Sentencia SOCIAL Nº 245/2...yo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 245/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 554/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MEDINA MARTIN, NURIA MARIA DEL PRADO

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3773

Núm. Roj: SJSO 3773:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00245/2019

AUTOS Nº 544/18

SENTENCIA

En Toledo, a 29 de Mayo de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria María del Prado Medina Martín, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes autos de procedimiento sobre EXTINCION DE RELACIÓN LABORAL, seguidos ante este Juzgado bajo el número 544/2018, a instancia de D. Fulgencio con DNI NUM000 , que comparece asistido de Letrado frente a las mercantiles GAS NATURAL FENOSA, NEDGIA, S.A., GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L., NEDGIA MADRID, S.A., GAS NATURAL APROVISIONAMIENTOS SDG, S.A., NEDGIA ANDALUCÍA, S.A., NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A., NEDGIA CASTILLA Y LA MANCHA, S.A., NEDGIA CEGAS, S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., NEDGIA CATALUNYA, S.A., NEDGIA GALICIA, S.A., GAS NATURAL INFORMÁTICA, S.A., NEDGIA NAVARRA, S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U., NEDGIA RIOJA, S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING, S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES, S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.L., LA ENERGIA, S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY, S.A., PETROLIUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., UNION FENOSA COMERCIAL, S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A., UNION FENOSA INTERNACIONAL, S.L., NEDGIA ARAGÓN, S.A., NEDGIA BALEARS S.A., NEDGIA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A., GAS NATURAL GENERACION, S.L., GLOBAL POWER GENERATION, S.A.U., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLE, S.L.U., GAS NATURAL FENOSA INGENIERIA Y DESARROLLO DE GENERACIÓN, S.L.U., HOLDING DE NEGOCIO DE GAS, S.A., GAS NATURAL COMERCIAL, S.L., todas ellas debidamente asistidas y representadas.

Sobre declaración de extinción de la relación laboral o subsidiariamente reconocimiento del derecho a la reincorporación al puesto de trabajo con indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de mayo de 2018 se presentó demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 25/06/2018, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio que, tras una suspensión, tuvo lugar el día 22/01/2019.

Abierto el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda si bien desistió respecto de GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES, S.A.

Por la parte demandada se alegaron las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de todas menos de NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.A.; falta de acción puesto que no se puede ejercitar la acción de extinción de relación laboral sino de despido o reincorporación, pero nunca de forma subsidiaria sino alternativa y prescripción ya que desde el acto de conciliación hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de un año.

Por la parte actora se contestó a todas estas excepciones, solicitando la desestimación de cada una de ellas por los motivos alegados y que constan en el medio de grabación, dándose íntegramente por reproducidos.

Tras la contestación, se dio la palabra a las partes para la proposición de pruebas.

Por la parte actora se propuso, documental por reproducida

Por la parte demandada se propuso, documental por reproducida y testifical.

Todas las pruebas se admitieron a excepción de la testifical por innecesaria si bien se formuló protesta por la parte demandada a efectos de una posible nulidad de actuaciones conforme al artículo 193.a) de la LRJS .

TERCERO.-Tras la admisión de la prueba, y dado el volumen de la misma, se acuerda por esta Juzgadora que, conforme al artículo 87.6 de la LRJS se presenten conclusiones por escrito.

Presentadas las conclusiones, en que las partes sostuvieron sus pretensiones iniciales, solicitando de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia por diligencia de fecha 22.03.2019.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- D. Fulgencio , cuyas circunstancias personales constan en demanda y se dan por reproducidas, inició su relación laboral, en virtud de un contrato en prácticas, el día 03/05/1999 hasta el 02/11/1999 con la mercantil GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., en el que consta que el actor está en posesión del título de ingeniero técnico industrial, que prestará servicios como 'técnico de mantenimiento', en el grupo profesional 'técnico de gestión general', con un salario anual bruto de 15.025,30€ (2.500.000pts brutas/año).

Se realiza una primera prórroga del contrato por 6 meses desde 03/11/1999 hasta el día 02/05/2000.

Una segunda prórroga desde 03/05/2000 hasta el 02/11/2000.

Con fecha 03/11/2000, se convierte el contrato en indefinido con las mismas condiciones salvo las de retribución que ascienden a 17.279,10€ (2.875.000pts brutas/año) con la categoría profesional de TÉCNICO GESTIÓN ALTA CUALIFICACION.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A.

(Doc. Nº 1 a 8 de la parte actora) Hecho no controvertido.

SEGUNDO.-El día 21.09.2006 se notifica al actora que con fecha de efectos 31.10.2006 causará baja en GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA y con fecha 01.11.2006, será subrogado en la mercantil GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. con CIF B64055445.

Como consecuencia de tal adscripción, los trabajadores Sr. Olegario , Sra. Soledad , Sr. Pio , Sr. Raimundo y el actor dejaron de percibir el complemento de guardias porque dejaban de realizarlas.

(Doc. 29 y 30 del actor).

TERCERO.- El actor solicita excedencia voluntaria por escrito de fecha 10.04.2007 con efectos desde el 1.5.2007; se le notifica por la empresa por escrito de fecha 10.03.2007 (fecha anterior a la solicitud) que se le concede la excedencia por 5 años y que con fecha 01.05.2007 causará baja en la empresa.

(Doc. Nº 46 y 27 del actor).

CUARTO.- el día 14.04.2011 solicita el actor reincorporación al grupo tras excedencia voluntaria. El día 24.06.2011 se le contesta por RRLL de Gas Natural: 'En respuesta a su escrito de fecha 14.04.2011 por el que solicita reincorporación (....) dicha excedencia finaliza el 01.05.2012 (......) únicamente podrá solicitar el reingreso finalizado el periodo (....)

No obstante, actualmente no existe posibilidad de incorporación a ningún puesto vacante disponible acorde a sus características y perfil profesional'.

El día 29.3.2012 solicitó de modo formal su incorporación al grupo Gas natural, contestándole el día 24.04.2012 lo siguiente: 'Acusamos recibo de su solicitud de reingreso relativo a la excedencia voluntaria quien viene disfrutando y que finaliza el próximo 1 de mayo de 2012.

En este sentido ponemos en su conocimiento que en estos momentos no disponemos en la empresa de ningún puesto vacante de igual o similar categoría a la Vd. ostentaba, por lo que no es posible acceder a su solicitud'

La mercantil que envía el burofax al actor es GAS NATURAL SDG, S.A., en la persona de Amelia , con fecha 27/4/2012

(doc. nº 13 de la demandada).

Reitera la solicitud formal de reincorporación al amparo del artículo 46 del ET el día 02.09.2013.

Desde el 29.3.2012 hasta 26.09.2014, al menos, constan numerosos correos electrónicos con Dpto de RRHH regulador Gas de Gas Natural SDG, S.A. todos en el sentido de no existir posibilidad de reincorporación por no existir vacantes para externos y cubrir todas con personal interno.

(Doc. 9 a 26 de la actora).

QUINTO.-El actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 30.05.2016 , teniendo lugar la conciliación el día 21.06.2016, que finaliza Sin Avenencia respecto de Gas Natural Castilla La Mancha.

(Doc. Aportado con la demanda).

SEXTO.-El actor presenta escrito de demanda de actos preparatorios el día 22.07.2016 y que da lugar a los autos 618/16; los actos preparatorios finalizan con notificación de documentación aportada por la TGSS el día 11.09.2017.

Tras ello, el actor presenta demanda en los presentes autos el día 02.05.2018.

(Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- En las nóminas del actor hasta octubre de 2006, consta que la mercantil empleadora es GAS NATURAL CASTILLA LA MACHA y el GC es el 2 y la CP es GESTION AC 8.

E n las nóminas del actor del periodo de noviembre de 2006 a 30.04.2007, consta que la mercantil empleadora es GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L., que el grupo de cotización de éste es el 2. Que la categoría profesional es GESTION AC.

(DOC. 50 aportado por la actora).

OCTAVO.- Las nóminas que aporta la demandada por los mismos periodos, hacen constar otros empleadores y en otras condiciones, así, hasta la nómina de octubre de 2006, consta que la mercantil empleadora es NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.A. y el GC es el 2 y la CP es GESTION AC 8.

En las nóminas del actor del periodo de noviembre de 2006 a 30.04.2007, consta que la mercantil empleadora es GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. EN LIQUIDACION, que el grupo de cotización de éste es el 2. Que la categoría profesional es GESTION AC.

(doc. Nº 8 de la demandada aportado el día 17.09.2018).

Las nóminas que aporta la demandada para el periodo de febrero y marzo de 2000 y febrero de 2001, el actor tiene reconocido un GC 5 y CP Tec Gest. AC. En la nómina de marzo de 2001, tiene GC 2 y CP Tec. Gest. AC.

NOVENO.- En virtud de escritura pública de fecha 1/08/2012, se eleva a público la disolución de la sociedad GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. y el añadido de EN LIQUIDACION, es decir que el nombre de la sociedad es GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L, EN LIQUIDACIÓN, que continua con un capital social de 3.934.000€

(doc. nº 17 de la demandada).

DÉCIMO.- Se aporta nómina del Sr. Agustín del periodo de diciembre de 2006 en la que consta como empresa empleadora GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. EN LIQUIDACION, con GC 04, GP GESTION AC. El mismo GP en la nómina de marzo de 2007. En la nómina de enero de 2008 aparece como GP COMERCIAL GENERAL 12. El mismo GP aparece en la nómina de octubre de 2010. En la nómina de enero de 2018 aparece como empleadora NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.A., con GC 2 y GP COMERCIAL 12.

(DOC. Nº 16 de la demandada).

DÉCIMO PRIMERO.-EL actor interviene en un proceso de selección para el puesto de gestor gran consumo de Alicante que se realiza en Monpower y ofrecido por gas natural Fenosa.

La plaza es otorgada al Sr. Avelino a quien se le realiza un contrato con fecha 13.07.2015 como ESPECIALISTA EN MERCADO COMERCIAL, y GP COMERCIAL NIVEL 11. El salario bruto anual es de 31.566,22€

(Doc. nº 18 y 18 bis de la demandada).

DÉCIMO SEGUNDO.- Por la TGSS se remite informe de vida laboral del actor en el que consta que desde el año 1999 está de alta en NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.L. y desde noviembre de 2006 a abril de 2007 de alta en GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L.

DÉCIMO TERCERO.- GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., se crea en virtud de escritura pública de fecha 24.06.1992; se modifica ladenominación a NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.A., por escritura pública de fecha 15.12.2017, según el poder para pleitos a la letrada otorgado en escritura de fecha 17.09.2018 y que consta en autos aportado por la demandada.

DÉCIMO CUARTO.-Tras la subrogación a GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.L., se le remite un escrito comunicando al actor cuál es el objetivo comercial para el año 2016. Se firma por el Delgado de zona, Sr. Cristobal , de GAS NATURAL SDG, S.A., zona centro.

(doc. nº 34 del actor).

DÉCIMO QUINTO.- No consta ninguna escritura en que se haya extinguido la sociedad GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. EN LIQUIDACION.

DÉCIMO SEXTO.- Constituyen grupo mercantil, GAS NATURAL FENOSA a fecha 23.03.2017 las mercantiles que constan en el documento aportado por el representante de GAS NATURAL SDG, S.L., entre las que se encuentran: GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., y GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. EN LIQUIDACIÓN. Así consta también en el informe de la TGSS, en periodo de 1/5/2012 a 27/07/2017.

(Doc. nº 75, 76 y 77 del actor).

DÉCIMO SÉPTIMO.- No constan trabajadores en GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.L.

Los trabajadores que constaban en plantilla en GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.L. EN LIQUIDACIÓN, causaron baja el día 30.11.2012 fecha en que no consta ningún trabajador en la cuenta de cotización.

GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., consta con trabajadores en su cuenta de cotización. Del grupo de cotización 2, el Sr. Elias fue dado de alta el día 1/6/2013. El Sr. Jaime fue dado de alta el 1/5/2015 continuando ambos, a fecha del informe de la TGSS de alta en dicha empresa.

(Doc. nº 77 del actor).

DÉCIMO OCTAVO.- El convenio colectivo de Gas Castilla La Mancha, en su artículo 12, distingue dos grupos profesionales, técnico de gestión y técnico operativo, ambos con funciones comerciales. En su artículo 13 distingue los niveles de cualificación, alta cualificación y general.

Son técnicos de gestión, los que realizan funciones administrativas generales, atención a clientes, venta y promoción de productos y servicios, información y promoción comercial, presupuestación, contratación y elaboración de informes y estudios.

El nivel de alta cualificación es el referido alta especialización profesional, amplitud y autonomía en el desempeño de las funciones y/o coordinación de equipos de trabajo.

(Doc. Nº 2 aportado por la demandada).

DÉCIMO NOVENO.- Con el IV Convenio colectivo de Gas Castilla la Mancha, de aplicación temporal años 2002 y 2003, se divide desde 1-1-2003, el grupo de técnico de gestión en grupo técnico y grupo de gestión.

El actor mantiene la categoría profesional de técnico de gestión.

(Doc. Nº 4 aportado por la demandada).

VIGÉSIMO.- No se aporta por la demandada escrito de subrogación de los compañeros del actor que estaban subrogados por GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.L., cuando el actor solicita su excedencia a NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.L.

VIGÉSIMO PRIMERO. - Consta acta de acuerdo de la comisión de posicionamiento y desarrollo profesional del I Convenio colectivo de Gas natural fenosa, 2012-2015. En dicha acta consta en el acuerdo cuarto figura que los trabajadores quedarán automáticamente incluidos en aquellas acciones que se publiquen para su grupo profesional y nivel salarial.

(Doc. nº 54 de la demandada).

VIGÉSIMO SEGUNDO. - Consta los participantes que cumplen con requisitos para iniciar fase de evaluación profesional de 2011. No todos los que constan consiguen la promoción.

(Docs. Nº 60 y 61 aportados por la demandada).

VIGÉSIMO TERCERO. - El actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 30.05.2016 celebrándose el acto el día 21.06.2016 con resultado sin avenencia con GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A.

(doc. nº 2 aportado por el actor).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes.

SEGUNDO. -En el presente caso, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede entrar a resolver sobre las excepciones planteadas por la demandada, sin embargo, se van a resolver en orden distinto al planteado por la misma; así, se resolverá en primer lugar la excepción de falta de acción, en segundo lugar la de prescripción y en último lugar la de falta de legitimación pasiva que, si bien se ha planteado como excepción procesal, será tratada como cuestión de fondo, ya que para resolver la misma, primero hay que valorar si existe responsabilidad y de quien para poder apreciar o no la falta de legitimación pasiva alegada.

TERCERO.-En cuanto a la falta de acción. Plantea el actor la acción de extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de indemnización de daños y perjuicios o, subsidiariamente, reconocimiento del derecho de reincorporación inmediata con satisfacción de indemnización de daños y perjuicios todo ello, (es decir, tanto una como otra), con el reconocimiento del preexistente derecho a la reincorporación al puesto de trabajo y, en cualquier caso, reconocimiento del derecho a la antigüedad.

De este suplico se desprende: Que el actor está ejercitando, por una sola vez, que se reconozca el derecho del actor a la reincorporación del puesto, la acción de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador y que se reconozca la antigüedad que reclama. El orden en que las ejercita, la acción de extinción de relación laboral previo reconocimiento del preexistente derecho a la reincorporación del puesto o, subsidiariamente, el reconocimiento de derecho a reincorporación inmediata que, por supuesto, conlleva implícito el derecho a esa reincorporación y que se reconozca la antigüedad que reclama.

Plantea la actora falta de acción porque dice que el actor debió haber ejercitado o acción de despido o, alternativamente la acción de reconocimiento del derecho de reincorporación al puesto de trabajo.

Pues bien, el actor ha ejercitado la acción correcta. Como se ha dicho anteriormente, el actor ejercita la acción de extinción de relación laboral, previo reconocimiento del derecho de reincorporación, es decir, que se reconozca su derecho a la reincorporación al puesto y, dado que éste no se ha producido, que se declare la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador por falta de ocupación efectiva. Por otro lado, y, subsidiariamente, que se reconozca su derecho a la reincorporación al puesto y, en consecuencia, su derecho a la reincorporación inmediata.

Es decir, que el actor prefiere que, cuando se reconozca que tiene derecho a la reincorporación, como ello se debió producir en 2012 y la empresa no lo hizo, pues que se declare la extinción de su relación laboral a su instancia por falta de ocupación efectiva durante estos años o que, subsidiariamente, si se considera que tiene derecho a la reincorporación pero no a la extinción de la relación laboral a su instancia, pues que se reconozca su derecho a la reincorporación inmediata, que no es otra cosa que la empresa cumpla con la readmisión que debió realizar en 2012.

La jurisprudencia aplicable al caso, entre otras, la Sentencia del TS de fecha 23/09/2013, rec 2043/2012 , dispone: '2.- La respuesta tradicional a la cuestión que se suscita -acciones ejercitables frente a la negativa empresarial a reincorporar al trabajador tras la excedencia-, es, efectivamente, la que se señala en la decisión recurrida, pues siempre ha sido criterio de la Sala que el trabajador excedente puede ejercitar la acción de despido [si el empresario se niega rotunda e incondicionadamente al reingreso ] y en su caso la de reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva [si el empresario pospone la reincorporación demorándola injustificadamente] (así se ha indicado desde las SSTS 25/01/88 Ar. 45 y 27/10/88 Ar. 8167; y se ha mantenido uniformemente en el tiempo, hasta las más recientes de 22/11/07 -rcud 2364/06- y 29/06/10 -rcud 4329/09-). Y al efecto se argumentaba que existe 'un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso , mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido' (en unificación de doctrina, SSTS 19/10/94 -rcud 790/94 -; 22/05/96 -rcud 3602/95 -; 30/06/00 -rcud 3405/99 -; y 22/11/07 -rcud 2364/06 -). Añadiéndose que tales vías son alternativas y no optativas, pues 'la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso ; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso' ( SSTS 23/01/96 -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 -rcud 856/00 -).

De acuerdo con esta Jurisprudencia, la parte actora ejercita la acción a la que tiene derecho, ya que la mercantil demandada no ha manifestado de forma clara e inequívoca su voluntad de no reingresar al actor, de rechazo a la relación laboral, por lo que la acción no es la de despido sino la de reconocimiento de derecho a la reincorporacion, acción que es ejercitada en primer lugar por el actor.

Dado que el actor ejercita esta acción, solicita que, ante la falta de ocupación efectiva por parte de la mercantil demanda, se declara la extinción de la relación laboral, que es lo que considera que procede o, subsidiariamente, se ordene la reincorporación inmediata.

Por todo ello, procede la desestimación de falta de acción alegada por la parte demandada.

CUARTO.- Excepciona la parte demandada prescripción de la acción. Alega que el actor se presentó a un proceso selectivo para una empresa del grupo que no es empleadora de éste y cuyo proceso de selección fue llevado a cabo por una empresa externa (Manpower) en el que, el actor, no fue el candidato elegido, y que ese es el dies a quo para computar el año de prescripción. Pues bien, aun cuando así fuera, no tiene en cuenta la actora que el actor plantea la papeleta de conciliación para este pleito el día 30.5.2016, celebrándose el acto el día 2.6.2016. Se presenta escrito de actos preparatorios el día 22.7.2016 dándose por finalizados por Diligencia de ordenación de fecha 11.09.2017, presentándose la demandada rectora de los presentes, el día 2.05.2018, no existiendo por tanto la prescripción alegada, ya que, cada uno de los actos que ha ido realizando el actor ha interrumpido la prescripción y lo que es más palpable, es que, en ningún momento ha dejado morir su derecho, sino que ha ido realizado distintas actuaciones que han permitido dar por acreditado que su voluntad era mantener vivo su derecho, lo que viene a dejar sin efecto la prescripción, siendo ésta una institución excepcional que, lo que pretende, es que exista un plazo para que, el que deja morir su derecho durante un tiempo no puede ejercitarlo en cualquier momento, evitando así la inseguridad jurídica que en el tracto pudiera derivarse.

QUINTO.- Desestimadas las dos excepciones anteriores, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de todas las demás, salvo la de NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, S.A., es una cuestión que se resolverá con el fondo del asunto, al ser ésta una cuestión a dilucidar y propia del objeto controvertido.

SEXTO.- El actor demanda a todas las empresas que constituyen el grupo GAS FENOSA; es cierto que no se ha aludido en la demandada que exista grupo de empresas patológico a efectos laborales, pero ello no es óbice para considerar que el actor podía haber sido dado de alta e incorporado, si hubiera procedido, en cualquier empresa del grupo puesto que consta en autos y así se ha declarado probado que se han ido realizado distintas escisiones, fusiones, que se han ido modificando los nombres de las empresas e incluso se han ido transfiriendo parte de negocios de unas a otras que ha hecho muy difícil que el actor supiera a qué mercantil dirigirse cuando solicita la readmisión tras su excedencia, por ello se dirige a GAS NATURAL FENOSA. También resulta de especial relevancia que la empresa GAS CASTILLA LA MANCHA con la que inicia la relación laboral, tiene un convenio propio, pero el devenir de los acontecimientos antes dichos, fusiones, escisiones o traspaso de negocio lleva a que se cree un convenio colectivo de empresa GAS NATURAL FENOSA, por todo ello, cualquiera de las empresas pudiera haber procedido a readmitir al trabajador puesto que de la documentación aportada, las acciones de progresión y desarrollo se llevan en el conjunto y totalidad de las mercantiles, sin distinción; se prevén unos criterios de selección por Grupo profesional, con independencia de la empresa para la que se preste servicios o en la que se esté dado de alta. Un dato a considerar es que el acto de conciliación tuvo lugar el día 21 de junio de 2016; en esa fecha los trabajadores ya no formaban parte de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., sin embargo, la única mercantil que se da por citada y comparecida para el acto de conciliación es ésta. Pero, es más, el artículo 12 del I Convenio Colectivo de Gas Natural prevé la movilidad funcional interempresas del grupo, lo que permitiría reingresar al actor a cualquier empresa del grupo. Por ello, se desestima la pretensión de la demandada de apreciar la falta de legitimación pasiva y procede acordar que, si existe ese derecho preferente del actor y éste hubiera tenido derecho a ser reingresado, lo hubiera sido en la empresa GAS NATURAL FENOSA, es decir, en cualquiera de las que integran el grupo.

SÉPTIMO.- Solicita el actor que se considere que el salario a considerar es el de nivel 28, nivel al que podría haber optado si se hubiera procedido por la demandada a cumplir con su obligación de readmisión, siendo este de 70.280,48 euros.

La CP que reclama es de técnico, del subgrupo de alta cualificación.

Subsidiariamente reclama el nivel 19 como GP gestión, siendo el salario de 49.413,24 euros.

Reclama en todo caso que, de estimarse la pretensión del actor, se le reconozcan todos los demás derechos derivados del régimen de pensiones complementarias que prevé la disposición adicional I del convenio de aplicación de Gas Natural Fenosa de 2017.

OCTAVO.- Al caso de autos resulta de aplicación el I y II Convenio Colectivo de GAS NATURAL FENOSA 2010 en adelante y 2016-2020, respectivamente; este último ha sido modificado por acta de 24 de enero de 2019. No obstante, se tendrá en cuenta el convenio sin la modificación posterior dado que aun cuando la celebración del juicio haya tenido lugar en marzo de 2019, la fecha de interposición de la demanda y los hechos que han dado lugar a la misma son anteriores, por tanto, se deberá dictar la sentencia de acuerdo con la norma vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

El I Convenio colectivo de Gas natural año 2010, regula en la DT 1ª la tabla de equiparación e integración de funciones, ya que éste convenio distingue 3 categorías: gestión, técnico operativo y técnico y dos subgrupos, general y alta cualificación. Además, en el artículo 11 se recoge la tabla de clasificación profesional que distingue 3 niveles: entrada, básico y desarrollo.

En las funciones recoge la de técnico gestión de recursos o ambiental y ambos, se incluyen en la categoría de técnico general.

De acuerdo con estas dos clasificaciones, al actor le correspondería, técnico general, clasificación profesional de desarrollo, niveles 12 a 22.

En el II convenio colectivo, en su tabla XIV recoge una agrupación de funciones. Lo cierto es que no existe el grupo del I Convenio colectivo como tal, pero considerando que el actor tiene la categoría de técnico de gestión, todos están nuevamente ubicados en la categoría de técnico general a los que les corresponde según la tabla XIII hasta el nivel 23 a los que se encuadran como técnico general de desarrollo que es donde se le ubicaba al actor conforme al I Convenio Colectivo.

NOVENO.-Encuadrado el actor en la categoría profesional de Técnico general y en la clasificación de desarrollo, que incluye los niveles 13 a 23, el actor solicita que se le encuadre en el mayor nivel. Lo cierto es que no existe un desarrollo profesional como para poder determinar si le corresponde uno u otro, pero no existe porque la empresa no procedió a la readmisión en caso de que correspondiera. Por lo que habrá de analizar si debió readmitir o no.

DÉCIMO.- Como se ha dicho en el fundamento que resuelva la falta de acción alegada por la demandada, la empresa no negó rotundamente el reingreso, sino que manifestó al actor que no existía puesto para el. Del análisis de la prueba se desprende como consta en hechos probados que se incorporaron al menos a una de las empresas del grupo dos personas con el mismo GP que el actor tenía cuando se convirtió en excedente. Con ello sería suficiente para determinar que la empresa incumplió con la obligación de reingreso, puesto que el actor excedente tiene un derecho preferente a ser reingresado cuando existan puestos de su grupo profesional. Pero esta juzgadora ha analizado toda la prueba y ha comprobado que, en las empresas del grupo, han sido numerosas las contrataciones que se han realizado posteriores a la solicitud de reingreso a trabajadores de igual GP que el actor. Llama la atención que la mercantil demandada presenta las nóminas del actor del mismo periodo en que éste lo hace y en los que la mercantil que contrata es GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A. y en las que presenta la demandada, aparece NEDGIA CASTILLA LA MANCHA, siendo que el nombre lo cambia en 2017, mucho después. También aparece en alguna nómina otro GP que no es el 2 como consta en hechos probados. Esta discrepancia se desconoce a qué obedece, pero supone que el resto de nóminas aportadas por la demandada, respecto de otros trabajadores, carezcan del valor probatorio que pretende puesto que se desconoce por esta juzgadora si son documentos realizados ad hoc para el proceso. Todo ello conlleva a estimar la acción de reconocimiento del derecho de reingreso.

DÉCIMO PRIMERO.- Declarada la obligación de reingreso por la demandada en el año 2012 y la categoría profesional del actor como técnico general en la categoría de desarrollo, hay que precisar el nivel que le corresponde al mismo, entre el 13 y 23 que reconoce el convenio.

De acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, la empresa tenía obligación de readmitir. Ésta se opone a que al actor se le reconozca un nivel salarial superior al que otros trabajadores que tenían su nivel tienen en la actualidad, sin embargo, esta oposición no puede ser considerada toda vez que, aun cuando quienes tenían la misma categoría o grupo profesional que el actor hayan alcanzado un GP, no quiere decir que si la empresa hubiera cumplido, el actor no hubiera podido obtener un mayor nivel de progresión.

Pues bien, siendo que ha sido la empresa quien por no cumplir con su obligación ha impedido que el actor pueda demostrar su progresión, su inactividad o incumplimiento no puede perjudicar a quien estaba dispuesto a trabajar y así se presume que si hubiera tenido opción hubiera podido obtener esa progresión sin que, por otro lado, por la mercantil demandada se haya realizado prueba alguna, más que la comparativa con otros trabajadores, que haga pensar que el actor no hubiera podida progresar. Por todo ello se le reconoce el nivel salarial 23.

DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en fundamentos anteriores, siendo que la mercantil demandada tenía obligación de readmitir y reconocido el derecho del actor a su readmisión en el año 2012 cuando se cumplía el plazo de 5 años de su excedencia voluntaria, se viene produciendo por la mercantil un incumplimiento que puede ser equiparado a una falta de ocupación efectiva puesto que en ningún momento le ha notificado una voluntad inequívoca de no readmitir.

Dice la demandada que, aun así, el actor se presentó a un proceso selectivo en una de las empresas del grupo y que ha venido prestando servicios y percibiendo salario, lo que parece que es muy normal porque el actor no era readmitido y buscaba otras formas de conseguir un empleo para poder hacer frente a sus múltiples necesidades personales. Este hecho no es impedimento para poder considerar la obligación de readmisión y los efectos que se derivan de su incumplimiento. Pues bien, aun cuando la petición principal es la extinción del contrato por voluntad del trabajador por falta de ocupación efectiva, la jurisprudencia reconoce el derecho del trabajador a que se le de esa ocupación efectiva y no se puede estimar la acción de extinción del contrato puesto que lo controvertido es si tenia derecho o no a la reincorporación, de modo que, aun cuando se estime que lo tiene la empresa en este momento tiene la obligación de dar la ocupación efectiva con la readmisión inmediata o proceder al despido y, en caso de incumplimiento, también le amparan al actor las acciones oportunas; hasta este momento no existía una obligación conocida por el demandado de dar ocupación efectiva o readmitir al trabajador, ya que este pospuso la readmisión cuando no expresó inequívocamente su voluntad de no readmitir.

Por todo ello procede la estimación de la demanda en los siguientes términos.

El actor tiene derecho a la readmisión inmediata a su puesto de trabajo con la categoría profesional de Técnico general y en la clasificación de desarrollo, con el nivel 23 con todos los derechos reconocidos en convenio colectivo a nivel prestacional y derechos sociales.

Por otro lado, se solicita por el actor en caso de reconocimiento a la readmisión la indemnización por daños y perjuicios. Es cierto que el actor tiene que tener un reconocimiento de tal indemnización por el numero de años que ha transcurrido desde que solicitó la reincorporación, y un criterio objetivo para fijarla es la cantidad que corresponde al salario que de acuerdo con la categoría que tenía, le hubiera correspondido, con independencia de si hubiera progresado y se hubiera producido un incremento salarial puesto que esta premisa ya se ha contemplado para actualizar su nivel a 23.

Por ello, se tendrá en cuenta el salario que hubiera correspondido al actor en junio de 2012, con las actualizaciones correspondientes al que percibía en el momento de la excedencia en 2007 por el número de meses que han transcurrido desde junio de 2012 hasta la fecha de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO.- Reclama el actor que se le reconozca la antigüedad desde que comenzó a prestar servicios el día 3.05.1999. La excedencia voluntaria no computa a efectos de antigüedad ni de prestación de servicios, según el artículo 46.1 del ET y reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de Andalucía de 14.03.2019, por lo que no puede serle reconocida dicha antigüedad. La antigüedad solo se le puede reconocer desde que debió tener lugar la reincorporación, dado que la excedencia voluntaria otorga el derecho preferente que reconoce el artículo 46.5 del ET y no ha sido ni reincorporado ni despedido, por ello, desde entonces, debe reconocérsele la antigüedad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio con DNI NUM000 , frente a las mercantiles GAS NATURAL FENOSA, NEDGIA, S.A., GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L., NEDGIA MADRID, S.A., GAS NATURAL APROVISIONAMIENTOS SDG, S.A., NEDGIA ANDALUCÍA, S.A., NEDGIA CASTILLA Y LEÓN, S.A., NEDGIA CASTILLA Y LA MANCHA, S.A., NEDGIA CEGAS, S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., NEDGIA CATALUNYA, S.A., NEDGIA GALICIA, S.A., GAS NATURAL INFORMÁTICA, S.A., NEDGIA NAVARRA, S.A., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U., NEDGIA RIOJA, S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING, S.L.U., GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES, S.A., GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.L., LA ENERGIA, S.A., OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY, S.A., PETROLIUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., UNION FENOSA COMERCIAL, S.L., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A., UNION FENOSA INTERNACIONAL, S.L., NEDGIA ARAGÓN, S.A., NEDGIA BALEARS S.A., NEDGIA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A., GAS NATURAL GENERACION, S.L., GLOBAL POWER GENERATION, S.A.U., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLE, S.L.U., GAS NATURAL FENOSA INGENIERIA Y DESARROLLO DE GENERACIÓN, S.L.U., HOLDING DE NEGOCIO DE GAS, S.A., GAS NATURAL COMERCIAL, S.L., y, en consecuencia, declaro:

1.- La obligación de readmitir al actor la mercantil GAS NATURAL FENOSA, en cualquiera de las mercantiles que integran el grupo mercantil con la categoría profesional de técnico general en la categoría de desarrollo y nivel 23.

2.- El derecho del actor al abono de una indemnización de daños y perjuicios equivalente a la cantidad correspondiente al salario que hubiera correspondido al actor en junio de 2012, con las actualizaciones correspondientes del que percibía en el momento de la excedencia en 2007, por el número de meses que han transcurrido desde junio de 2012 hasta la fecha de esta sentencia y que deberá abonar GAS NATURAL FENOSA.

3.- El reconocimiento del actor de la antigüedad en GAS NATURAL FENOSA, desde el día siguiente en que se cumplía la excedencia voluntaria.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. la Magistrada- Juez Dª Nuria María del Prado Medina Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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