Sentencia SOCIAL Nº 245/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 245/2021, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 332/2020 de 25 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: MARTIN GARCIA, ELENA

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 07026440012021100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3469

Núm. Roj: SJSO 3469:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00245/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno:971317181

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: ACG

NIG:07026 44 4 2020 0000353

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000332 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosendo

ABOGADO/A:GERMAN CARLOS PARRA BATRES

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, FE SUNSET VEDRA S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANTONIO ROJO MENCHERO

SENTENCIA

En Ibiza, a 25 de mayo de 2021

Vistos por mí, Dª. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social Número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre Despidoseguidos con número 332/2020a instancia de D. Rosendo, contra la empresa FE SUNSET VEDRÁ, S.L., con citación del FOGASA, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 10 de junio de 2020 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, tras una suspensión, el juicio se celebró en dos fases, la primera el día 05/03/2021, el FOGASA no compareció si lo hicieron la parte actora y la parte demandada, con el resultado que consta en la grabación correspondiente, como Diligencia Final se acordó la práctica del interrogatorio como legal representante de la empresa demandada D. Virgilio que se encontraba fuera de España el 16/04/2021. En conclusiones, cada parte sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Rosendo, ha venido prestando sus servicios para la empresa FE SUNSET VEDRÁ, S.L., desde el día 01/04/2019 hasta el 31/03/2020, con la categoría profesional polivalente, a jornada completa en los bungalows Can Vistabella Boutique Resort de Sant Antonio de Portmany, en virtud de contrato eventual por el aumento de la actividad de la empresa, se suscriben con el código 402 eventuales por circunstancias de la producción, con salario mensual bruto de 1.674,09 euros con prorrateo de dos pagas extraordinarias.- Contrato de trabajo, nóminas y Vida Laboral.

SEGUNDO. -La empresa le notifico por escrito de fin de contrato su despido el 14 de febrero de 2020, con efectos desde el 31 de marzo de 2020, alegando como hechos la finalización del servicio por el que fue contratado. Siendo el actor liquidado en su relación laboral añadiendo el abono de un bonus de 4.500,00 €. - Doc. 2 demanda. Notificación fin de contrato que se da por reproducida se acompaña junto con la demanda, nominas del trabajador presentada por la empresa y testifical.

TERCERO. -En el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2019 al 1 de mayo de 2020, de los 35 trabajadores en alta en la empresa 8 trabajadores lo eran en virtud de contrato indefinido. Los demás trabajadores tenían suscrito contrato de duración determinada eventual o indefinido fijo discontinuo. - Doc. nº 2 empresa.

CUARTO. -Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la Hostelería de les Illes Balears. - No controvertido.

QUINTO. -No consta que el demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores. - No controvertido.

SEXTO. -El demandante interpuso papeleta ante el TAMIB en fecha 30/04/2020, que se celebró el 28/05/2020 con el resultado de intentado Sin Efecto. - Acta.

SÉPTIMO. -Desde el 1/09/2020 la parte actora se dio de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomo. Vida Laboral.

Fundamentos

PRIMERO. -De acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio e individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión.

SEGUNDO. -En el presente procedimiento cuatro son las cuestiones fundamentales que deben resolverse, directamente relacionadas entre sí, que son el salario, la antigüedad, jornada laboral y la calificación del despido.

Pues bien, para la concreción del salario bruto mensual y diario del actor se ha tenido en cuenta las 12 últimas nóminas presentadas de la trabajadora por la empresa demandada, según el criterio del Tribunal Supremo, que es la suma de los salarios devengados en el último año entre los 365 días del año, esto da el resultado del salario fijado en el hecho probado primero de la presente sentencia con el bonus recibido y atendiendo a todas y cada una de las nóminas que han presentado las partes.

La categoría, antigüedad y jornada laboral se ha fijado examinando minuciosamente el contrato laboral presentado por la parte actora, la documental acompañada por ambas partes Y con la prueba practicada de la testifical que depuso en el acto de la vista oral. Los correos electrónicos son conversaciones privadas entre las partes y de la práctica del interrogatorio de D. Virgilio se desprende que la parte actora trabajo y vivió junto con Dª. Serafina en el hotel 'Can Vistabella Boutique Resort' con un contrato temporal con fecha de inicio y fin, la categoría laboral de la polivalencia funcional se define como aquel acuerdo entre trabajador y empresario, por virtud del cual, el primero se compromete a realizar funciones propias de más de un grupo profesional, siendo clasificado conforme a las funciones que desarrolle durante mayor tiempo.

La reforma laboral traída por la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ha incidido en esta materia, y el actual artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores expresamente nos dice que cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo, el trabajador se encargaba tanto de las funciones propias de camarero como que se encargaba en la preparación de la comida que se servía en el restaurante del hotel y únicamente son las que han quedado acreditadas en el acto de la vista oral, también con la documental que obra en autos ha quedado acreditado que la parte actora inició su relación laboral el 1 de abril de 2019.

Los correos electrónicos traducidos y presentados por la parte actora son conversaciones privadas que en todo momento parecen querer imponer la voluntad unilateral de la parte actora pero no acreditan que la empresa demandada estuviera conforme con lo manifestado con la misma, en el interrogatorio de la parte demandada y con la testifical que se practicó en el acto del juicio se ha acreditado que las condiciones laborales de la parte actora coincidían con el contrato laboral suscrito entre las partes. Una jornada superior a la establecida en el contrato no ha quedado acreditada, lo que si se ha acreditado es que la parte actora vivía en el Resort junto con Dª. Serafina por lo que deben ser desestimadas las peticiones de la parte actora en esos extremos al haber quedado huérfano de prueba sus peticiones en relación al salario mensual, la antigüedad y la jornada laboral.

TERCERO. -Calificación del despido.

Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido, por considerar que la finalización de la relación laboral no se debió a una válida extinción de contrato temporal, sino que se trata de un despido improcedente por haberse celebrado el contrato en fraude de ley. Sostiene la parte demandante que la actividad desarrollada por el trabajador debería haberse articulado a través de una contratación indefinida a jornada completa en lugar de contratación eventual, al desarrollar trabajos de carácter permanente en Ibiza.

A la hora de distinguir esta figura contractual del contrato eventual por circunstancias de la producción, partiendo de la idea de que los contratos son lo que son y no el nombre que le hayan dado las partes. La lícita contratación temporalde trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que ' el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' Y en el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al 'contrato eventual por circunstancias de la producción'. En el expresado artículo se señala que ' 1. El contrato eventuales el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...). 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo (...)' De no ser así, el contrato queda viciado por fraude de ley y la relación laboral se entiende contraída por tiempo indefinido.

La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores, sino, despido del trabajador.

Los criterios de los diferentes Tribunales a partir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-3-2011, nº 429/2011, rec. 1958/2010, de la que fue ponente D. Ramón Gómez Ruiz, se va a extraer las siguientes conclusiones recogidas en su fundamento de derecho:

' La contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras. Deberá identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir cómo ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en la referida Sentencia de 13.9.2007 , que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual. La Sala ha considerado que NOse especifica suficientemente la causa de eventualidad, como ocurre en el caso que nos ocupa. El contrato eventual es legal, si se cumple el requisito de identificación de la causa de la temporalidad y la contratación se encuentra dentro de lo límites establecidos legal y convencionalmente, y por ello que no existe fraude en la contratación, aunque no persistan durante todo el período contractual las circunstancias de la eventualidad.'

CUARTO.-En el caso de autos la demanda debe ser estimadaapreciando la fraudulencia por cuanto la empresa demandada no ha acreditado eficazmente la existencia de una causa válida de temporalidad, y singularmente no ha acreditado la que se consignó en el contrato, que por otra parte, implica de forma automática la declaración de la improcedencia del despido a tenor de lo previsto en el artículo art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, que dispone que 'el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar, con precisión y claridad, la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.En el caso de autos, la cláusula especifica de la eventualidad del contrato recoge como causa del mismo 'aumento de la actividad de la empresa'. Ninguna concreción se hace en el mismo de en qué consiste ese aumento, y, de hecho, no hacen sino reforzar la tesis de la fraudulencia del mismo dado el carácter permanente de su actividad. Nada se especifica en el contrato acerca de qué concreta el aumento de la actividad, imprevisible y temporal que da lugar a la contratación.

Por otra parte, como puso de manifiesto la parte actora, del documento nº 2 aportado por la empresa en su ramo de prueba, resulta que, en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2019 y mayo de 2020, solo 8 de los 35 trabajadores en alta en la empresa lo eran en virtud de contrato indefinido. 20 trabajadores, esto es, aproximadamente el 60% de los trabajadores de la empresa eran trabajadores eventuales, esto consta acreditado por el informe de vida laboral de la empresa correspondiente al periodo en que prestó servicios la parte actora.

La empresa demandada sostuvo que concurre la causa de temporalidad porque empezaron la actividad ese año 2019 y hay un repunte en la empresa de las funciones habituales que se cubre con contratación eventual, así como que el centro cuenta con una plantilla fija que es suficiente para cubrir las necesidades durante todo el año, pero de manera puntual concurren circunstancias que hacen necesaria esta contratación de refuerzo. Añadió también que esa necesidad no se identifica con un periodo concreto de repunte, pero que la mayor carga de trabajo a partir del mes de abril justifica el recurso a la contratación temporal debido a una carga puntual y que el servicio de restaurante del Resort lo explotaría una nueva empresa a partir del 1 de marzo de 2020 y dado que los trabajadores se encargaban de ese servicio no tenía sentido continuar con su contrato.

Pues bien, no se ha acreditado que se tratara de un repunte excepcional, sino que, al contrario, el periodo de contratación entre los meses de abril y marzo no coincide con un aumento en la actividad de la empresa. El contrato eventual requiere que exista una necesidad temporalde incrementar la mano de obra en la empresa y no cabe su utilización para cubrir necesidades permanentesde mano de obra.

Ninguna prueba se ha practicado por la empresa con la finalidad de justificar la temporalidad que dio lugar al contrato, siendo que las tareas que se imputan al trabajador son precisamente las habituales, permanentes y necesarias en una empresa de Resort relacionado con el sector de la hostelería. La aplicación de la doctrina antes expuesta supone la estimación de la demanda, considerando que la relación que unía a las partes era indefinida por cuanto supone fraudulento acudir a contrataciones temporales para cubrir circunstancias que son estructurales, lo que comporta que el cese de la relación laboral deba también considerarse como un despido improcedente.

QUINTO. -La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

La antigüedad fue controvertida por las partes alegando la parte actora que se inició la relación laboral en el mes de marzo de 2019 quedando este hecho no acreditado con la práctica de la prueba tanto con la documental como la testifical, se debe tener en cuenta la fecha inicial del contrato de trabajo y las nóminas acompañadas. Con respecto al salario, al inicio de la vista, la parte demandante fijó el salario regulador a efectos de despido en 90,93 euros brutos día, resultado de todos los devengos de los conceptos salariales de la actora a lo largo de la relación laboral por el bonus recibido al finaliza la relación laboral con inclusión del plus de transporte y el de nocturnidad, y desistiendo expresamente de los salarios postulados en el hecho cuarto de la demanda. Esta juzgadora, sin embargo, considera que el salario del trabajador asciende a 67,37 euros brutos diarios,teniendo en cuenta el bonus recibido al finalizar su relación laboral sin añadir el plus de transporte y el de nocturnidad dado que sus nóminas son correctas, no acreditada la realización de horas extraordinarias, lo que parte de la base de contingencias comunes de las nóminas del trabajador, con independencia de los salarios totales devengados cada mes. Del interrogatorio de la parte demandada y de la testifical practicada no queda acreditada la realización de horas extraordinarias ni que la parte actora comenzara su relación laboral en marzo de 2019, ni tampoco que no tuviera días libres ni vacaciones más bien ha quedado acreditado que la actora intentó de manera unilateral, con el envío de correos electrónicos a la empresa para que por parte de esta le fueran aceptadas el abono de horas extra no realizadas. Aun así, el empresario al dar por finalizado su relación laboral le abonó 4.500,00 € brutos en concepto de bonus.

A tenor del artículo 26.1 del ET el salario consiste en ' la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo'.

Es, por tanto, salario toda percepción económica -en dinero o en especie- que recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo, incluyéndose tanto el trabajo efectivo como aquellos períodos de descanso o inactividad que según el ordenamiento han de abonarse como de trabajo. Las percepciones salariales se recogen de forma detallada en las nóminas, debiendo estarse al total devengado en contraprestación por su trabajo, tal y como establece el art. 26ET.

Teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio que el salario diario regulador a efectos de despido ascendía a la cantidad de 67,36 euros brutos/ díapartiendo de lo devengado por el trabajador en las nóminas, a dicho salario se estará.

No ha quedado acreditada la realización de horas extra, ni su jornada de trabajo en horario nocturno, sí que consta acreditado que la parte actora vivía en su lugar de trabajo realizando las funciones propias de su contrato, siendo esta de polivalencia y siendo retribuido por ello. La jornada que se reconoce es la jornada completa de lunes a domingo acordada en su contrato laboral, atendiendo a las cláusulas adicionales concertadas entre ambas partes.

Cuando existen, como en este caso, conceptos variables de cierta entidad, debe tomarse el fijo del momento del despido, y calcular el variable mediante un prorrateo del percibido en los doce meses anteriores al despido.

La cuantía de la indemnización por despido improcedente asciende, partiendo de las anteriores condiciones de antigüedad y salario, a la cantidad de 2.223,21 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 67,37 euros brutos diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

SEXTO. -No ha lugar a establecer pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SÉPTIMO. - Costas. Art. 66.3 de la LRJSexpone lo siguiente:

'Artículo 66. Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.

3.Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

En el presente asunto no se han reconocido todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por lo que no se imponen las costas en la presente instancia, tampoco se ha acreditado la mala fe o temeridad por ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Rosendo, frente a la empresa FE SUNSET VEDRÁ, S.L., declarando la improcedencia del despido del actor de fecha 31/03/2020, y, condeno a FE SUNSET VEDRÁ, S.L.,a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 67,37 euros diarios,desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 2.223,21 euroscon los descuentos que legalmente procedan. Sin hacer expresa imposición de costas. La opción debe realizarse de forma expresa ante el Juzgado de lo Social 1 de Ibiza.

ABSUELVOal FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda tener en caso de insolvencia de la empresa demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Nº cuenta: 00493569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0332-20

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido dictada, leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe en acto de audiencia pública en el mismo día de su fecha, incluyendo el original en el libro de sentencias y autos, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, ante la LAJ, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.