Sentencia SOCIAL Nº 245/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 245/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 371/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4150

Núm. Roj: SJSO 4150:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2019

-

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 44 4 2019 0001126

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000371 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abelardo

ABOGADO/A:GLORIA CAMPILLO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, AUTOMOVILES LOPEZ-ESPEJO S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JULIO GABINO GARCÍA BUENO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 245 /2019

En Albacete, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autosDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 371/19, a instancia de D. Abelardo , asistido de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la empresa Automóviles López Espejo S.A., asistida del Letrado D. Julio García Bueno, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que no comparece pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre resolución de contrato a instancia del trabajador y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estime íntegramente la demanda y por ello: 1º) Estimando la acción resolutoria impuesta declare extinguido el contrato de trabajo que vincula al trabajador con la empresa con los efectos legales inherentes establecidos en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, el percibo de indemnización señalada para los supuestos de despido improcedente calculada con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del mismo cuerpo legal . 2º) Sea condenada la empresa a abonar la cantidad de 7.401,79€ correspondientes a los salarios devengados y no abonados a fecha en que sea declarada judicialmente la extinción de la relación laboral, debiendo incrementarse las cantidades que se trate con los intereses moratorios establecidos en el art. 29.1 ET . 3º) En caso de insolvencia de la empresa Fogasa sea condenado en los términos establecidos en el art. 33 ET .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 22 de mayo de 2019, se señaló fecha para la celebración del juicio el día 8 de julio de 2019. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Abelardo , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Automóviles Espejo S.A., con CIF A-0258147, con una antigüedad de 19 de septiembre de 1990 como encargado del concesionario de vehículos que posee la empresa en la localidad de La Roda (Albacete). Como director del centro de trabajo, el trabajador es el responsable delas ventas, del taller, así como del almacén y la administración (vida laboral del actor, documento nº 1 de su ramo de prueba).

El salario mensual del trabajador asciende a la cantidad de 2.759,90€, que incluye, salario base, plus de asistencia, paga de beneficios, complemento ad personam plus de compensatorio, incentivos y parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en general de la provincia de Albacete (nóminas del actor, documento nº 2 de su ramo de prueba).

El contrato de trabajo del actor es indefinido y a jornada completa, prestándose los servicios en el centro de trabajo que la empresa posee en La Roda.

Durante el tiempo de la relación laboral, el Sr. Abelardo no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-La empresa demandada se encuentra en una situación de falta de liquidez que hace inviable la prestación de servicios del trabajador por los siguientes motivos:

-En primer lugar, por la falta de pago de salarios. La empresa a día de hoy adeuda al trabajador, la cantidad de 5.152,44€ que corresponde:

La cantidad de 1.717,48€ correspondientes al salario del mes de abril de 2019 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la nómina de abril de 2019).

El resto, 3.434,96€, correspondientes a los salarios de mayo y junio de 2019, 1.717,48€ por cada uno de los meses.

-Además de la falta de pago de salarios referida, la empresa viene realizando el pago de los salarios de forma parcial e incompleta, generando atrasos en su abono: Así desde el mes de enero de 2018, la empresa ha abonado los salarios de la forma siguiente (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, nóminas y transferencias de los pagos efectuados):

Salario de enero de 2018, importe neto: 2.135,02€, que fue abonado: 1.000€ el 19/02/2018 y 1.135,02€ el día 8/03/ 2018.

Salario de febrero de 2018, importe neto: 2.123,47€, que fue abonado: 1.000€, el día 12/03/2018 y 1.123,47€ el día 29/03/2018.

Salario de marzo de 2018, Importe neto: 1.633'10 € que fue abonado: 1.000 € el 20/04/2018 y 633'10 € el 28/04/2018.

Salario de abril de 2018, Importe neto: 2.145'83 € que fue abonado: 1.000 € el 14/05/2018 y 1.145'83 el 31/05/2018.

Salario de mayo de 2018, Importe neto: 1.818'43 € que fue abonado: 1.000 € el 18/06/2018 y 818'43 € el 05/07/2018.

Salario de junio de 2018, Importe neto: 2.444'65 € que fue abonado: 1.000 € el 20/07/2018 y 1.444'65 € el 27/07/2018.

Salario de julio de 2018, Importe neto: 1.636'92 € que fue abonado: 1.000 € el 10/08/2018 y 636'92 € el 29/08/2018.

Salario de agosto de 2018, Importe neto: 1.636'92 € que fue abonado: 1.000 € el 21/09/2018 y 636'92 € el 10/10/2018.

Salario de septiembre de 2018, Importe neto: 1.633'10 € que fue abonado: 1.000 € el 26/10/2018 y 633'10 € el 31/10/2018.

Salario de octubre de 2018, Importe neto: 2.710'29 € que fue abonado: 1.000€ el 27/11/2018 y 1.710'29 € el 04/12/2018.

Salario de noviembre de 2018, Importe neto: 2.382'13 que fue abonado: 1.000 € el 07/01/2019 y 1.382'13 € el 15/01/2019.

Salario de diciembre de 2018, Importe neto: 2.279'78 € que fue abonado 1.000 € el 12/02/2019 y 1.279'78 € el 28/03/2019.

El Sr. Abelardo como encargado del centro de trabajo de La Roda, no puede realizar su trabajo con normalidad, al existir graves irregularidades en dicho centro de trabajo. Así por ejemplo existen unos 5 clientes que han pagado por sus vehículos y la empresa por falta de abono de los mismos a la marca Renault, no puede entregar los vehículos ni tampoco tiene liquidez para devolver el dinero a los clientes (documento números 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, noticia aparecida en el periódico 'El Digital de Albacete' el día 28 de mayo de 2019 y declaración testifical del demandante ante la Guardia Civil de La Roda, por la compra de un vehículo por un cliente que no le ha sido entregado, así como declaración del testigo D. Cipriano , trabajador de la empresa demandada). El trabajador es la 'cabeza visible' de la empresa en el centro de trabajo de la localidad de La Roda, donde a día de hoy solo se encuentra trabajando el demandante y es por ello que tiene que soportar las continuas reclamaciones de estos clientes, que acuden al centro de trabajo a hacer sus protestas y reclamaciones (testificales de D. Cipriano y de D. Constantino , trabajadores de la empresa demandada).

Por falta de pago a proveedores no se pueden adquirir piezas en el taller y ello provoca que no se pueda realizar la reparación de determinados vehículos que el trabajador ha recepcionado y debe dar respuesta a los clientes (testificales de D. Cipriano y D. Constantino . A título de ejemplo, el propio trabajador ha llegado a adquirir de su bolsillo determinadas piezas para que un vehículo pudiera ser reparado y así ser entregado al cliente, tal y como manifiesta el testigo D. Cipriano . Existen también proveedores locales a los cuales les están devolviendo los recibos que giran para el pago de las facturas loa cuales dirigen su reclamación al trabajador.

Estas situaciones relatadas provocan también que no exista en la empresa una carga de trabajo efectiva, pues el trabajador no puede cumplir con su trabajo que básicamente es concertar ventas de vehículos y supervisar la reparación de los vehículos.

La empresa, López Espejo, S.A. se encuentra en una situación anómala, sin que se hayan adoptado medidas legales necesarias para solventar la situación irregular, situarse en concurso de acreedores o bien extinguir los contratos de trabajo, pues la situación no solo se da en el centro de trabajo de La Roda, sin también en los centros de trabajo que la empresa posee en Albacete y en Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

A los testigos que deponen en el acto del juicio, la empresa también les adeuda salarios. A D. Cipriano , los meses de febrero, marzo, abril y 20 días de mayo de 2019 y a D. Constantino , parte del mes de marzo de 2019, abril, mayo, junio de 2019, tal y como ellos mismos, manifiestan en el acto de la vista.

TERCERO.-El trabajador demandante con fecha 23 de marzo de 2019 acudió al Centro de Salud de La Roda y posteriormente al Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, a consecuencia de un dolor torácico, presentando estrés laboral en los últimos meses, por lo que le fue prescrito tratamiento al respecto (grupo de documentos número 5 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-Con fecha 20 de mayo de 2019, el administrador de la empresa Automóviles López Espejo, S.A., D. Ernesto instó la instrucción del un expediente de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, pertenecientes a los centros de trabajo de Albacete, La Roda y Alcázar de San Juan (documento aportado por la parte demandada a su ramo de prueba y Acta de la Mesa Negociadora del Expediente de Regulación de Empleo de la empresa Automóviles López Espejo para la suspensión temporal de los contratos, aportada por la parte actora a su ramo de prueba como documento nº 6).

QUINTO.-Se da por reproducida toda la documental aportada por las partes a sus ramos de prueba y junto con la demanda; así como los testimonios de los dos testigos que deponen en el acto de la vista, D. Cipriano y D. Constantino .

SEXTO.-Con fecha 9 de mayo de 2019 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación frente a la empresa demandada con resultado de sin avenencia (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Abelardo acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b ) y 50. 1 c) del E.T ., que prevé el primer apartado, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'; y el segundo 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor....'; ejercitándose, igualmente por la representación del demandante, la acción de reclamación de cantidad por las mensualidades adeudadas, que se han hecho constar en el hecho probado segundo de esta resolución que se da aquí por reproducido, interesando la condena de la empresa demandada con las consecuencias legales y económicas que puedan derivarse de la declaración.

Por la representación de la empresa demandada, López Espejo, S.A. se opuso a las pretensiones de la parte actora. Se opone al salario del actor señalado en la demanda de 2759,90€ siendo el de 2.544,94 que consta en las nóminas. Reconoce las dificultades económicas de la empresa que le afectan a su liquidez. Alega que solo queda por pagar los meses de abril, mayo y junio de 2019, pero no por iliquidez del empresario, sino por la resolución anticipada de Renault España. En 2018 se regularizó la situación en los pagos y el trabajador no reclamó en este sentido. Durante los meses de marzo y abril se inició negociación para hacer una cesión de la unidad empresarial a favor de otra empresa que asumirá las deudas que tiene la demandada, estando próximo dicho acuerdo. La empresa ha iniciado durante el mes de abril de 2019, un ERE temporal para evitar la situación de impago y falta de trabajo y poder hacer frente al pago de los salarios atrasados, siendo que todo lo que coge la empresa es para pagar salarios. Hay retraso, pero no suficiente para extinguir una relación laboral de veinte años. La existencia de clientes que se quejan no es causa de extinción del contrato de trabajo, pues se trabaja con normalidad y se están solucionando los problemas con los clientes, no procediendo la extinción del contrato de trabajo que se solicita de contrario.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados y las testificales practicadas, propuestas por la parte actora.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta al salario, la parte demandada alega que no es el señalado en la demanda de 2.759,90€, sino el de 2.544,94€, que refiere es el que consta en las nóminas.

Pues bien, el salario que consta en las nóminas no es el de 2.544,94€, como alega la representación de López Espejo, S.L., ese salario es el que consta en la única nómina que ha aportado la parte demandada, del mes de diciembre de 2018; constando en las nóminas que han sido aportadas por la parte actora un salario variable que a título de ejemplo va desde los 3.084,66€ del mes de noviembre de 2018, los 2.759,90 del mes de febrero de 2018, los 2.778,86 del mes de abril de 2018, y así sucesivamente como es de ver en las nóminas aportadas por la parte actora a su ramo de prueba (documento nº 2), donde constan distintas cantidades, por lo queel salario del actor es el que postula la parte actora, de 2.759,90€, integrado por salario base, plus de asistencia, paga de beneficios, complemento ad personam, plus de compensatorio, incentivos y parte proporcional de pagas extraordinarias y no el que alega la parte demandada que solo ha aportado una nómina y pretende con ella que ese sea considerado el salario del actor.

CUARTO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del E.T . por 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.

Asimismo, la falta de carga de trabajo efectiva, puede ser encuadrada en el apartado c), del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , que establece que el trabajador puede solicitar la extinción de su contrato de trabajo por 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor'

CUARTO.-En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en los hechos probados de la presente resolución, se evidencia un retraso en el pago de los salarios al trabajador, habiéndose señalado por la parte actora todos los retrasos del año 2018, que se han hecho constar en el hecho probado segundo de esta resolución. Así las nóminas se pagan desde el mes de enero de 2018, en dos veces, con retrasos que abarcan en el primer pago que se hacía en alguno de los casos, de hasta más de dos meses, como es de ver en la relación recogida en el referido hecho probado, que viene respaldada por la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba como documento nº 2, consistente en las nóminas del trabajador del 2018 y sus correspondientes pagos. Así, a título de ejemplo, el mes de marzo de 2018 se pagó en dos veces, el primer abono, el día 20 de abril y un segundo abono en el 28 de abril de 2018; al igual que en junio de 2018, el primer abono el día 20 de julio y el segundo el 27 de julio de 2018; en agosto el primer abono se hace el día 21 de septiembre y el segundo el día 10 de octubre; el salario de septiembre de 2018 se abona, un primer pago el día 26 de octubre de 2018 y el segundo pago el día 31 de octubre de 2018; el de octubre 2018 se hace un primer pago el día 27 de noviembre de 2018 y un segundo pago el día 4 de diciembre de 2018; el mes de noviembre se abona parte del salario el 7 de enero de 2019 y la otra parte el día 15 de enero de 2019 y el mes de diciembre de 2018 se paga el día 12 de febrero de 2019 parte de la nómina y el día 28 de marzo de 2019, un segundo abono de la nómina y así durante todos los meses del año 2018. Por tanto, nos encontramos ante un retraso en los pagos de las nóminas en todos los meses del año 2018, con pagos de las nóminas en dos veces, retraso en el pago del salario, continuado y persistente por parte de la empresa, situación que se ha extendido hasta la actualidad.

Asimismo la empresa López Espejo, S.A., a la presentación de la demanda había dejado también de abonar al Sr. Abelardo , los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019; adeudando a la fecha de la celebración del juicio, los meses de abril, mayo y junio, en cuantía de 5.152,44€, tal y como alega la parte actora al comienzo de la vista, produciéndose también un retraso en el pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2019, que se han abonado hasta en tres veces, como lo ha sido el mes de febrero de 2019, que se abonó los días 2 de mayo, 6 y 12 de junio de 2019; la nómina de marzo de 2019 se ha abonado el día 25 de junio de 2019; y de la nómina de enero de 2019, se pagaron 400 euros el día 20 de mayo y el resto el día 26 de junio de 2019.

Estos impagos de las nóminas y los retrasos en el abono de las mismas, cabe considerar causan un grave perjuicio al trabajador. Pero, también cabe hacer referencia a la falta de carga de trabajo, lo que da lugar a falta de ocupación efectiva del demandante, pues como ha quedado acreditado por las testificales practicadas, no se reciben piezas originales para la reparación de los vehículos, lo que impide la reparación de éstos, no se reciben los vehículos que han sido adquiridos por los clientes, lo que conlleva que no se puedan concertar nuevas ventas de vehículos, siendo significativo que el propio actor tuvo que adquirir de su propio bolsillo piezas para reparar un vehículo de un cliente, como manifiesta el testigo, D. Cipriano , situaciones estás que además están generando estrés laboral en el actor que, tuvo que acudir el día 23 de marzo de 2019 a los servicios médicos del Centro de Salud de La Roda, desde donde fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, siendo medicado (grupo de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Cabe destacar las declaraciones de los dos testigos que deponen en el acto de la vista, D. Cipriano y D. Constantino , ambos trabajadores de la empresa, testificales que, refuerzan todas las alegaciones de la parte actora. Estos dos trabajadores también están sufriendo la situación de impagos por parte de la empresa demandada, como el actor, tal y como han puesto de manifiesto con sus declaraciones. El primero de ellos afectado por el ERE temporal en el que se encuentra la empresa desde mayo de 2019, y al que la empresa le adeuda los salarios de febrero, marzo, abril y 20 días de mayo; y el segundo, con un contrato de trabajo que expira el 31 de julio de 2019 y al que se le adeudan las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2019. Relatan la grave situación por la que atraviesa la mercantil y también la situación en la que encuentra el trabajador aquí demandante, que está el solo al frente del centro de trabajo de La Roda, sin prácticamente ocupación efectiva, al no suministrase piezas originales, no enviarse los vehículos adquiridos por los clientes, con las consiguientes quejas y reclamaciones de éstos y la imposibilidad de vender vehículos ante la situación generada.

Por lo tanto, ante todas estas circunstancias cabe estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador accionante durante los meses referidos, enero, febrero, marzo, abril de 2019, a la presentación de la demanda y de los meses de abril, mayo y junio de 2019 (a la celebración del acto del juicio) del percibo de sus nóminas; siendo que además durante el año 2018 no ha recibido puntualmente los salarios a los que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica; estando además el trabajador en una situación de falta de trabajo, al no disponer de piezas para la reparación de los vehículos, no recibir los vehículos vendidos para ser entregados a los clientes y no venderse vehículos dada la situación actual de la empresa.

La propia representación de la empresa reconoce adeudar al Sr. Abelardo , los meses de abril, mayo y junio de 2019, alegando que no ha sido por la iliquidez del empresario, sino por la resolución anticipada de Renault España; resolución anticipada del contrato que unía a Renault España con la empresa López Espejo, que no ha sido acreditada en el acto del juicio, desconociéndose por tanto, si dicha resolución ha tenido lugar y por qué causas.

Se alega también por la empresa que los pagos al trabajador se regularizaron en 2018 y que éste no reclamó, pero tal y como se acredita, los pagos de los salarios efectuados en el año 2018 al trabajador, durante todo el año se fueron retrasando mes a mes, con pagos del salario no de una sola vez, sino fraccionado en dos veces, lo que soportó el trabajador demandante, precisamente para conservar su puesto de trabajo de mas de veinte años. Y tras los retrasos continuados y persistentes que se producen en el año 2018, se dejan de abonar por la empresa, los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, luego se empiezan a abonar como ya se ha dicho, enero de 2019, el 20 de mayo de 2019 y el 26 de junio, febrero en tres veces y marzo de 2019, el 25 de junio de 2019. Y nuevamente se dejan de abonar abril, mayo y junio de 2019, que a la fecha del acto del juicio no habían sido abonados, situación que ya es insostenible para el demandante y que no tiene porque soportar y que da lugar a la presentación de la demanda.

Asimismo, se argumenta por la parte demandada que se inició una negociación para ceder la unidad empresarial a favor de otra empresa que asuma las deudas que tiene, estando próximo dicho acuerdo, pero ninguna prueba se despliega al respecto. No se ha presentado por la representación de la empresa, ningún documento que acredite el inicio de negociación alguna, ni se menciona el nombre de la empresa que supuestamente se haría cargo de las deudas, no estando por tanto acreditadas por prueba alguna tales alegaciones.

El hecho de que se haya iniciado un ERE temporal por la parte demandada, que no afecta al trabajador demandante, no es motivo para que el trabajador no pueda accionar para la extinción de su contrato de trabajo, dados los impagos de salarios y retrasos persistentes y continuados en el tiempo, así como por la falta de ocupación efectiva.

En consecuencia, los hechos acreditados y probados por el trabajador demandante, conducen a la estimación de la demanda y declararse extinguida la relación laboral que une a D. Abelardo con la empresa demandada, López Espejo, S.A., por lo que procede resolver la relación laboral a fecha de la presente resolución, con derecho a las indemnizaciones señaladas en el art. 50.2 ET , correspondiéndole, en consecuencia, en concepto de indemnización, la cantidad, de87.447,24€.

SEXTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula por la parte actora la acción de reclamación de cantidad por importe de 5.152,44 euros, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2019, que a la fecha del acto del juicio son adeudados. Pues bien, estando plenamente acreditado que la empresa demandada adeuda dichos salarios porque así se ha acreditado y lo reconoce expresamente su representación, procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa demandada, López Espejo, S.A. a que abone a D. Abelardo , la cantidad reclamada, cuyo importe total asciende a 5.152,44 euros, por los salarios impagados referidos (abril, mayo y junio de 2019).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados. No, así, respecto del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, al no tener naturaleza salarial.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda ejercitada por D. Abelardo , asistido de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la empresa Automóviles López Espejo S.A., asistida del Letrado D. Julio García Bueno, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que no comparece pese a su citación en forma, deboDECLARAR Y DECLAROextinguida la relación laboral existente entre D. Abelardo y la empresa López Espejo, S.A., desde la fecha de la presente resolución,CONDENANDOa la citada empresas a abonar al actor la cantidad deOCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (87.447,24€)por la resolución contractual que por la presente se declara.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa López Espejo S.A. al pago a D. Abelardo de la cantidad deCINCO MIL CIENTO CICUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (5.152,44 €), por los salarios impagados, cantidad esta última que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0371-2019 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0371-2019.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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