Sentencia Social Nº 2450/...re de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 2450/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2938/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2450/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101608


Encabezamiento

ROLLO Nº 2938/12 SENTENCIA Nº 2450/13

Recurso nº 2938/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2450/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 33/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Agueda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Camifarga S.L. y Mutua Gallega, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/12/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El Buque hizo el despesque en el puerto de la ciudad de Cádiz donde se queda arranchando(redes , motor, filtros); luego el personal se traslada a Barbate que es la sede principal de aquél; aquí se hace la liquidación y reparto: las particiones o cuentas('la Partida'), con el Contable, en un local- salón.

Al acabar, el causante Sr Samuel en su moto y llevando documentación y dinero (tercio, 9.425 euros, que era lo suyo y la parte para el armador), circulando en dirección a su domicilio en Vejer tiene un accidente de trafico, colisión latero -frontal, donde fallece.

SEGUNDO.- 1.- En el momento del accidente el trabajador tenía 1,21 gramos de alcohol por litro.

2.-El Informe de Trafico de 14.-9-10 señala que hubo colisión frontal (FOL 14).

TERCERO.- El causante era el delegado del Personal; Sí que regresaba del trabajo a su domicilio habitual, llevando documentación de la empresa y dinero para el Armador.

CUARTO.-En terminología marinera : 'Barco' significa una veces 'el Buque' ; y otras se refiere a la propia 'Tripulación' o marinería.

QUINTO.- 1.-Era viernes y esa semana , estando en temporada alta, hubo buena pesca y 'partida' (reparto).

2.- El causante había conducido de Cádiz a Barbate la furgoneta que trasladaba al personal.

SÉXTO.- Existen diligencias penales: donde está Personada la Mutua, con dictámenes toxicológicos donde aparecen: 1,21 gramos por litro.

Se acordó sobreseimiento y archivo, estando recurrido por la viuda en abril de 2011.

El 26-4-11 la demandante presenta en el Juzgado de Barbate (Dilig. Previas 1620/10) escrito de reforma y subsidiario de apelación contra sobreseimiento provisional y archivo (folio 98 a 100), alegando que el conductor contra cuyo vehículo se produce el choque latero- frontal, aunque manifestó que la motocicleta del fallecido a la salida de una curva se pasó al carril contrario y casi colisiona con otro vehículo que le precedía y que al intentar evitarlo, se choca contra el del declarante, podía ser el responsable del accidente a la vista del lugar donde está en impactó y que quizás es el vehículo de este, el que invade, al menos de manera momentánea el carril por donde venía el fallecido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La demandante, viuda del trabajador fallecido, ha solicitado la calificación como accidente de trabajo in itínere, del accidente de tráfico sufrido por el causante, y ello en relación con las prestaciones correspondientes por muerte y supervivencia.

Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación de los Hechos Probados primero y segundo.

Se interesa la constancia en los indicados ordinales, de la fecha en que se produjo el accidente y así mismo, la fecha en que se recepciona la muestra por parte del Instituto de Medicina Legal y que lleva a determinar el grado de alcoholemia en sangre del fallecido.

Consta que el accidente se produjo a las 00:30 horas del día 11-9-2010, en los siguientes documentos: Certificado de la Guardia Civil de Cádiz (folio 73), Subsector de Tráfico y Certificado de defunción (folio 215). Se admite su acceso al relato fáctico.

Figura igualmente en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 95), que la muestra para su análisis se recibe el 14-9-2010. Se admite.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 115.2 a ) y 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión debatida en el presente procedimiento se centra en la determinación de si la muerte del trabajador producida en accidente de tráfico, debe considerarse como accidente de trabajo in itínere, calificación a la que se han opuesto las partes, al entender que las tasas de alcohol en sangre del productor conllevan la imprudencia temeraria que excepciona la declaración de accidente de trabajo, no discutiéndose el extremo relativo a que el actor se dirigiera del trabajo a su domicilio, tesis que ha sido acogida por el magistrado de instancia.

La imprudencia aparece en el artículo 115 LGSS como un factor que puede incidir en la calificación que deba darse a la lesión sufrida por el trabajador, al ser susceptible, dependiendo de las circunstancias concurrentes, de romper el nexo causal entre lesión y accidente, obligando, entonces, a calificar la lesión sufrida como accidente no laboral o como enfermedad común.

Así, mientras que ni la imprudencia profesional ni la imprudencia simple rompen el nexo causal, la imprudencia temeraria sí tiene atribuido tal efecto.

La imprudencia profesional es definida por el propio artículo 115.5.a) LGSS como aquella que es «consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y deriva de la confianza que éste inspira', y la jurisprudencia viene entendiendo por imprudencia profesional del trabajador, (digna de protección como se indicó), aquella que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira, considerando temeraria ( STS de 20 de noviembre de 1975 ), la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...».

Tampoco la imprudencia simple rompe el nexo causal entre lesión y accidente. Aunque no existe una definición legal de su concepto, podría identificarse con la conducta «poco cuidadosa» del trabajador, pero, en cualquier caso, exenta de temeridad y, como contraposición a la imprudencia profesional, desvinculada de la prestación de servicios. En suma, se trataría de la conducta «usual en personas razonables y sensatas en vista de las circunstancias del caso».

La referencia a la imprudencia simple es la propia de los accidente de trabajo in itínere, al no poder hablarse en ellos de imprudencia profesional, pues se produce en el desplazamiento del trabajador desde el domicilio al trabajo, lo que implica que éste aun no se ha iniciado.

La imprudencia temeraria rompe el vínculo entre la lesión y el accidente. Este tipo de imprudencia se caracteriza, en palabras del tribunal Supremo, porque «excede de la mera imprudencia grave o con infracción de reglamentos y (...) se trata de una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revela la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto» ( STS de 10 mayo 1988 )

Sin embargo, no siempre resulta fácil diferenciar los distintos tipos de imprudencia, resultando útil acudir a los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con las notas que caracterizan este tipo de imprudencia. Así, se trata «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución... sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» ( STS de 19 abril 1968 ); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» ( STS de 10 diciembre 1968 ); «una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» ( SSTS de 20 marzo 1970 ; de 6 junio 1971 y de 4 marzo 1974 ). Asimismo se señala que «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» ( STS de 23 octubre 1971 ).

El supuesto particular de los presentes autos lo constituye el consumo de alcohol por el trabajador, debiendo analizarse su tratamiento por parte de los tribunales en relación con la calificación de la imprudencia a los efectos de su consideración como accidente de trabajo.

Han sido múltiples los diversos pronunciamientos de los Tribunales relativos a la calificación que debía darse al accidente sufrido por un trabajador que había ingerido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, sin que pueda decirse que exista una doctrina uniforme acerca de tal calificación, entre otras razones porque la casuística no permite en la generalidad de las veces, superar el requisito de la contradicción, lo que imposibilita el acceso de estas cuestiones al recurso de casación para unificación de doctrina, habiendo señalado el Tribunal Supremo que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto» (por todas STS de 31 marzo 1999 ). Es por ello que los Tribunales deben resolver cada caso particular atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, concretamente, atendiendo al dato de si el nivel de concentración de alcohol o de estupefacientes en sangre era lo suficientemente elevado como para romper el nexo causal entre el trabajo y la lesión, con la consiguiente intervención de la imprudencia temeraria

La lectura de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se han pronunciado acerca de esta cuestión, permiten extraer un conjunto de criterios que pueden resultar útiles para determinar si un accidente de tráfico, desplazándose el trabajador a su lugar de trabajo o regresando del mismo hacia su domicilio, puede ser considerado como accidente de trabajo aun cuando el trabajador hubiera dado positivo en las mediciones de alcohol o de drogas.

Los criterios establecidos por los Tribunales, se pueden concretar en las siguientes:

Como regla general, muchos Tribunales mantienen la necesidad de la prueba de que el grado de alcoholemia fuera expresivo de que la conciencia, equilibrio o reflejos del accidentado estuviera alterado, sin que pueda presumirse, sin más, tal circunstancia por el hecho de que sobrepasara los niveles exigidos en materia de conducción de vehículos de motor ( STSJ del País Vasco de 22 febrero 2000 ), siendo así que la mera conducción bajo los efectos de tales bebidas y sustancias no necesariamente ha de ser demostrativa de una imprudencia temeraria, requiriéndose para ello la concurrencia de elementos adicionales de asunción del riesgo temerario (exceso de velocidad, conducción en circunstancias especialmente peligrosas etc. Sentencia TSJ de Galicia de 22-6-2005 )

La conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas «puede ser demostrativa de una imprudencia simple, y no necesariamente temeraria, ya que ello requiere de la concurrencia de elementos adicionales de asunción consciente del riesgo temerario (exceso de velocidad desconsiderado, conducción en circunstancias especialmente peligrosas, etc.)» ( SSTSJ de Castilla y León de 22 enero 2001; de Cataluña de 23 septiembre 2003 ). Asimismo, si a pesar de conducir bajo ciertos efectos del alcohol y de las drogas, «resulta que esta circunstancia no guarda relación de causalidad eficiente y eficaz con la producción del accidente, que tiene lugar al intentar esquivar la maniobra indebida de otro vehículo para evitar la colisión» tampoco se entiende en este caso que concurre imprudencia temeraria ( STSJ Cataluña de 18 julio 2007 [ AS 2007, 743] ). En definitiva, a pesar de que el trabajador lesionado presentase un nivel de alcohol en sangre muy superior al permitido, ello no impide la declaración del suceso como accidente de trabajo si no era él quien conducía el vehículo accidentado ( STSJ de Navarra de 31 mayo 2002 [ JUR 2002)).

Supuestos en los que los Tribunales han estimado la concurrencia de imprudencia temeraria han tenido lugar, por ejemplo, cuando no se admite al trabajador en la obra «por no poder sostenerse y oler a alcohol». El hecho de ponerse acto seguido al volante de su vehículo implica «la falta de la más elemental medida de prudencia, a la que se le suma el conducir a gran velocidad sobre suelo mojado en una zona de curvas» ( STSJ Galicia de 22 junio 2005 ). También si el trabajador fallecido conducía en situación de embriaguez, influyendo tal circunstancia de forma definitiva en el siniestro, (STSJ Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 14 enero). Así mismo, en el caso de que el conductor del vehículo con un nivel de alcohol y de estupefacientes en sangre que superaba el límite previsto, circulase a una velocidad excesiva, sin respetar la señalización existente de peligro, siendo estas circunstancias las que ocasionaron el accidente ( STSJ Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 octubre 2007 ).

En consecuencia, se constata que la ruptura del nexo causal no viene determinada tanto por el hecho de que el trabajador accidentado hubiera ingerido alcohol o drogas, dando positivo en el análisis toxicológico posterior, como por la apreciación conjunta de todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto, que hayan acreditado, en definitiva, que ha sido precisamente tal ingesta de sustancias o bebidas, las que ha provocado el accidente de trabajo o incidido de manera decisiva en el mismo.

Examinando las concretas circunstancias del caso de autos, se constata que el trabajador superaba la tasa de alcoholemia en más del doble (1,21 gramos por litro en sangre, frente a los 0,5 que operan como límite legal). Tales niveles no deben considerarse poco significativos, toda vez que ya apartir de 1,2 g/l de alcohol en sangre (0,60 mg/l en aire aspirado), se incurre en el delito tipificado en el Art. 379.2 del Código Penal , por lo que teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el citado nivel de consumo debe entenderse como serio inconveniente para la seguridad en la conducción.

Por otra parte, las circunstancia en las que se encontraba el trabajador imponían un plus de imprudencia en su conducta. Hemos de reparar en que el productor volvía del trabajo a su casa a las 00:30 horas, por tanto, de noche y en la oscuridad, después del cansancio por el transcurso de todo un día, circunstancias que aumentan considerablemente el riesgo.

Debe tenerse en cuenta que ya a partir del límite legal de tasa de alcohol, se empiezan a producir las alteraciones en el comportamiento propias de este tóxico que vienen a ser evidentes para la mayoría de las personas, tales como enlentecimiento de reflejos, sobrevaloración de la propia capacidad de conducción, tolerancia de un mayor nivel de riesgo, aumento de las conductas impulsivas, percepción distorsionada del entorno, cálculo de la velocidad de conducción propia y de terceros, fatiga, deslumbramientos etc.

No son acogibles las alegaciones de la recurrente relativas al tiempo transcurrido en el que se analizan las muestras o desde que se toman las muestras de sangre del trabajador, argumentando que la absorción por el organismo, y los efectos del alcohol, son muy diferentes dependiendo de si se extraen las muestras en el momento inmediato de la ingesta o con posterioridad. Y decimos que no se acogen tales argumentos por tratarse de meras conjeturas, toda vez que, en primer lugar, no se conoce cuando el trabajador bebió (la recurrente presume que fue en el momento inmediatamente anterior al inicio de la conducción, lo que no se prueba de ninguna forma), y en segundo lugar, no se aporta informe alguno de perito que haya podido ratificar tales teorías, cuando sin embargo, con independencia de que puedan existir las más variadas conclusiones al respecto -insistimos, no acreditadas por la recurrente-, a título de ejemplo, pueden citarse los informes elaborados por la Dirección General de Tráfico, disponibles en internet, que indican que el alcohol puede empezar a detectarse en la sangre a los 5 minutos de haberlo ingerido y alcanza su máximo nivel entre los 30 y 90 minutos siguientes (no a las cuatro horas como plantea la demandante), siendo a partir de ese momento cuando el alcohol comienza a desaparecer lentamente de la sangre hasta su completa eliminación.

En cuanto a las conjeturas a cerca de si fue o no el trabajador fallecido el causante del accidente, lo cierto es que no es posible conocer ese extremo, pero sí las imprudentes circunstancias en las que se colocó.

Todo lo razonado impide considerar que la imprudencia es simple, debiendo concluirse que la temeridad en la conducta del trabajador rompe el nexo causal con el accidente de trabajo, conclusión que impone el fracaso del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Agueda contra la sentencia de fecha 23/12/11, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz , Autos nº 33/11, seguidos a instancia de Dª. Agueda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Camifarga S.L. y Mutua Gallega, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a veintiseis de septiembre de 2013


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