Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2646/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2450/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102149
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2719
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02450/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102742, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002646 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Benito
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000258
/2006
SENTENCIA Nº: 2450/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002646/2006, formalizado por el Letrado D.ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Benito , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000258 /2006, seguidos a instancia de Benito frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- El actor, Benito , nacido el 27 de marzo de 1.946, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la encargado de una tienda de muebles, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 28 de abril de 2.004, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia, permaneciendo en tal situación hasta el 27 de octubre de 2.005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 9 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el actor no se encontraba afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3.- El demandante presenta: Trastorno depresivo. Diabetes tipo 2 a tratamientos con ADO. Raquialgias.
4.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 20 de diciembre de 2.005.
5.- La base reguladora de prestaciones es de 1.020,20 euros mensuales y la fecha de efectos 20 de diciembre de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, que el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo desestimó en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa el intento revisor en informes médicos -folios 58, 61, 62 y 63-, documentos que sin embargo por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y, además, no revelan, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y de los estudios realizados, aunque la Magistrada de lo social no deja de lado otros informes médicos citados en el recurso. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1946 y encargado de una tienda de muebles, padecía un trastorno depresivo, diabetes tipo II y raquialgias. La exploración osteoarticular no mostró déficit llamativos y, como aprecia el facultativo oficial, asumiéndolo la Juzgadora de instancia, tampoco la alteración emocional se presentaba con manifestaciones de la gravedad e incidencia incapacitante alegadas en el recurso, ni estaba sujeto a un tratamiento farmacológico que generada efectos secundarios importantes o fuera indicador de una afección grave o intensa. La situación patológica descrita en la sentencia resultaba compatible con el desempeño de la profesión habitual y de otras actividades productivas. Así lo estima la Juzgadora de instancia en correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
