre trabajadores temporales e igual indemnización a los interinos que al resto de trabajadores temporales, conforme a los criterios del art. 49.1.c) ET ) no puede ser suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en función de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE. La razón se debe a que las posibles diferencias de trato entre distintas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación tutelado a través del Acuerdo incorporado a dicha norma comunitaria (fundamento 38 de la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016)' .

DECIMONOVENO.- Y finaliza así: '(...) Llega la hora de concretar nuestra decisión sobre el tercer motivo de recurso de la CM. Éste pide descartar toda indemnización por lícito fin del contrato de interinidad de la actora -petición principal- o, de conceder alguna, que sea la fijada en el art. 49.1.c) ET para determinados casos de trabajadores temporales -petición subsidiaria-. Esa decisión se adoptará a partir de la doctrina comunitaria, la doctrina constitucional y la jurisprudencia que se ha citado anteriormente, de cuyo conjunto deducimos: La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos. La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario. Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.

Para aplicar la doctrina comunitaria establecida en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016 no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, por las razones indicadas en la doctrina constitucional que se reseña en el decimotercer fundamento de derecho de la presente sentencia. En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad).

(...) Correlativamente, procede estimar los dos primeros motivos de recurso y revocar la decisión de instancia referida a que la causa de extinción del contrato de la actora se califique como despido, ya que estamos ante válida extinción de contrato interino por cobertura de vacante. En cuanto al motivo tercero, solo procede su estimación parcial, en el sentido de que el fin de servicios de la actora conlleva su derecho a percibir indemnización, equivalente a 20 días de salario por año trabajado (...)' .

VIGESIMO.- Las razones profusamente expuestas en la sentencia firme de la Sección Sexta de esta Sala que hemos reproducido en buena medida -y hacemos nuestras- revelan que no empece el devengo de la indemnización que la actora reclama el que la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante con efectos de 30 de septiembre de 2.016 obedeciera a motivo válido, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada interinamente, y no entrañe, por ende, un despido objetivo en sentido técnico-jurídico, aunque, eso sí, se base en causa no inherente a su persona o, si se quiere, de índole no subjetiva. Por ello, no es ocioso recordar la doctrina del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 , ya citadas, por mucho que referidas a personal laboral indefinido no fijo. En palabras de la segunda: '(...) En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato '' (el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-
PRIMERO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso de la demandante, pues aunque su cese en 30 de septiembre de 2.016 se acomode al vigente ordenamiento jurídico, la naturaleza de la causa de la decisión extintiva, de la que cabe predicar un carácter ajeno a su persona -en suma, el régimen jurídico de terminación de su contrato de trabajo de duración determinada- y, a su vez, homologable a la concurrencia de una condición o circunstancia objetiva, hacen que le asista el derecho que pide por asimilación al personal laboral fijo equiparable.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Por tanto, si su salario regulador diario es de 78,67 euros [2.392,83 euros (hecho probado primero) por doce meses y la suma resultante dividida por 365 días], el monto indemnizatorio que le corresponde percibir a causa de la extinción de la relación laboral de duración determinada que le vinculó a la demandada sin solución trascendente de continuidad desde el 7 de febrero de 2.017 asciende, s.e.u.o., a un total de 15.209,53 euros.

VIGESIMO-

TERCERO.- El acogimiento del único motivo del recurso de la trabajadora priva de contenido al tercero y último del entablado por la Administración traída al proceso, dirigido a que se revoque el pronunciamiento por el que se reconoció a aquélla el derecho a lucrar una indemnización en cuantía inferior al amparo -todo ello- del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Cuanto antecede entraña su desestimación y, consiguientemente, la del recurso de la Comunidad de Madrid en su integridad, debiendo imponérsele las costas causadas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maribel , con desestimación, empero, del formulado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 1.045/16, seguidos a instancia de DOÑA Maribel , contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a las que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2.016 no constituye despido, al tratarse de supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando interinamente, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la suma de 15.209,53 euros (QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que desde el 7 de febrero de 2.007 mantuvo como trabajadora interina sin solución relevante de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2.016 con dicha Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000126317 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000126317.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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